Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

ASUNTO: AP31-F-2009-001793

Vista la anterior solicitud y los documentos acompañados, presentado por la ciudadana M.B.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.310.830, asistida por la abogada O.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 4.788, se le da entrada y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite.

Siendo una solicitud que debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada, se hace de mero derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en el artículo 773 ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 462 y 501 del Código Civil, pasa a decidir, de la manera siguiente:

En el escrito correspondiente, la parte solicitó la rectificación del Acta de Matrimonio de sus padres, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, quedando inserta con el número de Acta N° 174, del día 29 de abril del año 1970, donde se indica el año de nacimiento de la ciudadana F.d.G.M. (madre de la solicitante), como 1943, siendo lo correcto año 1938, para lo cual aportó los siguientes documentos: 1.- Acta de Matrimonio de los padres de la Solicitante. 2.- Acta de Nacimiento de la madre de la solicitante ciudadana F.d.G.M.. 3.- Acta de Nacimiento de la solicitante.

A tal efecto, el Tribunal observa:

Del original del Acta de Matrimonio de los padres de la solicitante se observa que se asentó a la ciudadana F.d.G.M., como nacida el día diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres (1943), que en original se aportó al expediente y que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, teniéndose como auténtico respecto a los hechos que la autoridad dijo haber presenciado.

Asimismo, se aprecia del Acta de nacimiento de la referida ciudadana también aportada al expediente y que se valora conforme a la precitada n.d.C.C., que la misma nació el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos treinta y ocho (1938).

Por lo que probado como ha sido lo alegado y visto la obviedad del error denunciado, que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de Rectificación del Acta de Matrimonio, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma sumaria RECTIFICA la partida de Matrimonio, asentada con el Nº 174, de fecha veintinueve (29) de abril del año (1.970), Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, con respecto a la fecha de nacimiento de la ciudadana F.d.G.M., por cuanto se incurrió en un error material al colocar 17 de diciembre de 1943 siendo lo correcto 17 de diciembre de 1938. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, una vez ejecutoriada la sentencia, se insertará íntegra en los Registros, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota marginal correspondiente. Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC,

T.G..

En la misma fecha, siendo las 09:17 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,

T.G..

MJG/TG/amcm.

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