Decisión nº 3C-1754-08 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteVictor Julio Gamero Castro
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en Audiencia, de la Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. M.C., en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HUIZE A.W., venezolano, natural de Rio Chico, nacido el día: 30-08-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.598.873, de estado civil soltero de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: F.A. (v) y R.H. (v), residenciado en: Brisas del valle, casa N° 17, color azul con blanco, Rió Chico, cerca de la Licorería Mingonon, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. M.C., Fiscal Auxiliar 8° del Ministerio Público, inició investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de suscrita por funcionarios Adscritos a la Región Policial N° 04, División de Patrullaje Rural el Guapo, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 04:00 p.m horas de la tarde del día de hoy 06 de julio del 2008, encontrándome de patrullaje por el sector del valle de la Cruz, Municipio Páez del Estado Miranda, fui abordado por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a las represalias de parte de sus vecinos informando que en la cangrejera que esta ubicada en la carretera principal del valle la Cruz, se encuentran varias personas uno de ellos viste una franela amarilla y gorra de Cuadros de nombre W.H. apodado el Purry, el mismo esta siendo buscado por la policía, dicha esta información de parte de este ciudadano nos trasladamos hasta la dirección indicada donde observamos a un ciudadano con las características similares por el informante a quien mi compañero agente A.D. le dio la voz de alto tratando este de emprender velos carrera pero se practico la retención de inmediato y cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mi compañero le realizo la inspección corporal de ley, no encontrándole nada de interés criminalístico para el momento, luego solicite su identificación personal, quedando identificado como: HUICE A.W., venezolano, natural de Rió Chico, Municipio Páez, nació el 30-08-1983 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.598.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Urbanización Brisas del valle, 1° etapa, calle principal casa N° 17, Municipio Páez del Estado Miranda. Seguidamente se verifico por nuestro sistema SIIPOL, no arrojando solicitud o requerimiento alguno, procedí a trasladarlo hasta la sede de la Región Policial N° 04, con la finalidad de revisar en los archivos donde reposa una orden de Aprehensión en contra de este ciudadano emanado del Tribunal cuarto de control del circuito judicial penal extensión barlovento de fecha 13-12-2007, exp. 4C-492-07.

Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 8 y 10 numerales 3° y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección a Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 86 del Código Penal por el Concurso de delitos, asimismo solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....

“Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’

’“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado a la victima;...-

TERCERO

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal. En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena privativa de la libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HUIZE A.W.A., es autor de dicho hecho, precalificado por el Ministerio Público en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 8 y 10 numerales 3° y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección a Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 86 del Código Penal por el Concurso de delitos, constitutivos en el acta policial, suscrita por funcionarios Adscritos a la Región Policial N° 04, División de Patrullaje Rural el Guapo, donde dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 04:00 p.m horas de la tarde del día de hoy 06 de julio del 2008, encontrándome de patrullaje por el sector del valle de la Cruz, Municipio Páez del Estado Miranda, fui abordado por un ciudadano que no quiso identificarse por temor a las represalias de parte de sus vecinos informando que en la cangrejera que esta ubicada en la carretera principal del valle la Cruz, se encuentran varias personas uno de ellos viste una franela amarilla y gorra de Cuadros de nombre W.H. apodado el Purry, el mismo esta siendo buscado por la policía, dicha esta información de parte de este ciudadano nos trasladamos hasta la dirección indicada donde observamos a un ciudadano con las características similares por el informante a quien mi compañero agente A.D. le dio la voz de alto tratando este de emprender velos carrera pero se practico la retención de inmediato y cumpliendo con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, mi compañero le realizo la inspección corporal de ley, no encontrándole nada de interés criminalístico para el momento, luego solicite su identificación personal, quedando identificado como: HUICE A.W., venezolano, natural de Rió Chico, Municipio Páez, nació el 30-08-1983 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.598.873, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, residenciado en: Urbanización Brisas del valle, 1° etapa, calle principal casa N° 17, Municipio Páez del Estado Miranda. Seguidamente se verifico por nuestro sistema SIIPOL, no arrojando solicitud o requerimiento alguno, procedí a trasladarlo hasta la sede de la Región Policial N° 04, con la finalidad de revisar en los archivos donde reposa una orden de Aprehensión en contra de este ciudadano emanado del Tribunal cuarto de control del circuito judicial penal extensión barlovento de fecha 13-12-2007, exp. 4C-492-07.

Por otra parte, surgen los fundados elementos de convicción en contra del precitado imputado, del contenido del acta Policial de fecha 09 de diciembre del 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 04, Policía del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Siendo aproximadamente las 09:10 p.m del día de hoy encontrándome en labores de patrullaje por la calle nueva de Rió Chico adyacente al Hospital, recibí llamada telefónica de la central de transmisión, quien me informo que en la residencia del ciudadano: R.U., de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.965.266, residenciado en; Sector C.C., después del restaurante la Waika, quinta R.M., vía Tacarigua de la Laguna, Municipio Páez Estado Miranda, se habían introducido unos ciudadanos y le habían sustraído una yegua de color marrón caramelo de nombre catira, valorada aproximadamente en 800.000 bolívares, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano en mención quien nos manifestó que los ciudadanos que le habían sustraído de su residencia a el animal lo apodaban el Furri y al otro el Chalanero y se encontraban por el sector, por lo que se procedió a dar un recorrido a pie por la zona donde se pudo avistar a un ciudadano quien fue señalado por el agraviado como el chalanero procediendo a darle la voz de alto, se le realizo la inspección personal donde no se encontró nada ilegal, quedando identificado como J.G.J.C., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.412.933, manifestando el mismo que la yegua que se habían hurtado de la casa del ciudadano USECHE, la tenia el Furri en el caserío del p.N. en la casa de su progenitor, por lo que se procedió a trasladarnos en compañía del adolescente y el agraviado a la dirección antes mencionada donde nos entrevistamos con la ciudadana D.H., de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.231.178, quien manifestó que los jóvenes antes mencionados tenían a un animal con esas características en la parte posterior de la residencia del señor RAFAEL, donde se presento el señor HUICE R.A., de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.793.276, residenciado en la dirección antes mencionada, el cual manifestó que desconoce el paradero de ese animal, y al momento que nos encontrábamos dialogando con el padre de Furri, nos abordo un ciudadano quien se identifico como: HUICE J.G., de 26 años de edad, quien manifestó que el animal que buscaban se encontraba en el fondo de la casa del señor RAFAEL, y nos trasladamos de la vivienda hasta la cancha deportiva del sector a verificar la información suministrada por el ciudadano y pudimos observar que era cierta.

Así mismo con el contenido del acta de entrevista realizada en fecha 09 de diciembre del año 2007, al ciudadano: R.U. y a la ciudadana BELLORÍ M.C..

Por otra parte, en el presente asunto, existe presunción de peligro de fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse visto el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 8 y 10 numerales 3° y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección a Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 86 del Código Penal por el Concurso de delitos, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado HUIZE A.W., titular de la cédula de identidad N° V.- 18.598.873, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: HUIZE A.W., venezolano, natural de Rio Chico, nacido el día: 30-08-1983, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.598.873, de estado civil soltero de profesión u oficio: Carpintero, hijo de: F.A. (v) y R.H. (v), residenciado en: Brisas del valle, casa N° 17, color azul con blanco, Rió Chico, cerca de la Licorería Mingonon, Estado Miranda, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, Previsto (s) sancionado (s) en el (los) artículo (s) 8 y 10 numerales 3° y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera y el delito de USO DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección a Niños. Niñas y Adolescentes y el artículo 86 del Código Penal por el Concurso de delitos. Designando como sitio de reclusión el Internado Judicial capital El Rodeo II. Librese los oficios correspondiente. Asimismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. Cúmplase.

El JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. V.J.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JESUSITA MARCANO

Act. 3C-1754-08

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