Decisión nº 7279-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

198° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L.I.V.

CAUSA Nº: 1A – a 7279-09.

C.I. V.- 16.177.756

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIELA CABEZA./ DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: ABG. LEILA COROMOTO BRITO VELIZ/ VÍCTIMA: J.L.B../ IMPUTADO: J.G.G.

APODERADO JUDICIAL DE LA VÍCTIMA: ABG. D.A. VENERA MORALES.

DELITO: LESIONES CULPOSAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MOTIVO: APELACION DE LIBERTAD PLENA.

DECISIÓN: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G..

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7279-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, realizó Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano J.G.G., en dicha Audiencia el Tribunal A-quo, dictaminó:

…este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el hecho o accidente ocurrió en fecha 28-11-2008 en horas de la mañana y el ciudadano J.G.G., fue detenido el día 29-11-2008 en horas de la tarde, se evidencia que no estamos en presencia de un delito flagrante y existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de conformidad con los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y como consecuencia se acuerda la L.S.R. del ciudadano J.G. GUZMAN…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008), el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B., interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil ocho (2008), en los siguientes términos:

…no comprende esta representación a que se refirió el ciudadano Juez al indicar que no se estaba ante la presunta comisión de un delito flagrante toda vez que de la norma contenida en el artículo 148 de la ley penal adjetiva, el legislador define claramente los tipos de flagrancia, tenemos la flagrancia como tal, que es cuando se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; así también tenemos la cuasi flagrancia que se da cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, siendo este el caso de marras, toda vez que como se indicará…los hechos efectivamente se suscitaron en fecha 28 de noviembre del año en curso…es de destacar que debido a la actuación irregular del funcionario actuante no se dio a lugar a la aprehensión del mismo en el momento en que se acababa de cometer el hecho punible, es decir, en fecha 28-11-08, sino es en fecha 29 de noviembre de 2009, en momentos en que se trasladaba… cuando observó el vehículo que el día anterior lo había arrollado y es cuando este le informa a su cuñada DRA. E.L.J.N. deC. delÁ.M. deC., quien se encontraba verificando donde iba a ser presentado el presunto autor del hecho punible, donde resultara ser víctima su cuñado… y es cuando se le da parte a los funcionarios adscritos al Comando Regional… que el vehículo que lo había arrollado… se encontraba circulando normalmente y es cuando el Teniente… gira las instrucciones para proceder a su detención… Si bien es cierto la aprehensión no se dio a lugar de manera flagrante debido a la Omisión y Retardo del procedimiento efectuado por parte del funcionario actuante el día anterior, pero se llevó a cabo en razón del señalamiento directo de la víctima encontrándonos ante una cuasi flagrancia, que no es otras que según la definición que esgrime el legislador en su artículo 248 de la norma procesal penal, es aquella por la cual el sospechoso se vea perseguido en este caso por la propia víctima, es por ello que no entiende esta representación el hecho de que el juzgador haya establecido que no se estaba en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante.

SEGUNDA DENUNCIA

Es importante resaltar que efectivamente existe una serie de irregularidades que le restan eficacia a dicha decisión toda vez que en la audiencia de presentación, tal como se desprende de la misma se encontraba presente la víctima ciudadano J.L.B., quien se constituyó en parte, en razón del poder especial que me otorgará a fin de proceder a representarlo en la presente causa para el ejercicio de sus derechos tal como lo dispone el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, llamando poderosamente la atención el hecho de que a mi asistido se le otorgará el derecho de palabra, más sin embrago, no se dejó plasmado en el acta… y el Juez a pesar de estar acreditada mi cualidad como apoderado de la víctima en autos, no me otorgó el derecho de palabra aludiendo que no me correspondía… lo cual en forma alguna se observa, ya que todos los intervinientes en la audiencia de presentación de imputados pueden dar fe de que se les concedió el derecho de palabra a la víctima, más sin embargo no se dejó plasmado lo que mi asistido manifestó en la audiencia de presentación…vulnerando con ello sus derechos y garantías constitucionales, así como los objetivos del proceso penal que no son otros que los consagrados en el artículo 118 del texto procesal penal, cuyo fin primordial es la protección y la reparación del daño causado a la víctima, dando lugar al menoscabo de sus derechos y garantías, es decir, causando una doble victimización a mi representado vulnerando el juzgador el contenido del artículo 49 numeral 3° Constitucional… Aunado a ello considero la vulneración del PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 12 PRIMER APARTE DEL Código Orgánico Procesal Penal…

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer la presente apelación sea admitida y declarada CON LUGAR y se acuerde en consecuencia la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Prescindiendo de los vicios acontecidos ante el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o, de la concreta cuestión, a pesar de los defectos que, pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o, su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G., por considerar que no se está en presencia de un delito flagrante y, por tanto, existe la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron Recurso de Apelación el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B., quien denuncia que se le está violentando a su asistido los derechos y garantías constitucionales, violación del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y, el debido proceso, solicitando a esta Corte de Apelaciones, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios acontecidos ante el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal A-quo, se desprende que el Juzgador, para decretar dicha decisión, establece:

    …el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de acuerdo al contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art.44-1); y como quiera que los que los hechos imputados ocurrieron el día 28-11-2008 y al precitado imputado lo aprehendieron en fecha 29-11-2008, es decir que no hay detención flagrante, se evidencia que no hubo coordinación de los órganos que tuvieron conocimiento del accidente de tránsito ‘…’ en tal sentido, la aprehensión del ciudadano mencionado ut supra fue ilegal conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé que la libertad personal es inviolable; en consecuencia:1 ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragranti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

    Lo que trae como consecuencia procesal que en el presente caso no se encuentran dadas las previsiones establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la privación o restricción de la libertad un carácter excepcional debe respetarse la presunción de inocencia y de conformidad con el artículo 13 ejusdem la finalidad del proceso debe ser la búsqueda de la verdad y por cuanto la detención practicada fue realizada en forma ilícita. Se declara de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL de aprehensión del ciudadano JOSÉ GRAGORIO GUZMAN… Por cuanto el hecho o accidente ocurrió en fecha 28-11-2008 en horas de la mañana y el ciudadano J.G.G., fue detenido el día 29-11-2008 en horas de la tarde, se evidencia que no estamos en presencia de un delito flagrante y existe violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de conformidad con los artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico procesal Penal y como consecuencia se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    El Apoderado Judicial de la víctima considera que, con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su asistido se le está violentando los derechos y garantías constitucionales, violación del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y, el debido proceso, solicitando a esta Corte de Apelaciones, la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios acontecidos ante el Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    En este sentido, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala al estado de libertad como regla y la detención como excepción; en el presente caso, el Juez de Control acordó la Libertad al imputado de autos.

    De igual forma se observa de las actas que cursan al expediente, que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los resultados del proceso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dicha medida.

    De la anterior norma de desprende que el Juez de Control, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público, como titular de la acción Penal, lo solicite y siempre y cuando concurran los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .

    En razón de los antes expuesto, es necesario señalar el contenido de la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual dictaminó siguiente:

    “En efecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    ‘Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  2. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. La magnitud del daño causado;

  5. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  6. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado’. (Subrayado añadido)

    De la norma que se transcribió se deriva que la víctima, querellada o no, está legitimada para que apele contra las decisiones de los jueces de primera instancia que decreten medidas privativas de libertad a los imputados por la comisión de delitos cuyo término máximo de pena sea superior o igual a diez años. En el caso que nos ocupa, los coprocesados habían sido imputados –y acusados con posterioridad- por la comisión de los delitos de homicidio calificado durante la ejecución de un robo en perjuicio del ciudadano J.S.D.. De modo que la víctima –aunque no se hubiera querellado- podía, como en efecto lo hizo, incoar apelación contra las decisiones que decretaron medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad a favor de los referidos procesados (vid. Sentencia número 1257 de 1 de julio de 2004. Caso: A.J.G.N.). (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Observa esta Sala que el Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho: D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial, ciudadano J.L.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G., no procede en virtud que el mismo fue ejercido por el ciudadano J.L.B. en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, y siendo que el artículo 251 le reconoce el derecho a la víctima, aunque no se haya querellado, de recurrir en apelación contra la decisión que niega la medida de privación de libertad y que le impone una medida cautelar sustitutiva de la privativa, siempre que, obviamente, estén dadas las condiciones del supuesto que contiene el parágrafo primero de ese artículo, es decir, que el delito imputado merezca en su límite máximo una pena igual o superior a diez años; esta sala en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil nueve (2009), admitió el presente Recurso de Apelación y en aras de lo previsto en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que esta Corte de Apelaciones, se apega al criterio jurisprudencial supra citado, de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1392, de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la presente denuncia Sin Lugar. Y Así se Establece.-

    En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO; en fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G., en virtud de considerar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Establece.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho D.E. VENERA MORALES, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, ciudadano J.L.B. y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha primero (1°) de Diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la Nulidad de la Aprehensión y acordó la L. sinR. del ciudadano J.G.G.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL MAGISTRADO PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    (Ponente)

    LA MAGISTRADA

    DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL MAGISTRADO

    DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    CAUSA Nº 1A- a 7279-09

    JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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