Decisión nº AZ512009000287 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, nueve (09) de noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso: AP51-R-2009-007936.

Asunto Principal: AP51-V-2008-010603.

Juez Ponente: Dra. E.S.C.S..

Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.

Parte Actora: M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.322.092.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: R.A.R.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072.

Parte Demandada: M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.663.104.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: YOLIMAR CARPAVIRE, y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 96.107 y 66.855, respectivamente.

Niña: (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Sentencia Recurrida: De fecha 07 de mayo de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de revisión de obligación de manutención.

I

En fecha 16-07-09, se dio cuenta en Sala del Presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio R.A.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.092, quien es parte demandante en el juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.104. Una vez asignada la ponencia a la Dra. E.S.C.S., se procedió a dársele entrada en fecha 23-07-09, fijando en dicho auto oportunidad para decidir el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial.

En fecha 30-07-09, se recibió diligencia suscrita por las abogadas YOLIMAR CARPAVIRE y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 96.107 y 66.855, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.104, mediante la cual se adhieren a la apelación.

Cumplidas las formalidades legales de la Alzada, quien suscribe en su condición de ponente, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA RECURRENTE EN ALZADA

La recurrente procedió a formalizar su apelación argumentando:

Que en la sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, no fueron valorados todos los medios probatorios agregados a los autos, como las resultas de la pruebas de informes, entre otras omisiones incurridas por el Tribunal a quo, para fijar el monto de la obligación de manutención.

La parte apelante consignó ante esta Alzada un nuevo escrito en fecha 04 de noviembre de 2009, no obstante el mismo resulta extemporáneo, por lo cual no será analizado por quien aquí decide; y así se declara.

SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto del presente recurso, dictada por la Jueza Unipersonal II en fecha 07-05-09, en su parte dispositiva expresa:

…En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana, M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.092, en contra del ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.663.104, a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención a DOS COMA CUARENTA Y NUEVE (2,49) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 2.189,77) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, en OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 879,30). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Dicho pago debe realizar los cinco (5) primeros días de cada mes. Asimismo se fija dos bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año en virtud de que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la niña, por el quantum fijado de la Obligación de Manutención, es decir por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.189,77), y en relación a los gastos extraordinario serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate. Y por último se niegan las medidas cautelares solicitadas en el escrito libelar en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención. ASÍ SE DECIDE…

.

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó trabada la controversia y en tal virtud, se observa:

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA

La actora en su escrito libelar adujo:

Que a través de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial en fecha 30-04-07, con ocasión del Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, signado con el Nº AP51-S-2007-007760, fue establecida la obligación de manutención a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la suma de Bs. 500.000,00 mensuales hoy día Bs. F. 500,00, monto que señaló no alcanza para satisfacer las necesidades de la prenombrada niña, los cuales deben ser depositados dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, en una cuenta bancaria que sería aperturada para tales efectos a nombre de la madre ciudadana M.C., dicho monto sería para cubrir el 50% de los gastos correspondientes a la mensualidad escolar en el colegio Teresiano, transporte escolar, alimentos, gastos del hogar, ya que el otro 50% de los gastos sería cubierto por la madre; así mismo acordaron las partes que cada uno cubriría el 50% de lo correspondiente a vestuario, uniformes escolares, transporte escolar, inscripción del colegio y con acuerdo mutuo financiarían las actividades extra escolares y transporte para esas actividades; que en cuanto a los gastos médicos éstos están amparados por la póliza de seguro, y serían pagados por los padres en un 50% cada uno; que posteriormente en fecha 23 de Julio de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2 (sic), de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la Solicitud de Divorcio, disolviendo así el vínculo matrimonial y ratificó y homologó los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA, hoy día RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, así como el Régimen de Visitas, hoy día Régimen de Convivencia Familiar y por último, lo referente a la Obligación de Alimentaría, hoy día OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que luego de la disolución del vínculo matrimonial, el referido Padre y Obligado Alimentario ha cumplido cabalmente con realizar el aporte que debía realizar la manutención integral de la referida niña, el cual había quedado establecido en dicha sentencia de divorcio, por la cantidad de Bs.500.000,00, o en su equivalente a Bolívares Fuertes; sin embargo no ha sido responsable en realizar los aportes correspondientes a los gastos extraordinarios, que debía realizar en un 50%, además que en el citado acuerdo, no quedó obligado a realizar los típicos aportes adicionales que generan las actividades escolares, y decembrinas, respectivamente a pesar de su buena situación económica, ya que dicho ciudadano, tiene una gran cantidad de bienes, tanto muebles como inmuebles, así como también es accionista de varias empresas en el área de la Construcción, que tienen atractivos Contratos de Obras, así como varias Cuentas Bancarias, que movilizan importantes cantidades de dinero, tanto en Venezuela como en el exterior, lo cual será demostrado en su oportunidad procesal, lo que le permite presumir, que el referido padre tiene ingresos mensuales que aproximadamente ascienden a la suma de Bs. F. 20.000,00.

Indicó la parte actora que dicha Obligación de Manutención, resulta insuficiente para cubrir los gastos de la referida niña, los cuales en la actualidad, y cubriendo todos los aspectos que comprende la Obligación Manutención, asciende a la cantidad de Bs. F. 6.260,00, siendo que el ciudadano M.A.M.B., antes identificado, está suficientemente solvente, como para poder incrementar el incipiente monto de dicha pensión, siendo lo justo y conforme a derecho, que deba aportar por lo menos la cantidad de Bs. F. 3.130,00 más el 50% de todos los gastos extraordinarios, y las dos (2) cuotas adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, con el respectivo reajuste automático.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, el demandado procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

En oportunidad para la celebración de la contestación de la demanda, comparecieron los abogados YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual señalaron lo siguiente en relación a la contestación al fondo de la demanda: Que su representado reconoce la condición de madre de la ciudadana M.C.G., pero exige que se tenga igualmente como obligada en manutención para con su hija; que se revise su capacidad económica y se investiguen sus ingresos; que su representado trabaja en INGECON 1500, C. A., y devenga un monto aproximado mensual de Bs. F. 4.500,00, que mantiene a su hija aportando Bs. F. 500,00, mensuales, que además aporta el 50% de todos los gastos extraordinarios señalados por la madre; que adicionalmente y por cuenta propia paga gastos de viaje, vestido, juguetes etc; que mantiene a su señora madre, ciudadana R.M.B.D.M., quien es una anciana de 76 años de edad quien padece de osteoporosis, enfermedad que la mantiene bajo tratamiento médico permanente; que además del sustento de la vivienda-hogar donde vive la misma, por lo que cubre los gastos de alimentación y medicinas, quien además vive con un hermano de nombre D.A.M.B., quien tiene 40 años de edad, pero sufre de Síndrome de Down, por lo que también lo mantiene, que obligatoriamente tales familiares de su representado deben ser considerados como cargas familiares del mismo; que con elementos de pruebas que aportaron solicitaron se declare a la madre y su hermano como carga familiar de su representado. Que la madre de la niña a sabiendas de las obligaciones que tiene el padre, pretende exigir esa absurda cantidad, lo que evidencia su intención de sobornar a su representado.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO

  1. PARTE ACTORA

    La parte actora conjuntamente con su escrito libelar, produjo las siguientes documentales:

    1. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 872, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., y en consecuencia la obligación que recae en ambos progenitores con respecto a su hija y la legitimación activa y pasiva con la que actúan ambos en el presente juicio. Documentos que esta Corte Superior Primera valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    2. Copia fotostática de la sentencia de divorcio de los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G., dictada en fecha 23 de julio de 2007 por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio, de la cual se evidencia la ruptura del vínculo conyugal y los acuerdos establecidos por las partes respecto de las instituciones familiares. Documentos a los que esta Corte Superior Primera valora y les confiere el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    3. Facturas varias emitidas por la Oficina Técnica Rameco C.A, las cuales por ser documentos privados emanados de un tercero que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta Corte Superior los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    4. Correos electrónicos enviados entre los ciudadanos M.A.M.B. y M.C.G.. Por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia planteada, esta Alzada los desecha al no incidir en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

    5. Copia fotostática del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 05 de este Circuito Judicial, al cual se le otorga pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el contenido de dicha experticia privilegiada está fundamentada en un exhaustivo análisis Bio-psico-social (Integral) y los análisis y conclusiones del mismo, llevan a esta Juzgadora a la convicción de que existe la necesidad de proveer y reforzar herramientas para un mejor desenvolvimiento de las relaciones familiares y de interacción comunicacional entre ambos progenitores y su hija; y así se declara.

    6. Copia Fotostática del expediente Nº 01F4-123-07, que cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se sustanció denuncia interpuesta por la parte actora en contra del ciudadano M.A.M.B., por violencia psicológica; a pesar del carácter público administrativo de este documento, esta Corte lo desecha por cuanto no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y así se declara.

      De las Pruebas de Informe:

    7. Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se libraran oficios dirigidos al Director de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; de las resultas de los mismos se desprende que el ciudadano M.A.M.B., mantiene relación comercial con las entidades financieras Banco Federal, Banesco, Citibank, Banco Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Nacional de Crédito, Banco Mercantil y Banco del Tesoro.

    8. Prueba de informe promovida en el escrito libelar, consistente en que se librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributarias (SENIAT); a tal efecto se desprende, que el ciudadano M.A.M.B., en el año fiscal 2007, obtuvo un beneficio neto de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.48.000.000,00) lo que equivale hoy día a CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,00).

    9. Oficio emanado del Banco Federal, mediante el cual informan, que el ciudadano M.A.M.B., mantiene relación comercial con dicha entidad, siendo titular de la cuenta corriente Nº 0133-0201-40-1000001864, con un saldo de CERO BOLÍVARES, para el mes de septiembre de 2007, siendo titular de de la tarjetas de crédito identificadas con los Nº Visa 4001-4501-2200-0613 y master 552-6701-1200-1712, estimándose de los pagos realizados a dichas tarjetas de créditos, un promedio de pago mensual a ambas tarjetas de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.483,49), para el año 2007 y de CUATRO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.709,44), para el año 2008.

    10. Oficio emanando de la entidad financiera Banco Federal, de la cual se aprecia que el ciudadano M.A.M.B., mantiene relación comercial con dicha entidad, siendo titular de la cuenta corriente Nº 134-0038-51-0383069106 y de la tarjeta de crédito master 5467530000095605, estimándose de los ingresos realizados a dicha cuenta en los años 2007 y 2008, un promedio de ingreso mensual en el primero de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 4.862,87) y en el segundo de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.430, 53), estimación realizada por los abonos reflejados en los estados de cuenta y dividido entre los doce meses de ambos años, notándose una disminución de los depósitos en el año 2008, pues solo se realizaron depósitos en seis (06) meses.

    11. Oficio emanado de la entidad financiera Banco Mercantil, mediante el cual informan que el ciudadano M.A.M.B., mantiene relación comercial con dicha entidad, sin ser titular de las cuentas, pues la mismas se encuentra a nombre de la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, C. A., figurando el obligado como el único autorizado para movilizarlas.

    12. Oficio emanado del Servicio Autónomo de Registro y Notarias, mediante el cual se indica que no existen inmuebles registrados a nombre del ciudadano M.A.M.B., en dicho registro y no aparece como accionista de ninguna empresa en el sistema de dicho servicio.

    13. Oficio emanando de INTEVEP, del cual se evidencia que el ciudadano M.A.M.B., no ha autenticado o protocolizado ningún documento con PDVSA INTEVEP, y con la empresa “OFICINA TÉCNICA MARAND, C. A.; y que dicha institución no ha mantenido ninguna relación contractual y que sólo reposan en sus archivos contratos privados o servicios celebrados con la empresa MANTENIMIENTO MAPLOTEC, C. A., durante los años 2007 y 2008, remitiendo el listado de trabajadores de la Contratista, donde se evidencia que el ciudadano M.M., trabajó para dicha empresa.

      Esta Corte Superior valora dichas comunicaciones con mérito probatorio pleno, por cuanto fueron obtenidas a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstas la capacidad económica del obligado; y así se declara.

  2. PARTE DEMANDADA

    1. Copia fotostática de acta de nacimiento de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), signada con el Nº 872, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Capital. Valorado ut supra, evidenciándose el vinculo filial de la niña de autos con los ciudadanos M.C.G. y M.A.M.B.. Se aprecia plenamente dicha documental conforme la valoración efectuada en parte ut supra y en garantía del principio de la Comunidad de la Prueba, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue producida por ambas partes durante el proceso, y así se declara.

    2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos R.M.B.D.M. y D.A.M.B., de las cuales se evidencian los datos de identificación de ambos ciudadanos como sus titulares, civiles y nacidos en Venezuela, así como su vinculación con el demandado. Documentos que se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    3. Copia fotostática de la carta de residencia de la ciudadana R.M.B.D.M. y D.A.M.B. y c.d.f.d.v.d. la ciudadana R.M.B.D.M., expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales se valoran con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de éstos que los referidos ciudadanos son actuales residentes de la comunidad vecinal del Municipio Chacao de la Gran Caracas, y así se declara.

    4. Original de facturas a nombre de Canaima Sport, C.A, BBcitos, Just For Kids, farmacias Saas, grupo Hobby and Toys, C.A. Restaurante Marisquería, C.A Brasa Mar, bazar Dao I, C.A., Electro House 1826 C.A, Chart Abast frutería Siempre Fresco SRL, Abasto, Licores y Carnicería Monterosa C.A, Casa York Bazar C.A, Central Madeirense C.A, Distribuidora de Carne Sr. Loin C.A, Automercados Luz, farmacia Megamarket C.A, Supermacdo Magdalena C.A., F amatodo C.A, L.L Medic. C.A., Farmacia Antea c.A.Comercial Kent C.A., Pan Past, Mueblería y Colchonería PEPIN S.R.L. Las Delicias Siempre Fresco C. A., Elxercior Gamas Supermercados C.A., los cuales por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta Corte Superior los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    5. Original y copia fotostática de depósitos bancarios del Banco Federal en la cuenta Nº 01330016071100060436, a nombre de la ciudadana M.C., esta Alzada le da valor con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.) antes referida, de los cuales se evidencian los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento con la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    6. Copia fotostática de los pasajes comprados por el ciudadano M.A.M.B., constancia de propiedad de acción de Club Campestre Los Cortijos, los cuales por ser documentos privados emanados de un tercero, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, esta Corte Superior los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    7. Facturas de servicios varios: (CANTV y GAS), que esta Alzada valora con el mérito probatorio que emerge de las tarjas, conforme a lo establecido por la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (caso: M.A. Graterón contra Envases Occidentes C.A.), de los cuales se evidencian los aportes realizados por el demandado a los fines de dar cumplimiento a la parte que le corresponde en la manutención de su hija, y así se declara.

    DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

    Promovió la testimonial de los ciudadanos G.D.V., L.A.O.S. y G.B.B.D.A., venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.101.640, V-5.960.475 y V-9.291.038 respectivamente, rindiendo los testigos su declaración por ante la Juez a quo, de la siguiente manera:

    1. La ciudadana G.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.640, al ser interrogada respondió en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Si conozco de vista, trato y comunicación al ciudadano M.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, de dónde lo conoce? Respondió: “Lo conozco primero porque fui su asistente hasta el año pasado, ahora somos compañeros de trabajo en el mismo edificio”. TERCERA: ¿Diga la testigo de dónde conoce a la ciudadana M.C. y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respuesta: “Primero a la señora M.C., la conozco cuando tenia una relación laboral con el ciudadano Melchor, fui varias veces a su oficina, y a la niña ANDREÍNA, también la conozco porque acompañé al señor M.M. en varia oportunidades a buscarla en la oficina de la señora Mariela”. CUARTA: ¿Diga la testigo, sí por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano M.M.B., tiene cargas familiares adicionalmente a su hija la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?. Respondió: “Sí se y me consta, que aparte de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene a su mamá, la señora R.B.D.M. y su hermano D.M.B., el cual tiene problemas, Síndrome de Down”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento, de que el ciudadano M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente, adicionales a los de su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Si se y me consta, por que fui su asistente hasta el año pasado, yo era la que me encargaba de hacer los cheques y realizar los pagos básicos de la casa de su madre, como son: condominio, gas, CANTV, Intercable, y en varias oportunidades le entregue efectivo para gastos de medicina y el mercado de su mamá”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí sabe la capacidad económica del ciudadano M.M.? Respondió: “Si me consta y se, porque el año pasado le hice la declaración de impuesto del año 2007, donde se reflejan de tres mil quinientos a cuatro mil bolívares fuertes”. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo, en base a su respuesta anterior, a que declaración se refiere? Respondió: “A la declaración del Impuesto sobre la Renta, percibido desde el primero de enero de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007”. OCTAVA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: “Si sé y me consta, y doy razón fundada de todo lo que he dicho anteriormente, por todo lo que le expuse anteriormente”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, según su respuesta a la segunda pregunta donde usted manifestó que era compañera de trabajo en el mismo edificio, solicito informe al Tribunal en qué edificio y en qué empresa labora usted, para ser compañera de trabajo del ciudadano Melchor? Respondió: “El edificio donde trabajo es el edificio Unión, yo trabajo en la empresa de mantenimiento MAPLOTEC, y él en la Oficina Técnica Rameco”. SEGUNDA: ¿Informe al Tribunal la dirección precisa del edificio UNIÓN? La parte promovente se opone, este Tribunal lo declara sin lugar. Respondió: “Edificio Unión piso 6, oficina 64, boulevard de Chacaito, al frente de Pollos Arturos, a 150 metros del Centro Comercial Chacaito, funcionando allí desde el 02/02/2009”. TERCERA: ¿Diga la testigo según sus afirmaciones si conoce que la ciudadana R.B. tiene otros hijos además del señor M.M., entre ellos el ciudadano F.M., quien vive en CANADÁ, y otros, y sí conoce si estos le prestan apoyo a su señora madres?. Respondió: “Si sé y me consta que tiene otros hijos, entre ellos el ciudadano F.M., pero en cuanto a si le prestan ayuda económica, no me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo, de acuerdo al conocimiento que usted tiene como ex-asistente del demandado, si el señor MÉNDEZ le giró instrucciones para cancelar el condominio, gas, facturas de CANTV, el servicio de televisión por cable, entrega de efectivo, gastos de medicinas, alimentos para ser entregados a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es su única hija, y quien esta obligado a sostener tanto constitucionalmente, como legalmente? Respondió: “Él me daba instrucciones de hacer los cheques por condominio, gas, Intercable, y los gastos de mercado y de medicina, pero nunca que se los entregara a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y los pagos los hacia yo, en cuanto a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si hacia el cheque de pago de manutención, lo depositaba en la cuenta de ahorros de la señora MARIELA, en el Banco Federal”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento de que el obligado o demandado, tiene ingresos adicionales a los referidos por usted según la declaración y que el mismo es propietario de 2 apartamentos en la urbanización Lomas del Ávila, un apartamento en Chacao donde reside la señora ROSA, y que esta registrado a nombre de unas de sus empresas, de un apartamento en Higuerote, que adquirido en copropiedad con su hermano F.M., y de un apartamento ubicado en el Rosal donde reside actualmente?. Respondió: “No, no sé, cuando fui su asistente, eventualmente tuvo algunos cuando cantaba, los otros no me constan”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí el señor M.M., es socio o accionista de la empresa donde usted trabaja, mantenimientos MAPLOTEC? Respondió: “No sé y no me consta, si sé que tienen algo en común por la razón laboral, ya que los dos trabajan con construcción civil, son constructoras”. SÉPTIMAS: ¿Diga la testigo, según su afirmación de trabajar en la empresa de Mantenimiento Maplotec, sí esta empresa esta ejecutando actualmente, contratos de obras o construcción con la institución INTEVEP, y sí en estas construcciones el señor M.M., tiene algún tipo de participación?. La parte promoverte se opone y este tribunal lo declara sin lugar. Respondió: “La empresa Maplotec si esta ejecutando una obra con INTEVEP, pero no me consta que el señor Melchor tenga alguna participación”. OCTAVA: ¿Diga la testigo, sí en su gestión como asistente del señor M.M., contabilizó o manejo ingresos adicionales por concepto de arrendamiento de sus dos apartamentos ubicados en la urbanización Lomas del Ávila, e indique cuánto tiempo trabajó como asistente del señor Méndez?. Respondió: “En el tiempo que estuve con el señor Méndez nunca contabilice esos montos y trabaje con él un año y nueve meses, por mis manos nunca paso (sic) ese ingreso…” Es todo. En este sentido, observa esta Alzada que la testigo no incurrió en contradicciones susceptibles de invalidar sus dichos; sus respuestas fueron claras, lacónicas y precisas en sus deposiciones, al responder a los particulares formulados como en sus respuestas a las repreguntas, y además de constarle los hechos de manera directa, por lo que se valora plenamente su testimonio, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    2. El ciudadano L.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.101.640, al ser interrogado respondió en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.A.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Si conozco al señor Méndez, desde hace aproximadamente 20 años, a la señora Mariela desde hace 10 años aproximadamente y a la niña desde que nació.”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, de dónde lo conoce? Respondió: “A Mariela la conozco desde que se casaron y a Melchor desde hace 20 años, nos une la afición por la música”. TERCERA: ¿Diga el testigo sí por ese conocimiento sabe y le consta que el ciudadano M.B. tiene cargas familiares adicionalmente a su hija, la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respuesta: “Si tiene, su mamá, su hermano Daniel, solo esas dos personas”. CUARTA: ¿Diga el testigo, sí tiene conocimiento que el señor M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente adicionales a los de su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Los montos los desconozco, pero hemos hablados de los gastos de las tarjetas, mensualidades del Club, pero desconozco los montos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, sí tiene conocimiento de las cargas familiares y gastos personales de las cargas que nombró anteriormente? Respondió: “Bueno, por conversaciones que hemos tenido, la mamá de él y la mamá mía tienen tratamiento prolongado de la tensión, hace compra de las medicinas que le suministran a la mamá”. SEXTA: ¿Que el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: “Si doy fe de lo que anteriormente he dicho porque me consta que el señor Melchor realiza los pagos antes mencionados”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo, según sus anteriores afirmaciones, que profesión tiene el ciudadano M.M.B.? Respondió: “Se que es Ingeniero Civil”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, sí conoce según esa relación de hace más de 20 años de amistad, que el señor Ingeniero M.M., es socio de la Empresa de Mantenimiento Maplotec, la cual está ejecutando obras civiles a la institución INTEVEP? Respondió: “No conozco la relación que tiene el Ingeniero M.M. con la empresa, pero se que está haciendo unos trabajos de ingeniería en la institución INTEVEP”. TERCERA: ¿Diga el testigo sí tiene conocimiento de que el Ingeniero M.M., en sus últimos 5 años, le haya manifestado haber adquirido propiedades tales como: apartamentos, vehículos, acciones, en sus conversaciones? Respondió: “Adquisición de vehículos, una moto, y hasta donde sé vive alquilado en un apartamento en la zona del Rosal”. CUARTA: ¿Diga el testigo, sí en las conversaciones con el demandado, este le manifestó el monto aproximado de cuanto paga en las tarjetas de crédito y en el Club, al cual usted hizo referencia al responder la pregunta número 4? Respondió: “No, desconozco los montos”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento del monto que ha venido aportando el demandado a su única hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los últimos 2 años? Respondió: “No, desconozco el monto”. SEXTA: ¿Diga el testigo, en su condición de padre, si le parece justo que desde Julio del año 2007 hasta la presente fecha, su amigo el ingeniero Civil M.M., aporta únicamente a su única hija, la cantidad de quinientos bolívares Fuertes?. La promovente se opone a la pregunta, esta Sala la declara con lugar. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, según su amplia relación de amistad, si tiene conocimiento que el demandado aporta a su única hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes, monto que se ha mantenido invariable desde el mes de Julio del año 2007?. La parte promovente se opone, este Tribunal la declara con lugar. La parte cesa en sus preguntas, con lo cual la Juez da por terminado el acto…”.

      Considera esta Alzada que el testigo analizado tiene conocimiento cierto de sus dichos al evidenciar muchos hechos de los narrados; por consiguiente al no contradecirse en sus dichos respecto de lo que éste conocía sobre el ciudadano M.M.B., declarando con firmeza y con detalles lo que presenció, dando razón fundada de sus dichos, lo cual ha generado confianza en su deposición, la misma se valora plenamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

    3. Compareció la ciudadana G.B.B.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.291.038, al ser interrogada respondió en la forma siguiente: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano M.M.B., a la ciudadana M.C. y a la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)?. Respondió: “Si los conozco, a Melchor desde que tengo uso de razón, a Mariela desde que se casó con Melchor y a la niña desde su nacimiento”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que el ciudadano M.M.B., tiene otras cargas familiares adicionales a su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Si se y si me consta, a parte de su hija tiene a su mamá y a su hermano que tiene Síndrome de Down, he asistido a operaciones de la vista de su mamá que es mi tía, y a Daniel y a ella los lleve al médico a mediado del año, o sea que sus gastos son de medicina, servicios básicos y alimento, e inclusive de barbería y peluquería cuando asisten”. TERCERA: ¿Diga la testigo en base a su respuesta anterior, quien canceló los gastos de clínica, medicina y otros? Respuesta: “El ciudadano M.M.”. CUARTA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que el ciudadano M.M., paga mensualmente una cuota en el Club Cortijos de Lourdes, donde la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) disfruta con su padre, y donde también está incluida la madre de la niña, la ciudadana M.C., como beneficiaria, y los abuelos maternos de la niña?. Respondió: “Si se y me consta porque yo también soy socia del club, y para poder asistir al Club hay que tener la cuota cancelada”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento, de que el ciudadano M.M.B., tiene gastos personales que cubrir mensualmente, adicionales a los de su única hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “Si, si tiene gastos porque el está viviendo en el Rosal, tiene gastos del apartamento y de su alimentación como toda persona”. SEXTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? Respondió: “Si doy razón porque lo he vivido, lo he visto”. Cesaron las preguntas por la parte promovente. Seguidamente la Juez procede a dar la palabra a la parte demandante, a los fines de que ejerzan sus derechos a repreguntas a la testigo. PRIMERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de los ingresos mensuales como Ingeniero Civil del ciudadano M.M. y si conoce otro tipo de ingresos como empresario en el área de ingeniería? Respondió: “De dinero o de trabajo no sé, mi contacto es con su mamá, su hermano y la niña”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, sí sabe y le consta que su tía Rosita tiene otros hijos, que la ayudan en sus gastos mensuales, como medicina, alimentos y servicios básicos? Respondió: “Si, tiene otros hijos, pero Melchor ha asumido la paternidad, cosa que se puede demostrar perfectamente, ayudando a sus hermanos y después que ellos se graduaron le quedó la mayor parte a Melchor, por ser él que esta mas cerca de ella”. TERCERA: ¿Diga la testigo sí tiene conocimiento del monto que aporta actualmente el Ingeniero Civil M.M. a su única hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)? Respondió: “No, no me consta, lo que me consta es que la niña cuando pasa los fines de semanas con él, por ser mi hija contemporánea con la suya gasta con ella, porque gasta en el cine, club, le compra ropa, paga en el zoológico, todo lo de la parte de recreación y almuerzo”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento, con que frecuencia el señor Méndez comparte con su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y si también paga los gastos de alimentación, medicina, servicios, televisión por cable de su única hija?. Respondió: “Los fines de semana cuando MELCHOR está con la niña, me imagino que tienen un convenio, que no se con que frecuencia, solo se cuando llegan a mi casa, pueden pasar de repente tres semanas que no va y luego llega con la niña, no quiero profundizar con que frecuencia, pero cuando le toca, ellos pasan por mi casa para compartir con mi hija, con respecto a lo del cable, de eso, no sé, lo que yo sé, es cuanto gasta cuando compartimos juntos”. QUINTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento que su primo, el Ingeniero M.M., es accionista o socio de la Empresa Maplotec o de alguna otra empresa?. Respondió: “No, la verdad no sé”. SEXTA: ¿Diga la testigo, sí tiene conocimiento de que el demandado haya adquirido bienes tales como: apartamento, oficinas, vehículos, títulos valores en los últimos cinco años?. Respondió: “La verdad no sé el tiempo, pero se que adquirieron el apartamento donde vivían ellos dos, MELCHOR y MARIELA, en la Florida, y los vehículos que ellos tienen”. SÉPTIMAS: ¿Según su anterior afirmación, cual es el vehículo en el cual el señor M.M. ha trasladado a su sobrina y a su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a las actividades recreativas a las que usted hizo referencia?. Respondió: “Es una camioneta blanca, no sé que marca es, porque no conozco de carros, y pocas veces va Melchor solo con las niñas, siempre estamos en familia, vamos mi esposo, mi hija, mi hijo, (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). OCTAVA: ¿Solicito a la testigo que informe al Tribunal, si esta camioneta blanca a que hizo referencia, es una camioneta nueva o que haya sido adquirida recientemente, en los 2 últimos años por el demandado?. Respondió: “Es una Pick up, es la que siempre ha llevado, sí es nueva o es vieja no lo sé, lo que sé es que está en buen estado…”.

      Considera esta Alzada respecto de las declaraciones de esta testigo, que las mismas no merecen plena fe del contenido de sus dichos, por cuanto de ellos se evidencia que existe contradicción en lo expuesto, pues declara sobre particulares de la vida íntima del ciudadano M.M.B., tales como que tiene otras cargas familiares; que asiste al Club los Cortijos de Lourdes; que está viviendo en El Rosal; que tiene gastos mensuales adicionales distintos a los de su hija (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo ante la primera repregunta contestó: “De dinero o de trabajo no sé, mi contacto es con su mamá, su hermano y la niña”; por tanto, -se repite- sus dichos resultan contradictorios, no generando certeza alguna a quien aquí decide, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestiman sus dichos; y así se declara.

      Vistos lo alegatos esgrimidos por las partes y analizadas así mismo las probanzas aportadas por las mismas en el presente asunto, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

      El núcleo de la Revisión de la decisión sobre Obligación de Manutención, radica en la modificación de los supuestos en base a los cuales se determinó el quantum primario, tal como lo señala el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso concreto, tales supuestos se limitaron a la voluntad de las partes, quiénes mediante solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, acordaron lo concerniente al régimen de manutención de su hija, estableciendo entre sus cláusulas lo relativo al monto y forma de pago.

      La parte actora solicitó en el presente recurso, que se estableciera un ajuste de la obligación de manutención, amplio y suficiente capaz de permitir cubrir los gastos globales mensuales actuales de la niña de marras, cantidad que estima en la suma prudencial de Tres Mil Ciento Treinta Bolívares (Bs.3.130,00). A su vez discrimina esta cantidad en los siguientes rubros: mensualidad del colegio, del transporte, servicios básicos, alimentos del consumo del hogar, vestimenta, gastos de aseo personal, salario de la asistente doméstica, pólizas de seguro y gastos de recreación.

      En rechazo a esta solicitud, el demandado argumentó que el aumento pretendido era desproporcionado y que sus ingresos resultaban insuficientes para cubrir dicho aumento por tener bajo su carga los gastos de su progenitora y su hermano.

      Del análisis de los argumentos y las probanzas de ambas partes en relación a los gastos controvertidos, considera esta Alzada lo siguiente:

      En cuanto al rubro de servicios básicos: (electricidad, gas, servicios de canales por satélite Directv), es de acotarse que, por cuanto el grupo familiar está conformado por tres personas (padre, madre e hija), dichos gastos deben prorratearse entre ambos progenitores para cubrir los gastos que originan dichos servicios, en consecuencia debe ser divido entre dos, lo cual arroja como resultado que, M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.322.092, le corresponde contribuir con la mitad de dichos gastos, y así se decide.

      En relación a los gastos extraordinarios, como es bien sabido, éstos en su mayoría van surgiendo acorde a la ocasión y generalmente no son recurrentes ni presentan el mismo costo en un espacio de tiempo determinado, salvo los gastos relativos a actividades extra cátedra y deportes, pero otros gastos como recreación, regalos, fiestas, materiales de trabajo, paseos y eventos escolares, etc., ni se presentan mensualmente ni presentan el mismo costo, ya sea por efecto de la inflación, ya sea por realizarse estos gastos en distintos lugares; por lo que considera quien aquí decide que lo más equitativo para las partes es que dichos gastos sean prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando esto se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate, como bien lo estableció el a quo, y así se decide.

      Es necesario acotar que en relación al pago del salario de la asistente doméstica, este servicio, es beneficio no sólo para la niña si no también para su progenitora por lo cual la parte correspondiente a la niña debe ser igualmente prorrateado entre ambos progenitores, y así se decide.

      Es por los fundamentos antes expuestos que resulta forzoso para esta Corte Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación; y así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En virtud de las razones que anteceden y conforme a la normativa legal citada, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.072, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.322.092, quien es parte demandante en el juicio que por Revisión de Obligación de Manutención fue interpuesto en contra del ciudadano M.A.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.663.104, a favor de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado dictado en fecha 07-05-09 por la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial, en la acción de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana M.C.G., en contra del ciudadano M.A.M.B., ambos supra identificados; en consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en DOS COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (2,49%) del salario mínimo actual, esto es la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.189,77), tomando como base el salario mínimo mensual actual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660 de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que equivale a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 879,30). Dicho pago deberá realizarse los cinco (05) primeros días de cada mes. Asimismo se fijan dos (02) bonificaciones adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, en virtud de que en esos periodos del año se incrementan las necesidades de la niña, por el quantum fijado de la Obligación de Manutención, es decir por la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.189,77). En relación a los gastos extraordinarios, éstos serán prorrateados en montos iguales entre ambos progenitores, previo aviso al progenitor no custodio de los mismos, cuando se pueda hacer, y contra factura cuando exista imposibilidad de anticipar y comunicar previamente el gasto de que se trate.

      Publíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho en la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

      LA JUEZA PRESIDENTA

      (Fdo.)

      DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

      LA JUEZA PONENTE

      (Fdo.)

      DRA. E.S.C.S.

      LA JUEZA

      (Fdo.)

      DRA. ENOE MARGARITA CARRILLO CASTELLANOS

      LA SECRETARIA

      (Fdo.)

      ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

      En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.

      LA SECRETARIA

      (Fdo.)

      ABG. DAYANA FERNÁNDEZ ALBORNETT

      Asunto N° AP51-R-2009-007936

      YYM/ESCS/EMCC/df/claudia-dtpr

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