Decisión nº PJ0232007000651 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

ASUNTO: FP02-V-2007-000437

RESOLUCION Nº PJ0232007000651.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 23 de Abril de 2007, la ciudadana: M.C.C.R., quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.319, actuando en nombre y representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: J.J.C.G., quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Las Flores, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.017.160.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: J.J.C.G., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad. Que el padre de su hijo y ella mantuvieron una relación amorosa, dentro de la cual procrearon a su hijo, que en principio todo fue paz y armonía, hasta el día que el padre de su hijo consiguió empleo como Ingeniero Geólogo en la Ciudad de Puerto La Cruz, fecha en la cual, nos mudamos en principio a la misma, pero actualmente el mencionado ciudadano se ha olvidado tanto de la madre como de su hijo, abandonó en sentido material como moral, teniendo la demandante que ocuparse de las necesidades de su hijo. Circunstancia ésta que la obligo a devolverse a Ciudad Bolívar. Que la misma, se ha comunicado en diversas oportunidades con el padre de su hijo y el mismo, se niega a ayudarla para sufragar los gastos económicos del niño. Que el mencionado ciudadano al igual que la demandante de autos, el Titular de la P.P. del mismo, que le debe asistencia moral y material al niño. Que desde que se marchó del hogar común, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa INFOGESA INFOROM GERENCIAL Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 05).

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de Abril de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: J.J.C.G., para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, más cuatro (04) días que se le confieren como termino de la distancia, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se comisione al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en Puerto La Cruz, para que entregue al Alguacil de ese Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1084-3, a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor del niño involucrado en la presente causa.

Con fecha 10 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: K.A.B., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

Con fecha 14 de Junio de 2007, se consigna por el ciudadano: J.J.C., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de demandado, diligencia mediante la cual, se da por citado expresamente en la presente causa y otorga Poder Apud-Acta al Abogado J.P., inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 103.018.

Con fecha 21 de Junio de 2007, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Exhorto de Citación, debidamente cumplido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Con fecha 25 de Junio de 2007, siendo la oportunidad establecida para que la parte demandante de autos, compareciera al Acto Conciliatorio fijado, se deja constancia que al mismo no compareció la parte demandante, por lo cual, el mismo es declarado Desierto.

Con fecha 25 de Junio de 2007, es consignada por el ciudadano: J.J.C.G., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de demandado de autos, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, rechaza, niega y contradice los hechos alegados por la demandante de autos para fundamentar su pretensión, que es falso que el demandado no cumpla con la obligación que tiene de alimentar a su hijo, ya que la demandante recibe en forma puntual y mensual, mediante depósitos que realiza el demandado mediante transferencia bancaria, que se obligo a través de la Defensoría del Niño y del Adolescente FUNDACRENSA del Municipio Heres del Estado Bolívar. Que acudió a dicha institución porque la madre de su hijo lo hizo comparecer a la misma, obligándose a depositarle a la misma la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, que la misma la deposita desde la fecha en que convinieran las partes la misma, es decir, desde el 17-05-2007. Que siempre ha dado cumplimiento con las necesidades que tienen su hijo de vestidos, educación, medico, medicinas, que el mismo goza de los beneficios que tiene el mismo en la empresa para la cual labora. Que actualmente devenga un sueldo mensual de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.620.000,oo). Que vive alquilado en la Ciudad de Puerto La Cruz, paga transporte que lo lleve a su sitio de trabajo, que se encuentra pagando un crédito personal, Consigna recibos de depósitos realizados por el demandante de autos vía Internet para sufragar los gastos de su hijo, consigna Convenimiento realizado por las partes por ante FUNDACRENSA Ciudad Bolívar, donde se acordó un monto por concepto de Obligación Alimentaria por las partes involucradas en la presente causa, consigna recibos de insumos cancelados por el demandado de autos, C.d.S. del demandado de autos, recibos de pago con los correspondientes descuentos realizados al mismo, consigna C.d.A. de vivienda donde habita el demandado de autos, los cuales son agregados con la misma fecha a los autos.

Con fecha 02 de Julio de 2007, el Tribunal por observar que el demandado de autos, se encuentra solvente en el pago de las mensualidades correspondientes a Obligación Alimentaria para su hijo J.E.C., y por no haber riesgo manifiesto en el pago de las mensualidades correspondiente a la misma, ordena la suspensión de las medidas decretadas en la presente causa, por tal concepto, y librar el Oficio respectivo a la empresa donde labora el obligado alimentario para que no se realicen los descuentos acordados.

Con fecha 03 de Julio de 2007, se consigna por la ciudadana: M.C.R., plenamente identificada en autos, y actuando con el carácter de demandante, diligencia mediante la cual, otorga Poder Apud-Acta al Abogado KALED SOUKY, inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 105.793. Con la misma fecha solicita le sean expedidas copias simples de los folios 36 al 136 del presente expediente.

Con fecha 04 de Julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, promueve y ratifica el merito de los autos, y en forma especial en lo que se refiere a los depósitos bancarios consignados con las letras A y C, para demostrar su cumplimiento alimentario. Promueve y ratifica las copias consignadas referentes al Convenimiento suscrito por los mismos a través de la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio y estado. Ratifica el merito probatorio de los gastos consignados con el Escrito de Contestación a la Demanda presentado por el mismo, donde quiere demostrar que es cumplidor de sus obligaciones de padre, los recibos de alquiler de vivienda donde habita actualmente, de los recibos de transporte que utiliza para trasladarse a su trabajo actual, constancia de crédito personal que actualmente se encuentra cancelando, constancia de deducciones que le realizan actualmente de su sueldo o salario, promueve las testimoniales de los ciudadanos: L.D.J.G., J.A.M.L. y PAULISBEL CEDEÑO GUEVARA, plenamente identificados en autos. Con la misma fecha son admitidas las referidas Pruebas y se ordena oír las testimoniales de los testigos promovidos.

Con fecha 06 de Julio de 2007, se ordeno la expedición de las copias solicitadas por la demandante de autos.

Con fecha 09 de Julio de 2007, es consignada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, se invoca el merito favorable de los autos, promueve y ratifica el merito de la Partida de Nacimiento del niño involucrado en la presente causa, promueve los Estados de Cuenta del Banco Provincial, perteneciente a la Cuenta de Ahorros Nº 01080076510200392447, promueve los pagos realizados por la demandante de autos para cubrir las necesidades de su hijo J.E., promueve facturas realizadas dirigidas a SEGUROS BANVALOR, de la cual la demandante de autos, es titular de una P.d.H.p. demostrar que ella ha cubierto los gastos de Cesárea, embarazo y parto de ella, consigna recibos emanados de la Pediatra de su hijo, con la finalidad de demostrar que ella cubre los gastos de su hijo, promueve y consigna las hojas de consulta del C.N.E. a los fines de demostrar que los ciudadanos: MARCANO LONGA J.A., CEDEÑO GUEVARA PAULISBEL y G.A.L.D.J., plenamente identificado en autos, a los fines de demostrar que ellos no viven en Ciudad Bolívar. Con fecha 09 de Julio de 2007, son admitidas las referidas Pruebas, excepto la del Capitulo VII, que se refieren a demostrar que los testigos promovidos por la parte demandada no habitan en Ciudad Bolívar, ya que eso no es competencia del mismo, ya que solamente deben comparecer al Tribunal el día y hora fijado.

Con fecha 10 de Julio de 2007, son escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: PAULISBEL DEL VALLE CEDEÑO GUEVARA y J.A.M.L., plenamente identificados en autos, Se deja constancia que la ciudadana: L.D.J.G.A., plenamente identificada en autos, no compareció al mismo a exponer lo que creyere conveniente.

Con fecha 16 de Julio de 2007, se consigna por el Apoderado Judicial de la parte demandante, escrito contentivo de Conclusiones, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.

Con fecha 18 de Julio de 2007, se difiere para el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente autos para dictar sentencia en la misma, por múltiples ocupaciones del Tribunal.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el obligado: J.J.C.G. y su hijo: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al no rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación del referido hijo con el obligado alimentario, ciudadano: J.J.C.G.. Y así se decide.

Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: M.C.C.R., se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: J.J.C.G., plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad. Que el padre de su hijo y ella mantuvieron una relación amorosa, dentro de la cual procrearon a su hijo, que en principio todo fue paz y armonía, hasta el día que el padre de su hijo consiguió empleo como Ingeniero Geólogo en la Ciudad de Puerto La Cruz, fecha en la cual, nos mudamos en principio a la misma, pero actualmente el mencionado ciudadano se ha olvidado tanto de la madre como de su hijo, abandonó en sentido material como moral, teniendo la demandante que ocuparse de las necesidades de su hijo. Circunstancia esta que la obligo a devolverse a Ciudad Bolívar. Que la misma, se ha comunicado en diversas oportunidades con el padre de su hijo y el mismo, se niega a ayudarla para sufragar los gastos económicos del niño. Que el mencionado ciudadano al igual que la demandante de autos, el Titular de la P.P. del mismo, que le debe asistencia moral y material al niño. Que desde que se marcho del hogar común, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la empresa INFOGESA INFOROM GERENCIAL Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo (folio 05).

Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación, mas los días que se le confieren como Termino de la Distancia, de la parte demandada.

Que las Partes: Demandada y Demandante, promovieron pruebas.

Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:

Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 05, del presente expediente, referente al hijo del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), quien actualmente cuenta con Un (01) año de edad, el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnadas en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a los Documentos Privados anexados a los folios 150 al 158 y 162 al 166, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por los fumantes en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación a la C.d.G., expedida por BANVALOR, anexada a los folios 159 al 161, donde se evidencia la afiliación de la demandante de autos a la misma (Póliza de HCM), El Tribunal le da valor probatorio en lo que a la misma se refiere, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del demandado de autos. Y así se establece.

Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal, observa:

Con relación a los Documentos Privados anexados a los folios 38 al 54, 65 al 67, 75 al 112 y 123 al 131, el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados por los fumantes en su debida oportunidad. Y así se establece.

Con relación al Convenimiento realizado por las partes por ante la Defensoría de Niños, Niñas y/o Adolescentes (FUNDACRENSA), el cual no fue homologado por un Juez Competente, pero que tampoco fue desvirtuado por sus firmantes, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere al Convenimiento suscrito por las partes, lo cual se tomará en consideraron al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a los Depósitos Bancarios, consignados a los folios 69, 71, 73, 74, donde se verifica que el demandado de autos le deposito en la Cuenta de Ahorros del BANCO PROVINCIAL, a nombre de la demandante, la suma de dinero acordado por ante FUNDACRENSA, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y lo tomará en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.

Con relación a la C.d.S.M. y Comprobante de Pago, anexada a los folios 113 al 122, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo mensual y los descuentos realizados al mismo, de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,00). A la misma, se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.

Con relación a los Testigos promovidos, el Tribunal observa lo siguiente:

L.D.J.G.A.: A las preguntas formuladas contesto lo siguiente: “Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano: J.J.C.G., que sabe y le consta que el mismo vive en Puerto La Cruz, ya que ella vivió en el mismo sitio que él en Puerto Santo. Lecherías, que ella fue a realizar un Intensivo en la Universidad de Oriente, hace aproximadamente un año, vivía con cuatro personas, las cuales alquilaron ese apartamento, que los precios de la residencia en esa Ciudad oscilaban entre Un Millón Quinientos y Tres Millones de Bolívares, que el apartamento donde reside el demandado de autos es alquilado”. A las repreguntas formuladas la testigo, contesto lo siguiente: “Que vivió en la residencia donde habitaba el demandado de autos aproximadamente dos meses, para cursar el intensivo, que el demandado de autos vivía allí con su prima, con la cual compartía sus gastos de alquiler, que no sabe si actualmente conviven mas personas con el demandado de autos, que lo ayuden a sufragar los gastos correspondiente a alquiler del inmueble donde este habita”. El Tribunal, vista las preguntas y repuestas ofrecidas por la testigo, observa que ninguna de las mismas pruebas el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria, por parte del padre demandado, solamente se limitan a probar gastos realizados por el mismo para vivir en la Ciudad de Puerto La Cruz, que no es materia de este Juicio, por lo cual, el Tribunal la valora en lo que a ello se refiere, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación del padre para con su hijo. Y así se establece.

J.A.M.L.: A las preguntas formuladas contesto lo siguiente: “Que conoce de vista y trato al ciudadano: J.J.C.G., que sabe y le consta que el mismo vive en Puerto La Cruz, en Puerto Santo. Lecherías, que conoce al demandado de autos principalmente de Ciudad Bolívar, pero que actualmente trabaja en la misma empresa que él, que la empresa donde laboran actualmente no posee transporte, que sabe y le consta como se traslada el demandado de autos a su empresa, ya que el testigo le hace transporte, de la cual obtiene una remuneración mensual por parte del demandado de autos, que le expide recibo al demandado de autos por concepto de transporte, que conoce los recibos que aparecen anexos en el presente expediente, que no tiene interés en el mismo ”. A las repreguntas formuladas la testigo, contesto lo siguiente: “Que es de Profesión Ingeniero Geólogo, que conoce al demandado de autos de la Universidad, que lo conoce desde hace siete años, que como son conocidos de esta Ciudad, y dado que actualmente viven en Puerto La Cruz y trabajan en la misma empresa, el demandado de autos le propuso que le hiciera el transporte y el acepto, que le hace el transporte al mismo desde el mes de Diciembre de 2006, que no trabaja en la misma sede que el demandado de autos, que comienza a trabajar a las siete de la mañana y termina a las seis y cuarto aproximadamente.”. El Tribunal, vista las preguntas y repuestas ofrecidas por la testigo, observa que ninguna de las mismas pruebas el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria, por parte del padre demandado, solamente se limitan a probar gastos realizados por el mismo para vivir en la Ciudad de Puerto La Cruz, que no es materia de este Juicio, por lo cual, el Tribunal la valora en lo que a ello se refiere, pero en nada prueba el cumplimiento de la obligación del padre para con su hijo. Y así se establece.

Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, que el demandado ejerció el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por las partes, ya que el demandado realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.

A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del niño: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), y la capacidad económica del obligado: J.J.C.G.. En cuanto a la necesidad del referido hijo, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del hijo, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A), el juzgador toma en consideración la C.d.S., emitida por la empresa INFOGESA, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del referido hijo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Que no demuestra el demandado de autos, tener otra Carga Familiar, durante la secuela del presente procedimiento. Y así se declara.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: M.C.C.R., contra el ciudadano: J.J.C.G., a favor de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDO ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.A). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 252.063,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, una cantidad equivalente a un CUARENTA Y UN POR CIENTO (41%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 252.063,90), para cubrir vacacionales del mismo, ya que por su corta edad, el niño no se encuentra estudiando, pero dicha suma de dinero será utilizada por la madre guardadora, cuando el niño se encuentre en edad escolar, para gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.

Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 614.790,oo), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 307.395,00) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.

En consecuencia, queda ratificada la suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 25 de Abril de 2007 y 02 de Julio de 2007, según Oficio Nº 1084-3 y 1732-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos, actualmente se encuentra depositando en forma voluntaria, y dado que el mismo demostró que cumple con el derecho que tiene su hijo a ser alimentado, además que presta sus servicios en la referida empresa y tiene la disposición de depositar en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa. Se ordena el depósito de todas y cada una de las sumas de dinero que se ordenan en la presente decisión, directamente en la Cuenta de Ahorros, que se ordena aperturar a la madre guardadora en BANFOANDES, por concepto de Obligación Alimentaria. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.

Igualmente, se suspenden las Medidas decretadas sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. M.E.S..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).

LA SECRETARIA DE SALA (Acc)

ABG. M.E.S..

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