Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteJulimar Luciani
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000040

MOTIVO: FILIACION.

DEMANDANTE: M.D.C.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.390.978, domiciliada en la ciudad de Puerto la Cruz, Las Charas, casa N° 30, calle El Milagro, del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: EGRIS L.Z., en su carácter Fiscal Décimo Primera de Protección De Niños, Niñas, Adolescentes Del Ministerio Publico Del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: P.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.295.414, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, calle La Tina, casa N° 05, del Estado Anzoátegui.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE NACIMIENTO: 01/10/2012

BREVE RELACIÓN DE LA CAUSA:

Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado por la Fiscal Décimo Primera de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, a requerimiento de la ciudadana M.D.C.B.V.; mediante la cual demanda la Filiación del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ser hijo del ciudadano P.A.A.V. y este hasta los actuales momentos no haberlo reconocido como su hijo. Acompañan a la solicitud: Copia certificada del acta de nacimiento del niño antes mencionada, Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Publico y copia simple del Procedimiento Administrativo efectuado por ante la Unidad de Registro de Nacimiento del Hospital Dr. L.R., ubicado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

En fecha 23 de enero del 2013, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y en el mismo auto se acordó la notificación del demandado. (Folio 14 y 15)

En fecha 03 de abril de 2013, se dio por notificada la parte demandada ciudadano P.A.A.V.. (Folio 17).-

En fecha 28 de abril de 2013 la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de la notificación de la parte demandada. Y en esta misma fecha por auto separado se fija la Audiencia de Sustanciación para el día 23 de mayo de 2013.

En fecha 23 de mayo de 2013, tuvo lugar la Audiencia en fase de Sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.C.B.V., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, no estando presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno; se dejo constancia de las exposiciones de las partes presentes en el proceso, procediéndose a incorporar a los autos las pruebas documentales existentes y que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, dándose por prolongada la audiencia de sustanciación, hasta tanto conste en autos los resultados de la Prueba Heredo Biológica (ADN). (Folio 20 y 21).-

En de fecha 26 de Julio de 2013, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 31 de julio de 2013, la Jueza Accidental Abg. ORLYMAR CARREÑO, le da entrada y ordenó fijar para el día 28 de agosto de 2013, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Y en fecha 16 de septiembre de 2013 se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisorio Dra. S.S.F., quien en fecha 20 de septiembre de 2013, fija la Audiencia de Juicio para el día 23 de septiembre de 2013. Cuya Audiencia en fecha 23 de septiembre de 2013, se suspende a solicitud de partes, en virtud de no constar en autos las resultas de la Prueba de Heredo-Biológica.

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), quien informa la fecha y hora en que tendrá lugar la prueba Heredo-Biológica.

En fecha 09 de abril de 2015, el Tribunal de Juicio, ordena notificar a las partes sobre la fecha y hora en que tendrá lugar la prueba Heredo-Biológica; dándose por notificada la ciudadana M.D.C.B.V. en fecha 28 de abril de 2015 y el ciudadano P.A.A.V. en fecha 13 de agosto de 2015.

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en la cual remiten las resultas de la prueba Heredo Biológica. (f. 57 al 60).

En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal de Juicio en virtud de no existir mas pruebas que materializar en el presente proceso, ordeno fijar para el día 19 de noviembre de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. (Folio 62).-

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 la suscrita jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que se reanudaría la vencido los tres días de despachos siguientes.

En fecha 23 de Noviembre de 2015 se reprogramó el juicio oral y publico para el día 30 de Noviembre de 2015, y siendo que no hubo despacho ni audiencia, en consecuencia se reprogramó el juicio para el día 15 de enero de 2016 a las diez y media de la mañana.

AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 15 de Enero de 2016, tuvo lugar la audiencia de Juicio, contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana M.D.C.B.V., la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la parte demandada ciudadano P.A.A.V., no estuvo presente ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; desarrollándose la Audiencia de conformidad a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la LOPNNA. En la audiencia de juicio, se procedió a escuchar a los alegatos de las partes, la evacuación de las pruebas y sus conclusiones.-

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. - Aportadas por la parte demandante.

    - Copias certificadas del Acta de Nacimiento del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d. este Estado, cursante al (f. 05 y 06); a los fines de demostrar la filiación del mismo con la ciudadana M.D.C.B.V.; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y con la cual queda demostrada la filiación del mismo, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Acta de comparecencia levantada ante el despacho de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, de fecha 15 de noviembre de 2012, cursante a los folios 3 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Copia simple del Procedimiento Administrativo efectuado por ante la Unidad de Registro de Nacimiento del Hospital Dr. L.R., ubicado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cursante al folio 06 al 09 del expediente; a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    - Prueba del ACIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN), realizada por la Unidad de estudios Genético y forenses del IVIC al niño de autos, y al supuesto padre biológico el demandado P.A.A.V., cursante al folio 57 y 60 del expediente, cuya finalidad y pertinencia es demostrar que el padre del niño es el ciudadano P.A.A.V., cuyo resultado arrojó lo siguiente: “1) No hubo exclusión en los trece (13) sistemas fenotipicos 2) La verosimilitud de paternidad minima fue de 772.700:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99,9999%. 3) El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del Sr. P.A.A.V., sobre el n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ” A la cual se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma fue acordada dando cumplimiento al acuerdo de parte en cuanto a la practica de la prueba heredo biológica y con la cual queda demostrada la filiación de ciudadano P.A.A.V., con relación al n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

  2. - Aportadas por la parte demandada.

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta no consigno pruebas algunas a su favor.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS Y DEL DERECHO APLICABLE:

    Observa este Tribunal que la prueba Heredo-Biológica fue practicada a solicitud de la parte demandante ciudadana M.D.C.B.V., no habiendo en los autos oposición de la parte demandada ciudadano P.A.A.V., quien fue notificado de la practica de la referida prueba Heredo-Biológica y quien efectivamente asistió a su practica. Por lo que esta juzgadora considera que la prueba estuvo sometida al control de las partes, en virtud de que fue practicada con el consentimiento voluntario de las partes y sin coacción, y en ese momento no hubo objeciones antes de la prueba a practicarse, ni durante la prueba, por lo que valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, ya que es incontrovertible el resultado de la prueba realizada, la cual constituye una determinación científica de la compatibilidad del ADN del hijo con quien aportó los genes en la concepción, por lo que para quien decide se le concede pleno valor probatorio y produce plena convicción respecto de la filiación natural existente entre del niño de autos con el ciudadano P.A.A.V., y así se declara.

    Hecho el análisis que antecede, y habiéndose presentado ante este Tribunal una demanda en la cual se requiere que se resuelva el conflicto existente debido del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien no le ha sido atribuida voluntariamente por su padre la filiación, quien es producto de un acto ínter-vivos, y su padre biológico aun no le ha reconocido por tener dudas de la paternidad y cuyo contenido no se ajusta a la verdad demostrada en el proceso, es por lo que obrando conforme a las disposiciones contenidas en el Articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de de su familia de origen…”

    Es evidente que se privilegian los vínculos con la familia de origen por sobre cualquier otra consideración; y asimismo, obrando conforme a la disposición del articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente (LOPNNA) que consagra el derecho que tienen los niños a conocer a su padre y madre, en concordancia con el Articulo 8 ejusdem en el cual se impone al juez el deber de proteger el interés superior del niño, que en el caso de autos lo constituye su derecho a que se determine su filiación natural de origen y con ello pueda disfrutar de los beneficios que tal determinación le ofrece, así como el derecho a que respecto de su filiación prevalezca la verdad sobre las formas, y demostrada como esta la filiación, no queda en derecho otra opción que declarar Con lugar la demanda, y anular el contenido del acta de nacimiento señalada a objeto de proteger el nombre y el honor del niño de marras, y ordenar el reconocimiento del padre biológico determinado; y así se establece.

    DECISION.

    En mérito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: Con Lugar la demanda de Filiación presentada por la ciudadana M.D.C.B.V., contra el ciudadano P.A.A.V., ampliamente identificados en los autos respecto del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , reconocimiento que debe constar en el acta de nacimiento del niño de marras, llevados por ante los libros del Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.. Segundo: Se establece la paternidad del ciudadano P.A.A.V., respecto del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y en consecuencia se ordena el correspondiente reconocimiento de paternidad del niño ante la autoridad competente, para lo cual se le concede un plazo de cinco días contados desde la publicación de la presente decisión. Tercero: Se Anula el acta de nacimiento Nº 2041, llevado por ante los libros del Registro correspondiente al año 2012, por lo que se le ordena al Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., estampar en la referida acta, la expresión ANULADA y en su lugar proceder a levantar una nueva acta de nacimiento donde conste el reconocimiento de los padres biológicos del niño y demás datos pertinentes. Así se decide. Cúmplase.

    Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Filiación, a favor de la niña de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que se proceda a la ejecución del fallo librándose los respectivos oficios a los entes competentes.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.-

    Diarícese, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    ABG. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA.

    LA SECRETARIA ACC.,

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

    En la misma fecha, a las 8:42 am., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ROSSMARY LOPEZ

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