Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 06753.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 29 del mismo mes y año, la abogado M.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.515, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.790, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

En fecha 04 de mayo del año dos mil once (2011), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 10 de mayo de 2011, se ordenó emplazar a la Procuradora General de la República. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la Defensora Pública General.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de noviembre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Novena con Competencia en Materia Penal Ordinario, que ostentaba la querellante, contenido en la comunicación DDPG-2010-0253, de fecha 7 de diciembre de 2010, debidamente suscrito por la Defensora Pública General Dra. R.O.C.C..

A tal efecto, comienza señalando la querellante que su orientación profesional, ha estado vinculada de manera continua a la práctica del derecho penal y el derecho procesal penal, tal y como se evidencia de los antecedentes de servicio, toda vez que a su decir ingresó al Poder Judicial de la República el 1º de julio de 1994 con el cargo de Defensor Público hasta la fecha en la que fue removida, ejerciendo funciones públicas dentro del Poder Judicial por un plazo aproximado de dieciséis (16) años; siendo notificada en fecha 9 de diciembre de 2010 de la Resolución que resolvió removerla del cargo que venía desempeñando.

Alega asimismo, que la facultad para remover a un Defensor Provisorio, no deriva del artículo 14.11 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, sino de artículo 14.23, el cual establece la atribución del Defensor Público General de ordenar la sustitución de un Defensor Público o Defensora Pública, cuando a su criterio sea necesario, para un mejor desempeño en el servicio de la Defensa Pública, por cuanto no existe a su decir, algún otro ordinal que asigne expresamente la facultad de remoción. Igualmente señala, que dicha norma implica que la única circunstancia que permitiría tal proceder es lograr un mejor desempeño en el servicio de la institución y eso obliga a manifestar tal motivo, con el objeto de evitar arbitrariedad en el proceder de la Administración.

Arguye la querellante, que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los fundamentos de hecho de la providencia recurrida no existen, encontrándose inmotivada, toda vez que no cumple con las exigencias del mismo, por lo que debe ser declarada nula por aplicación del artículo 20 ejusdem.

Explana, que la defensa es inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que la misma constituye una garantía al debido proceso, aplicable tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimientos que adelante la Administración, por imperativo del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existiendo una infracción al derecho a la defensa, por lo que el acto administrativo debe ser nulo en estricto acatamiento al contenido del numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aduce, que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y los artículos 14 y 109 ejusdem, para el ejercicio del cargo de defensor público, es necesario el requisito del concurso público de oposición, de manera que el Defensor Público General estaría habilitado para el ejercicio de las potestades que le confiere el numeral 15 del artículo 14 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a los fines de la juramentación como Defensor Público al ganador del concurso y como suplentes a los que le siguen en orden de mérito; así como la juramentación de los defensores públicos y las defensoras públicas provisorias establecida en el artículo 14.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, debe recaer sobre los suplentes en orden de mérito, que hubieren participado en los concursos públicos de oposición.

Asimismo señala la querellante, que la ley habla de un proceso para el egreso del Defensor Público, lo que no necesariamente tiene que tratarse de un procedimiento disciplinario, reservados para los funcionarios públicos de carrera de la Defensa Pública, protegidos por la estabilidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; siendo que a su decir, cuando se hace referencia a la necesidad de motivar las razones para disponer la sustitución de un Defensor Público, cuando a criterio de la Administración sea necesario para un mejor desempeño del servicio, ello no solamente impone el deber de motivación del criterio de la Administración, sino la apertura de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado a los fines que se pueda sustentar debidamente la declaración de voluntad, juicio o de conocimiento a que hace referencia el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo el mismo relevante cuando además no existe norma atributiva de competencia en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que le permita a la Defensora Pública General u otro funcionario, la competencia para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Explana igualmente la querellante, que tanto el procedimiento para el establecimiento del criterio que trata el artículo 14.23 de la Ley Orgánica de la Defensa pública, como el que trata el artículo 14.11 ejusdem, como el procedimiento de los concursos públicos de oposición, no tienen carácter disciplinario, imponiéndose la aplicación de un procedimiento administrativo ordinario de los previstos en el artículo 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concluyendo que la forma natural de egreso de los Defensores Públicos y las Defensoras Públicas, está vinculado a que hubiere perpetrado una infracción disciplinaria que comporte su destitución, que sea sustituido para un mejor desempeño del servicio, o que no apruebe el concurso público de oposición.

Por último, solicita: Primero: La nulidad absoluta del acto objeto de la pretensión recursiva; Segundo: La reincorporación al cargo de Defensora Pública Provisoria Décima Novena con Competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas; y Tercero: El pago de los salarios y demás bonificaciones dejadas de percibir, desde el 9 de diciembre de 2010, fecha en la cual fue notificada de la remoción, hasta la fecha en que efectivamente sean cobradas, junto con el resto de las prestaciones que por concepto de la prestación de una función pública remunerada reciben los funcionarios de la Defensa Pública, a través de la practica de la correspondiente experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, la representación judicial del ente querellado señaló lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los alegatos plasmados en la presente querella, siendo improcedente la petición de nulidad del acto administrativo recurrido, la solicitud de reincorporación, el pago consecuente de los sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios, remuneraciones especiales y cualquier otro que se pretendiere.

Asimismo, alega la inadmisibilidad de la presente querella, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la hoy querellante interpuso la querella funcionarial en fecha 27 de abril de 2011, violando flagrantemente el artículo antes trascrito y la sana y reiterada jurisprudencia patria, toda vez que a su decir, la querellante estaba obligada a esperar la respuesta tácita o expresa del órgano administrativo correspondiente, por lo que el presente recurso debió ser declarado inadmisible a los fines de evitar decisiones contradictorias.

En cuanto al presunto vicio de inmotivación alegado por la querellante, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala la representación judicial del ente querellado, que el acto que resuelve la remoción de la querellante, se le informó expresamente que era removida de un cargo provisorio, lo cual comprueba la temporalidad de dicho cargo, considerando dicha representación que el acto administrativo se encuentra plenamente motivado al señalar la condición de provisoriedad del cargo que ostentaba en aquel momento, pues tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia la motivación del acto administrativo no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamentos legales o los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, toda vez que el mismo constituye un acto discrecional de la Administración.

Asimismo señala, que la sola indicación del carácter provisorio, es suficiente para considerar motivado el acto administrativo de remoción, por lo que a su decir, la Defensora Pública General, no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado y mucho menos existe violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente.

Explana, en cuanto a la presunta incompetencia de la autoridad que suscribió el acto administrativo alegado por la hoy querellante, que el artículo 14 numerales 1, 11, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, no establece literalmente la facultad de remover que tiene la máxima autoridad de la Defensa Pública, toda vez que la misma se encuentra implícita en las atribuciones de “ejercer la dirección y supervisión” y “designar”, pues la remoción constituye simplemente la antinomia de ésta última y la expresión de voluntad del deseo contrario de la Administración que en principio “nombró” y posteriormente “removió”, aspectos íntimamente ligados, aunque constituyen figuras disímiles en la Administración Pública. Siendo la remoción producto de la facultad discrecional que tiene la Defensora Pública General, de prescindir del servicio de los referidos funcionarios. Asimismo señala, que la facultad de la Defensora Pública General para remover a los Defensores Públicos y Defensoras Públicas, viene dada de forma intrínseca a sus facultades de designación y con base a la declaratoria realizada por la Sala Plena, mediante resolución N1 2002-002, en lo que se refiere al acto de remoción propiamente dicho.

Arguye, en cuanto a la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de recurso de reconsideración, por infracción del numeral 41º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la remoción de los Defensores Públicos de sus cargos está vinculada a la perpetración de una infracción disciplinaria que comporte su destitución o de la no aprobación del concurso respectivo, que en el acto impugnado en el presente recurso, se ordenó la remoción del cargo de Defensora Pública de la hoy recurrente por su condición de libre nombramiento y remoción y no así la destitución del mismo, toda vez que a su decir, en el caso de la remoción se trata de una situación jurídica por la cual queda al libre arbitrio de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo por encontrarse sujeto al régimen de libre nombramiento y remoción, mientras que cuando se habla de destitución se hace referencia a la situación por la cual un funcionario, sea de carrera o no se desvincula de la relación de empleo público por haber incurrido en cualquiera de los supuestos establecidos en la ley como causales de una sanción disciplinaria, no siendo necesario un procedimiento previo. Por lo que solicita que el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.D.C.G.E., sea declarado sin lugar.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto controvertido, se advierte que la parte querellada en su escrito de contestación manifestó, que en fecha 11 de enero de 2011, fue interpuesto recurso de reconsideración por la parte recurrente, por lo que el lapso para decidir dicho recurso culminaba el 22 de mayo de 2011, de manera que según sus dichos, al haber interpuesto la hoy querellante en fecha 27 de abril de de 2011, el presente recurso, no podía entenderse habilitada la vía jurisdiccional en el presente caso.

En aras de resolver entonces el alegato planteado, considera necesario este Juzgador resaltar que el constituyente señaló como materia de reserva legal el estatuto de la función pública, por lo que nuestro legislador reguló a través de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) las relaciones de empleo público ordinarias.

No obstante lo expuesto, existen casos especiales en los cuales en atención a la naturaleza de las funciones designadas a un determinado ente u órgano de la Administración Pública, se ha autorizado a través de previsión legal la creación de estatutos funcionariales especiales, tal es el caso del Ministerio Público, del Poder Judicial, Poder Ciudadano, Poder Electoral, del personal adscrito a la Policía Nacional, del personal Diplomático, entre otros que se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1 Parágrafo Único, ó regulados por estatutos especiales dictados con ocasión a la habilitación previa que por vía legal se hubiere otorgado a las máximas autoridades de un ente u órgano determinado.

Así pues, al tratarse el caso de marras de un acto dictado por la Defensa Pública, resulta necesario traer a colación la Ley Orgánica de la Defensa Pública (2008), cuyo artículo 1 señaló expresamente lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus Estatutos.

Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo. (Énfasis del Tribunal)

De donde se colige, que regula su texto la organización y disciplina del personal adscrito a la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio prestado no solo por los Defensores y Defensoras Públicos, sino por todo el personal adscrito a dicho órgano constitucional.

Siendo esa la razón por la cual, el referido instrumento legal en su articulado, prevé todo un título destinado a regular la carrera del Defensor o Defensora Público y el Régimen del Personal, señalando expresamente en su artículo 108 que: “Lo que no esté contemplado en esta Ley en materia de personal, será regulado por el estatuto de Personal de la Defensa Pública”, de donde se concluye que fue voluntad del legislador excluir a los Defensores y Defensoras Públicas y al personal adscrito a dicho órgano constitucional, de la aplicación del régimen funcionarial ordinario previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, resulta claro entonces, que al no regularse la relación de empleo público que dio origen al presente recurso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y al excluirse expresamente por vía legal la aplicación supletoria de dicho régimen a casos como el de marras, los actos administrativos que sean dictados con ocasión a tales relaciones de empleo público, se entenderán impugnables conforme a las previsiones establecidas en dicha ley especial. De allí que, una vez revisado el contenido de la ley en comento, este Sentenciador advierte que los actos administrativos de contenido funcionarial que se dicten en esta materia, no causan estado, por no encontrarse dicha condición prevista expresamente, como sí sucede en el caso de los actos dictados con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002), los cuales tal como lo señala su artículo 94, serán únicamente recurribles por vía jurisdiccional a través del Recurso Contencioso Funcionarial a excepción de aquellos en los que se establezca como sanción una amonestación escrita, contra los cuales puede ejercerse el Recursos de Reconsideración o el Recurso Jerárquico.

Pues bien, para el caso de los actos emanados del Defensor (a) Público en materia disciplinaria, la norma en comento, no prevé la imposibilidad de recurrirlos en sede administrativa, tan es así que señala expresamente en su artículo 144, que los actos de contenido sancionatorio serán impugnables en sede administrativa a través del recurso de reconsideración estableciendo un procedimiento especial para su tramitación, de donde es claro que no existe limitación alguna en la ley especial que impida la impugnación de los actos dictados en materia estatutaria en sede administrativa, ni procedimiento alguno establecido para su tramitación, salvo en los casos de actos de contenido sancionatorio.

Siendo ello así, con el ánimo de resolver el alegato formulado, este órgano jurisdiccional advierte que se desprende del Oficio No. CRDHP-2010-1567, de fecha 07 de diciembre de 2010, a tenor del cual se notificó a la hoy querellante el contenido de la Resolución Nº DDPG-2011-0600, de fecha 07 de diciembre de 2010, lo siguiente:

(…) El referido Acto, es del tenor siguiente:

NºDDPG-2010-1567

Caracas, 07 de DIC 2010

200º, 152º y 11º

La Defensora Pública General, Dra. R.O.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.964, designada mediante acuerdo de la Asamblea Nacional de fecha 11 de marzo de 2010 (…)

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER a la ciudadana M.D.C.G.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.810.515, del cargo de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA DÉCIMA NOVENA (19ª) CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIO, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la presente fecha.

SEGUNDO: En virtud de la presente remoción, la ciudadana M.D.C.G.E., deberá hacer entrega del cargo ejercido al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Publicar el texto íntegro de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) Omissis

En cumplimiento de lo establecido en el acto que se notifica, deberá hacer entrega, mediante Acta e Inventario de bienes y causas de la Defensora Pública Provisoria Décima Novena (19ª) con competencia en materia Penal Ordinario al Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

Finalmente, hago de su conocimiento que contra el referido Acto podrá ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha de recibo de la presente Notificación, o interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Juzgados Contencioso Administrativos correspondientes, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la notificación.

Notificación que se hace, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 32 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).

Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia con meridiana claridad, que al tratarse el acto administrativo recurrido de un acto que acuerda la remoción y retiro de un funcionario de las filas de la Administración, el mismo no debe entenderse de contenido sancionatorio, pues per se no implica el ejercicio de las potestades disciplinarias que está investida, simplemente refiere una manifestación de voluntad de quien dirige la gestión pública, encaminada a sustituir por razones no necesariamente palpables en el campo objetivo a determinada persona en el ejercicio de un cargo calificado como de alto nivel o de confianza; razón por la cual aun cuando conforme a lo expresado precedentemente dicho acto resulta recurrible en sede administrativa, el procedimiento aplicable para la tramitación de las acciones a que haya lugar no es el establecido en el artículo 144 antes comentado.

De manera pues, que al no haberse establecido en la ley ninguna disposición expresa que impida ejercer los recursos administrativos correspondientes en contra de los actos similares al recurrido en el caso de marras, circunstancia que se explica si recordamos los alcances que la doctrina y la jurisprudencia patria le han dado al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, es clara la posibilidad de ejercerlos, pues lo que no está expresamente prohibido esta permitido, pero en caso de ser ejercidos ¿qué tramite debería adoptarse?, la respuesta a esta interrogante dependerá de la naturaleza del acto cuyo control se solicite, pues si se trata de un acto de contenido sancionatorio, tal como se expuso, será recurrible en sede administrativa a través del recurso de reconsideración, que podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se notificó el acto y resolverse una vez interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes. No así cuando el acto no tenga naturaleza sancionatoria, como es el caso de marras, en el cual la Ley Orgánica de la Defensa Pública no establece cuál es el procedimiento aplicable, razón por la cual ante el anuncio que se hiciera en el acto administrativo recurrido, que hace viable la utilización del recurso de reconsideración, es evidente que deberá aplicarse supletoriamente para la tramitación de dicho recurso, la disposición ordinaria contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula el procedimiento a seguir para interponer el Recurso de Reconsideración.

Ahora bien, aclarado lo anterior este Sentenciador advierte entonces que al haberle señalado el acto administrativo recurrido a la hoy querellante que contra la decisión dictada podría ejercer el Recurso de Reconsideración ante el Despacho de la Defensora Pública General dentro de un lapso de quince (15) días contados a partir de la fecha en que se materializó el recibo de la notificación del acto, vale decir, del día nueve (09) de diciembre del año 2010; complementando dicho acto de forma alternativa a través de la expresión “ó” que podría ejercerse contra dicha Resolución el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tenía ésta aperturaza entonces las dos vías, pues la expresión alternativa “ó” deja ver esa circunstancia, de allí que al haberse ejercido en fecha once (11) de enero de 2011, el recurso de reconsideración, tal como se evidencia de los autos, ha debido esperarse bien a que la Administración contestara, para lo cual contaba con un lapso de noventa (90) días, o bien a que operase el silencio administrativo, vencido dicho lapso sin obtener respuesta, para poder entender habilitada la vía jurisdiccional. Dicha rigurosidad es aplicada de forma análoga incluso en materias relacionadas con la denuncia de violaciones de rango constitucional, tramitadas a través de la acción de Amparo, en las que pese a su naturaleza restitutoria, se exige conforme lo preceptúa el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la no existencia de la vía ordinaria, prevaleciendo el orden público que reviste el agotamiento de la vía ordinaria en las acciones de tal naturaleza, (véase al respecto Sentencia proferida por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en fecha doce (12) de mayo de 2011); de manera entonces que al exigirse tal formalidad en una acción extraordinaria, no sujeta a formalidades y cuyo fin es restituir en el disfrute de los derechos consagrados en la Carta Fundamental, con mayor razón debe entenderse exigible la misma en un recurso ordinario, dado el orden público que reviste el agotamiento de la vía administrativa, cuando ésta ha sido activada por el particular como sucedió en el caso de marras a través de la interposición del Recurso de Reconsideración, y así se declara.

En consecuencia, visto que fue ejercido en fecha 11 de enero de 2011, Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, hecho ese que no aparece controvertido a los autos, es claro que a partir de esa fecha comenzaron a correr los noventa (90) días hábiles para que se respondiera o en su defecto operase el silencio administrativo, hecho ese que abriría la vía contencioso funcionarial; así pues, al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 27 de abril de 2011, es claro que no había transcurrido el lapso necesario para que se considerara abierta la vía jurisdiccional.

En este punto resulta preciso aclarar, que si bien es cierto el ejercicio de la vía contenciosa administrativa no puede verse conforme a los más recientes criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia condicionado al agotamiento de la vía administrativa en pleno, entiéndase Recurso de Reconsideración o Recurso Jerárquico, no es menos cierto que accionada ésta debe dejarse transcurrir el lapso para que se materialice la respuesta u opere el silencio administrativo, pues es éste hecho y no otro el que da paso a que se abra el lapso o la vía bien para interponer el recurso administrativo siguiente, bien para ejercer el recurso contencioso administrativo.

Ello así, evidenciado como queda que el lapso para dar respuesta al Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 11 de enero de 2011, comenzó a computarse el día 12 del mismo mes y año, los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable para la tramitación del referido Recurso de Reconsideración, conforme se expresó en las líneas que anteceden, finalizó el día 24 de mayo del año 2011, razón por la cual al haberse interpuesto la querella intentada en fecha 27 de abril del mismo año, es claro que para entonces no había operado el silencio administrativo necesario para habilitar la vía contencioso funcionarial.

Ahora bien, no desconoce este sentenciador, el contenido de la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2008-001553, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con Ponencia de la Magistrada María Eugenia Mata Rengifo, a tenor de la cual dicha Instancia Jurisdiccional señaló entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…). (Resaltado del Tribunal)

Criterio ese, que deja ver que en materia estatutaria general no se puede exigir el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que los actos que se dictan en dicha materia causan estado, tesis esa que conforme se expresó no resulta aplicable al caso de marras, toda vez que el personal adscrito a la Defensa Pública se rige por un régimen estatutario especial consagrado en la Ley Orgánica de la Defensa Pública, a cuyo tenor no se prevé que los actos administrativos que se dicten en materia funcionarial causen estado, por el contrario, se señala que para el caso de aquellos actos que impongan sanciones en materia disciplinaria, podrá ejercerse el recurso de reconsideración conforme lo pauta el artículo 144 del referido instrumento legal, circunstancia ésta que hace inaplicable al presente caso el criterio jurisprudencial trascrito en las líneas que anteceden. Y así se declara.

En consecuencia, acreditado como fue que en el caso de marras el recurso interpuesto resulta a todas luces anticipado, es forzoso para este sentenciador declarar inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DDPG-2011-0253, de fecha 07 de diciembre de 2010. Y así se declara.-

Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este sentenciador declarar INADMISIBLE el presente recurso y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado M.D.C.G.E., titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.515, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.790, actuando en su propio nombre y representación, contra la DEFENSA PÚBLICA GENERAL.

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. Nº 06753.

AG/HP/Nico.r.m.-

Sentencia Definitiva.-

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