Sentencia nº RC.000804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

Numero : RC.000804 N° Expediente : 14-422 Fecha: 05/12/2014 Procedimiento:

Recurso de Casación

Partes:

M.D.C.R. contra B.F.C.

Decisión:

SIN LUGAR

Ponente:

Isbelia Josefina Pérez Velásquez ----VLEX----

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2014-000422

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta seguido por la ciudadana M.D.C.R., representada judicialmente por los abogados D.J.J.R., A.A.A.A., A.M. y G.J.R.G., contra la ciudadana B.F.C., representada judicialmente por el defensor judicial P.M.N. y, por la profesional del derecho I.T.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 7 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, quedo confirmada la sentencia de Instancia que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte apelante.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal “1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil”, la formalizante denuncia la infracción de los artículos 10 y 19 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en la siguiente fundamentación:

…Única Denuncia

Del Recurso de Casación por Infracción de Ley

Derecho a la Defensa

De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 10 y 19 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la violación al debido proceso que ha sido entendido doctrinalmente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Al incurrir la recurrida en el error de no pronunciarse sobre la perención de la instancia y desnaturalizando el contenido del artículo 267 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse oportunamente el Tribunal Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre la petición que se hiciera en la declaratoria de la perención de la instancia por llenarse los extremos del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (…) Al no hacerlo, no sólo provoca un desequilibrio en el derecho a la defensa, sino adicionalmente a la violación del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se ha violado la norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos lo que significa que se ha cometido un error de juzgamiento o de derecho, que hace procedente el recurso de casación…

…Omissis…

…Como bien se puede comprobar, del 02/08/2010 al 05/10/2010, han transcurrido más de treinta (30) días continuos operando en consecuencia, la perención de la instancia, fundamentándose en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, refiriéndose única y exclusivamente a la perención breve…

…Omissis…

…Si el tribunal no se pronuncia sobre la solicitud, si no existe un pronunciamiento claro sobre lo peticionado…

…Omissis…

…Nos encontramos claramente ante una omisión grave gravísima, que conduce a un error procesal, a la ruptura del debido proceso y una violación flagrante al derecho a la defensa amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin un pronunciamiento claro, expreso del Tribunal sobre lo peticionado por la demandada…

…Omissis…

…Adicionalmente, el estado de indefensión en la que se encuentra la parte demandada, el respeto al debido proceso por la falta de pronunciamiento oportuno y el silencio sostenido por el Tribunal de la causa, sobre la perención corta solicitada, cuando la misma debe ser declarada incluso de oficio por parte del Tribunal…

…Omissis…

…Las infracciones anotadas, en mi opinión, vician el fallo recurrido, en virtud que se ha infringido la norma legal expresa que regula el derecho a la defensa, se ha infringido los artículos 10,15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este mismo orden de ideas la inobservancia de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal abstenerse de pronunciarse sobre la perención corta solicitada causando un daño irreparable a esta representación (…) se ha cometido un error de juzgamiento o de derecho…

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el formalizante denuncia en el marco de una denuncia por infracción de ley, que ni el juzgador de la causa, ni el de alzada que profirió la sentencia recurrida se pronunciaron sobre la solicitud de perención breve que en reiteradas oportunidades alegó su representada, omisión de pronunciamiento que lesiona el debido proceso y causa indefensión a su representada. Asimismo, alega el recurrente la infracción de los artículos 10 y 19 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que la recurrida infringió una norma legal expresa que regula el establecimiento de los hechos, con lo cual denuncia que se ha cometido un error de derecho o de juzgamiento que hace procedente el recurso de casación.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la importancia de fundamentar correctamente las denuncias, esta Sala de Casación Civil de manera pacífica y reiterada, ha puntualizado a través de su doctrina, que la fundamentación del escrito de formalización, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial, por su amplitud, complejidad y trascendencia. En efecto, esta Sala mediante sentencia número 91 de fecha 20 de marzo de 2013, refiriéndose al escrito de formalización, señaló que el mismo requiere:

…el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

...Sobre este particular…

…Omissis…

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

…Omissis…

…Ahora bien, en atención a las anteriores consideraciones a ésta Sala de Casación Civil, no le es dable inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos presentes ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por esta Sala de Casación Civil, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que las denuncias planteadas por el formalizante carecen de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala ratificó su posición al respecto, mediante sentencia N° 286, de fecha 9 de mayo de 2012, estableciendo lo siguiente:

“…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

…Omissis…

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la cita).

En el caso bajo decisión, del análisis realizado sobre el escrito de formalización, la Sala necesariamente debe concluir, que el recurrente no dio cumplimiento en su denuncia a las exigencias impuestas por la Sala sobre la técnica de casación, al mezclar en el marco de una denuncia por infracción de ley, bajo una sola fundamentación, los vicios de quebrantamiento de formas procesales por menoscabo al debido proceso, indefensión y omisión de pronunciamiento con respecto a la perención de la instancia alegada. Todos puntos de naturaleza procesal, que guardan relación y deben ser delatados en el marco de un recurso de forma no de fondo y de una manera individualizada, no mezclada como se hace en la denuncia. Por tanto, el hecho que se incluya además denuncias de fondo alegando infracciones de normas que a juicio del formalizante regulan el establecimiento de los hechos, con las ya advertidas, resulta evidente aún más, la falta de técnica y discordancia que entraña lo delatado.

No obstante, teniendo presente que en todo el desarrollo de la denuncia, la formalizante en varias oportunidades alega que hubo una omisión de pronunciamiento por parte del jurisdicente que profirió la sentencia recurrida, con respecto a la perención breve alegada, institución que reviste orden público y que puede ser declarada incluso de oficio, esta Sala deja establecido, que tal omisión de pronunciamiento como alega la formalizante no se produjo, por cuanto el juzgador de manera motivada y precisa, sí se pronunció al respecto y, en ese sentido consideró, que no estaban dados los supuestos para que se considerara que había operado la perención breve, por cuanto la parte accionante consignó los emolumentos al alguacil para su traslado, con lo cual quedó demostrado su interés en la continuidad del proceso.

En efecto, estableció la sentencia recurrida al respecto, lo siguiente:

…De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…

Adminiculando los razonamientos ut supra al caso concreto, se puede observar al folio 32 de las actas que conforman la presente causa diligencia de fecha 15.06.10., mediante la cual el apoderado actor deja constancia de entregar al alguacil del tribunal las expensas para la práctica de la citación de la parte demandada. Lo cual demuestra que desde el auto de admisión de fecha 08.06.10., hasta la fecha 15.06.10., inclusive en el que la parte demandada cumplió con el deber de consignar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada transcurrieron siete (07) días continuos.

De la misma forma, habiendo cumplido con el deber de entregar los emolumentos al alguacil para que practicare la citación del demandado, en fecha 02.08.10., la parte actora señala nueva dirección para la práctica de la citación.

Posteriormente el alguacil en fecha 27.09.10., dejó constancia de la imposibilidad de encontrar a la demandada y siendo que desde dicha fecha hasta la fecha 05.10.10., en la cual el actor consignó emolumentos para que el funcionario encargado practicara la citación no transcurrieron 30 días continuos, por lo que no puede proceder la perención breve alegada por la parte demandada y así se decide…

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción del fallo recurrido, la omisión de pronunciamiento denunciada por el recurrente, con respecto a la perención breve alegada no existe al evidenciarse que el jurisdicente de alzada sí resolvió la perención alegada y dio fundamentos tanto de derecho como de hecho para estimar que la misma no procedía.

En consecuencia, esta Sala desestima la presente denuncia.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2014-000422

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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