Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintidós (22) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001673

ASUNTO : FP11-R-2009-000343

PARTE ACTORA: M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.532.643.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.710.

PARTE DEMANDADA: JINYAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 51, Tomo 8 A-Pro, en fecha 01 de Abril del 2003; cuya acta constitutiva fue modificada e inscrita dicha reforma por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de Mayo del 2003, bajo el Nº 73, Tomo 14 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C. y E.J.G.D., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 32.179 y 92.570, respectivamente.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los profesionales del derecho L.E.C. y E.J.G.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 32.179 y 92.570, respectivamente en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada; por una parte, y por la otra, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.710, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Actora, contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de Octubre de 2009, y en la cual se declarara Parcialmente Con Lugar la Demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE LABORAL, incoara la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.532.643, contra la Sociedad Mercantil JINYAN DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, el 01 de Abril del 2003, inserto bajo el N° 51, Tomo 8-A-Pro, cuya Acta Constitutiva Estatutos fue modificada e inscrita dicha Reforma por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 22 de Mayo del 203, bajo el N° 73, Tomo 14-A-Pro.

Recibidas en fecha 04 de Noviembre de 2009 las actuaciones en esta Alzada, por Auto de fecha 15 de Enero del 2010, quien suscribe este Fallo, se Abocó al conocimiento de la presente Causa, ordenando la Notificación de las partes. Notificadas como fueron, por Auto de fecha 04 de Febrero del 2010 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día once (11) de Febrero del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el Abogado L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.710, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Actora, ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.532.643, quien de igual forma se hizo presente; Dejándose constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, quien no se hizo presente ni por medio de Representación Legal, Estatutaria y/o Judicial alguna, declarándose desistida la Apelación en dicha oportunidad en cuanto a éste.

Con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa el alegato siguiente:

I

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su Sentencia no condenó el concepto de Cesta Ticket, manifestando que el actor no había probado los presupuestos para que dicho beneficio se obtuviera, siendo que era carga de la parte demandada hacerlo, por lo que solicita se declare Con Lugar la Apelación concediendo dicho beneficio que fue el único no acordado de todos los demandados, y así quiere sea Declarado por esta Alzada.

II

Así las cosas, para Decidir con relación a la presente Apelación, esta Superioridad lo hace en base a los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del Escrito Libelar se evidencia que, el actor solicita el pago del concepto del Beneficio de Cesta Ticket que no fueron cancelados desde el 1° de Mayo del 2007 hasta el 30 de Septiembre del 2008, conforme a la Cláusula 16 del Laudo Arbitral, consistente en el “suministro de un cupón o ticket por cada jornada trabajada”.

Asimismo indicó, que la Empresa cancelaba a sus trabajares para el año 2007 un cupón ticket equivalente a 0.25 del Valor de la Unidad Tributaria más 3,64 Bolívares fuertes, correspondiente a la transformación de un bono de transporte en –agregado al beneficio alimentario- equivalente a ochenta bolívares fuertes, entre 22 días de jornada diaria promedio por mes, lo que equivale a la cantidad de Bs. 12,98 por jornada efectiva. Y para el año 2008, este beneficio se incrementó a un valor equivalente en bolívares a 0.35 Unidades tributaras, pero que debió sumársele a ésto, la cantidad de Bs. 80,00, divididos por cada jornada efectivamente laborada por cada trabajador equivalente a un promedio de 22 por mes, lo que arroja un valor de Bs. 3,33: lo que quiere decir según lo pretendido por el actor, que la cesta ticket para ese momento ascendía a la cantidad total de Bs. 6,38.

Discriminando desde el año 2007 cuando comenzó a generarse el concepto, los días efectivamente laborados por la accionante hasta la finalización de la prestación del servicio por Renuncia de la Trabajadora, con la inclusión como arriba se indicó del bono de transporte.

Que revisada la forma cómo fue Contestada la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a este concepto la misma señaló que negaba, rechazaba y contradecía que adeude o le deba cancelar a M.D.C.R.R., a partir del 1° de Enero del 2008, un beneficio consistente en el suministro de un cupón o ticket por cada jornada trabajada, por el valor equivalente en bolívares a 0,35 Unidades Tributarias, conforme a la Cláusula del Laudo Arbitral.

Así las cosas y habiendo el Tribunal de Instancia aplicado el Régimen Contractual contenido del Laudo Arbitral invocado en la prestación del servicio que uniera a la hoy accionante y a la Demandada, lo cual quedó firme, y a tenor de la Cláusula 16 de dicho Instrumento Normativo cual señala que “Con base a lo preceptuado en el parágrafo tercero del Artículo 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la empresa concederá a cada trabajador amparado por el presente laudo, a partir del 1° de Enero del 2008, un beneficio consistente en el suministro de un cupón o ticket por cada jornada trabajada por el equivalente en bolívares a (O,35 U.T.)”. Y visto que la Accionada en su escrito de Contestación de Demanda, Rechazó de manera genérica la procedencia de este concepto, asumiendo la carga probatoria, puesto que el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto que da el resultado de otro hecho cual es el negativo; no evidenciándose de las actas procesales ni de ningún elemento probatorio cursante en autos, que la Empresa Demandada haya pagado lo correspondiente al Bono de Alimentación por cada uno de los días alegados por la Parte Actora en su Escrito Libelar ni mucho menos que concedía este beneficio por medio de instalación de comedores propios en la empresa; ni contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas; ni la instalación de comedores comunes con otras empresas, y siendo que la accionante califica para la aplicación de este beneficio, puesto que su salario “normal” mensual no era superior al equivalente de 3 salarios mínimos urbanos durante la prestación de sus servicios; en consecuencia, se procede a la Declaratoria Con Lugar de este beneficio; no obstante debe advertirse que tal declaratoria no en los términos demandados por la Demandante en el literal d) de la Sección I del Capítulo III de su Escrito Liberal, en el sentido de la adición de la transformación de un bono de transporte en agregado al beneficio de alimentación, equivalente para el año 2007 a 3,64 Bolívares y para el año 2008 equivalente a 3,33; ello en que no se demostró su fundamento o base; como tampoco se indicó en razón de qué nació lo pretendido, lo cual en todo caso, desnaturaliza lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Y así se decide.-

De tal forma que, esta Jurisdicente establece que para la determinación del monto que por concepto de los referidos “Cesta Ticket” adeuda a la Empresa Demandada a la Accionante, tomándose como base los días alegados por la parte actora en su escrito libelar, como efectivamente laborados y no pagados por el demandado, excluyéndose los días estipulados en el Artículo 212 de la ley Orgánica del Trabajo si coinciden en días de la semana entre lunes y viernes, en atención que ese fue el horario señalado y admitido como laborado por la accionante en la causa, así:

Para el período comprendido entre el 01 de Mayo de 2007 al 31 de Diciembre del 2007. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual, que conforme Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de Febrero de 2010, es de Bs. 65,00, como consecuencia directa de la aplicación del contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación para el período 2007, se determina a continuación:

Mes 0.25 U.T./Bs.65,00 Jornadas Efectivas Laboradas Sub Total:

Mayo 16.25 22 Bs. 357,5

Junio 16.25 21 Bs. 342,2

Julio 16.25 22 Bs. 357,5

Agosto 16.25 22 Bs. 357,5

Septiembre

16.25 20 Bs. 325,0

Octubre

16.25 22 Bs. 357,5

Noviembre

16.25 22 Bs. 357,5

Diciembre 16.25 20 Bs. 325,0

Para el período comprendido entre el 01 de Enero de 2008 al 30 de Septiembre del 2008. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será 0.35 del valor de la unidad tributaria actual, que conforme Gaceta Oficial Nº 39.361 del 5 de Febrero de 2010, es de Bs. 65,00, como consecuencia directa de la aplicación del contenido del Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores.

En este sentido, el quantum de lo que le corresponde a la parte actora por concepto de bono de alimentación para el período 2008, se determina a continuación:

Mes 0.25 U.T./Bs.65,00 Jornadas Efectivas Laboradas Sub Total:

Enero 22.7 22 Bs. 500,5

Febrero 22.7 21 Bs. 476,7

Marzo 22.7 20 Bs. 454,0

Abril 22.7 22 Bs. 500,5

Mayo

22.7 21 Bs. 476,7

Junio

22.7 21 Bs. 476,7

Julio

22.7 22 Bs. 500,5

Agosto 22.7 21 Bs. 476,7

Septiembre 22.7 22 Bs. 500,5

TOTAL: Bs. 7.143,00

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por los ciudadanos L.E.C. y E.J.G.D., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 32.179 y 92.570, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Parte Demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el profesional del derecho L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.710, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Actora, contra Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 21 de Octubre de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE LABORAL, incoara la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.532.643, contra la Sociedad Mercantil JINYAN DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se MODIFICA la Sentencia objeto de Apelación, se declara CON LUGAR la Demanda y se condena a la Empresa a pagar los conceptos condenados en Instancia que no fueron objeto de revisión por esta Superior, a saber:

- La cantidad de Bs. 7.046,53 por concepto de Prestación de Antigüedad.

- La cantidad de Bs. 1.198,76, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

- La cantidad de Bs. 140,00, por concepto de 2 días adicional de Antigüedad.

- La cantidad de Bs. 1.610,00, por concepto de Vacaciones Vencidas, período 17/06/2007 al 17/06/2008.

- La cantidad de Bs. 840,00, por concepto de Bono Vacacional, período 17/06/2007 al 17/06/2008.

- La cantidad de Bs. 1.050,00, por concepto de Bono Vacacional Adicional, período 17/06/2007 al 17/06/2008.

- La cantidad de Bs. 420,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, período 17/06/2008 al 30/09/2008.

- La cantidad de Bs. 245,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, período 17/06/2008 al 30/09/2008.

- La cantidad de Bs. 262,50, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado Adicional, período 17/06/2008 al 30/09/2008.

- La cantidad de Bs. 3.377,57, por concepto de Utilidades Fraccionadas, período 01/5/2007 al 31/12/2007.

- La cantidad de Bs. 4.829,33, por concepto de Utilidades Fraccionadas, período 01/01/2008 al 30/09/2008.

- Y el concepto de CESTA TICKET condenado por esta Alzada, por La cantidad de Bs. 7.143,00.

Asimismo se condena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil JINYAN DE VENEZUELA, C.A. a cancelar los intereses de mora causados por la falta de pago de la cantidad condenada en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de introducción de la Demanda, esto es, 19 de Noviembre del 2008, hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el tribunal que conocerá de la fase de Ejecución.

Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, DIAS ADICIONALES que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 20 de Enero del 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Todo ello de conformidad con el criterio sostenido en Sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, dictada por nuestra Sala de Adscripción, caso J.S.S. en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G.; Sentencia ésta invocada por el Aquo, al momento de Condenar éstos conceptos.

Se condena en Costas a la Parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente Causa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

De seguidas se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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