Decisión nº 548 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día quince (15) de Julio de 2.010, se recibió por distribución solicitud de Carga Familiar, intentada por la ciudadana M.D.C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.723.300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Novena Abogada M.O., en beneficio de la niña D.P.L.R..

Alega la solicitante que su hermana la ciudadana M.D.C.R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.394.276, se encuentra actualmente desempleada por lo que carece de recursos económicos para cubrir los gastos relativos a la manutención de su hija la niña D.P.L.R., aunado al hecho de que el progenitor ciudadano O.L., titular de la cédula de identidad N° 12.787.790, no gana lo suficiente como para cubrir en su totalidad todos los gastos y sustento de su hija, por lo que se ha visto en la imperiosa necesidad de suministrarle a su sobrina todo lo que ésta requiere para su desarrollo integral y garantizarle de esta manera un nivel de vida adecuado, motivado a ello solicita al Tribunal la Autorización Judicial para que su sobrina la niña D.P.L.R. , sea declarada como su carga familiar con la finalidad de que sea beneficiada y goce de todos sus beneficios laborales que posee por medio de la Dirección Administrativa Regional Zulia.

La solicitud fue acompañada por:

  1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.

  2. Copia de la cédula de identidad del solicitante, de la niña de autos y de su progenitora.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 20 de julio de 2010, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la niña D.P.L.R. y de los ciudadanos M.D.C.R.S. y O.L..

En fecha 04 de Agosto de 2.010, la niña D.P.L.R., de 10 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.444.582, a quien se le escuchó la opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expuso: “¿SABES PORQUE ESTAS AQUI? Porque tía me va a poner en el seguro y me va a inscribir en el plan vacacional ¿CON QUIEN VIVES? Con mi mamá ¿QUIÉN SE ENCARGA DE TUS GASTOS? Tía Mariela, mami y papi ¿ESTAS ESTUDIANDO? Pasé para quinto grado ¿ESTAS DE ACUERDO CON LA CARGA FAMILIAR QUE ESTA SOLICITANDO M.D.C.R.S.? Si ¿DESEAS AGREGAR ALGO MAS? No”.

En la misma fecha, la ciudadana M.D.C.R.S., portadora de la cédula de identidad N° 11.394.276, manifestó lo siguiente: “¿QUE DESEA DECLARAR USTED ANTE ESTE TRIBUNAL Yo quiero que mi hermana me ayude con los beneficios de mi hija, ya que no tengo un trabajo estable ¿CON QUIEN VIVE SU HIJA D.P.L.R.? Conmigo ¿QUIEN SE ENCARGA DE LOS GASTOS DE SU HIJA? El papá le da para la comida y en lo que no tengo me ayuda mi hermana ¿ESTA USTED DE ACUERDO CON LA SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR QUE ESTA SOLICITANDO LA CIUDADANA M.D.C.R.S. EN BENEFICIO DE LA NIÑA D.P.L.R.? si ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? No”.

Seguidamente, el ciudadano O.M.L.J., portador de la cédula de identidad N° 12.787.790, expuso lo siguiente: “¿QUE DESEA DECLARAR USTED ANTE ESTE TRIBUNAL? Yo hablé con la tía de Daniela y me propuso para inscribir a mi hija en un seguro ¿CON QUIEN VIVE SU HIJA D.P.L.R.? Con su mamá ¿QUIEN SE ENCARGA DE LOS GASTOS DE SU HIJA? Los dos, gastos compartidos ¿ESTA USTED DE ACUERDO CON LA SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR QUE ESTA SOLICITANDO LA CIUDADANA M.D.C.R.S. EN BENEFICIO DE LA NIÑA D.P.L.R.? Si ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS? No”.

Por otra parte, en fecha 24 de septiembre de 2010, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en fecha 27 de septiembre de 2010, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que la ciudadana M.D.C.R.S., ha sido la responsable de los gastos y sustento de su sobrina la niña D.P.L.R., suministrándole todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, garantizándole un nivel de vida adecuado, por cuanto sus progenitores no cuentan con los recursos económicos sufrientes para el sustento de su hija. Siguiendo la misma línea de análisis, observa el Tribunal que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos M.D.C.R.S. y O.L., manifestaron estar de acuerdo que su hija D.P.L.R., sea declarada como Carga Familiar de la solicitante, ya que ellos con la ayuda de la tía materna han cubierto todas las necesidades de su hija, por cuento ellos no cuentas de recursos económicos suficientes para darles a su hija un nivel de vida adecuado. Por otro lado la niña de autos manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud, ya que sus gastos han sido cubiertos por sus progenitores y su tía M.D.C.R.S.. Se destaca del presente caso, que la ciudadana M.D.C.R.S., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña de autos ante la Dirección Administrativa Regional Zulia, Poder Judicial como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales, tales como: Seguro de Hospitalización y Cirugía H.C.M., y demás beneficios que como trabajador del mencionado Organismo pueda corresponderle.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña D.P.L.R., como carga familiar de la ciudadana M.D.C.R.S., ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, educación, y recreación de la niña D.P.L.R.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana M.D.C.R.S., en relación a la niña D.P.L.R., y en consecuencia, se declara a la niña D.P.L.R., como carga familiar de la ciudadana M.D.C.R.S..

• Se ordena expedir una copia certificada de la presente resolución.

• Se ordena oficiar a la Dirección Administrativa Regional Zulia, Poder Judicial, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 548 La Secretaria.

Exp.: 17747.

HRPQ/678*.

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