Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000762

ASUNTO : IP11-P-2009-000762

AUTO ACORDANDO L.P.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 28 de marzo de 2009 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuenta y cuatro (154) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que en fecha 01 de Abril de 2009 se hizo efectiva la rotación anual de Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución del Circuito Judicial Penal, en v.d.P. de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme al artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndome el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 28 de marzo de 2009 por la Juez Suplente de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.-

MOTIVACIÓN

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por el Abg. A.M., actuando en su carácter de Fiscal (a) Décimo Tercero del Ministerio Público, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos WENDYS AILIDA L.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.540.719, administradora, hijo de C.V. y W.L. , nacido en fecha: 05-04-1971, de 38 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanizacion Las Adjuntas, sector las colonias Manzana B, N° 59 detrás de la escuela Las Adjuntas por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y contra los ciudadanos R.A.B.M., , por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.507.655, obrero, hijo de R.B. y M.M. , nacido en fecha: 27-01-1988, de 21 años de edad, soltero, residenciado en: V.M. los Guayos, Sector los Robles, Barrios los Pinos, casa Nº 2 detrás de una cauchera y J.D.J.M.: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.130.127 ,chofer, hijo de Y.M. , nacido en fecha: 01-05-1987, de 21 años de edad, soltero, residenciado V.M. los Guayos, Sector el Roble, Barrio los pinos, casa Nº 2, calle los apamates, detrás de una cauchera, Telf.: 0416 5137913, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que se les imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 28/03/2008 los imputados designaron como sus Defensores Privados a los Abogados R.N., MARIELENA CARRASQUERO Y S.T. y se celebró la respectiva audiencia oral.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta Policial de fecha 25 de MARZO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes s/ay M.H.R., SM2. Yoxis P.L., SM2 J.G.S.S., SM3 Timas S.G. y SM3 H.D.L., adscritos a la primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, de la cual se desprende: “(…) cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, procedimos a instalar punto de control móvil con la finalidad de controlar el tránsito vehicular y peatonal que transita por la zona indicándole al conductor de un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO S-815 CARGO, COLOR BEIGE, PLACAS 200-NAI, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA, 8YTV2UHG488A29116, se estacionara al margen derecho a la carretera identificando a su conductor como J.D.J.M. (…) quien se encontraba en compañía del ciudadano R.A.B.M. (…) quienes transportaban en la parte posterior de referido vehículo la cantidad de veintiocho (28) pipas de metal de color azul, contentivas en su interior de un químico del denominado (THINNER) con su composición de metanol , butil celosolve, acetona y acetato, solicitándole seguidamente los respectivos permiso, mostrándonos éste unas facturas comerciales Nro. 002642, siendo proveedor la empresa denominada PROCESADORA VENEZOLANA DE QUIMICOS C.A (PROVEQUIM) (…)destinado para la empresa denominada GREIF PUNTO FIJO, C.A (…)la cantidad de tres (03) pipas de THINNER, presentando además una copia fotostática del permiso químico otorgado por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre del ciudadano L.E.V. (…) posteriormente procedí a trasladar a los ciudadanos antes mencionados, siendo las 09.30 horas de la mañana nos dirigimos a la dirección Fiscal de la Empresa denominada FIBRAS NAUTICAS, al llegar a la empresa en mención fuimos atendidos por la ciudadana WENDYS AILIDA L.V. (…) donde se le preguntó si había realizado un pedido de 25 pipas de THINNER ACRILICOS A LA EMPRESA PROCEQUIM, manifestándonos la misma que si había realizado ese pedido y que lo estaba esperando, solicitándole seguidamente el permiso original otorgado por la División de Investigación y Fiscalización de sustancias químicas otorgadas por el C.I.C.P.C, Dirección Nacional contra Drogas signado bajo el N° 3586, con el Registro N° 7.687, a nombre de Wendys Ailida L.V., evidenciando copia fotostática del RIF de la Empresa y copia fotostática del acta constitutiva de la misma, procediendo de esta manera a trasladar a la ciudadana en cuestión a la sede del Comando (…)

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por dicho Representante Fiscal y por la Defensa Privada, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificado así por el Ministerio Público. En tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se precalifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN NO AUTORIZADA DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el 38 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y falsedad de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO previsto en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

    En el presente caso, se acompaña a la solicitud además del acta policial supra citada, los siguientes recaudos:

    1) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 3.00, precio 630.00 y total 1890, a nombre de la Empresa GREIF PUNTO FIJO.

    2) Copia Simple de perisología otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre del ciudadano L.E.V..

    3) Facturas en original emitidas por la empresa PROVEQUIN, procesadora Venezolana de Químicos Provequín, C.A, de fecha 25-03-2009, mediante la cual se deja constancia en el concepto de descripción se trata de THINNER ACRILICO *TAMBOR*, cantidad 25.00, precio 598.00 y total 14962,50, a nombre de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A.

    4) Copia Simple de perisología otorgada por la División de Investigación y Fiscalización de Sustancia Químicas otorgadas por el C.I.C.P.C Dirección nacional contra Drogas a nombre de la ciudadana Wendys Ailida L.V..

    5) Copia simple de Autorización expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, signado con el N° de Oficio 272, de fecha 18-09-2008, dirigido a la ciudadana WENDYS L.V., portador de la cédula de identidad 11.540.719, en su condición de Presidente de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A., mediante la cual se logra extraer lo siguiente: “ Acuerda otorgar a la Empresa “FIBRAS NAUTICAS, C.A”, ubicada en la calle Comercio de caja de Agua, Edificio Creolago, local 7, Punto Fijo, Estado falcón(…) “

    6) Copia simple de Registro de Comercio de la Empresa FIBRAS NAUTICAS C.A, la cual se encuentra inserta bajo el Tomo 8-A, Número 28, de los libros llevados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Represan cada uno de los documentos consignados, evidencias en esta etapa inicial del procedimiento, tal y como lo manifestaran las Defensa Privadas, elementos suficientes para estimar que los ciudadanos R.A.B.M. y J.D.J.M., se encontraban cumpliendo su labor de transportistas de las sustancias le les fueran incautadas y que ciertamente la ciudadana WENDYS AILIDA L.V., cumple sus funciones como representante de una empresa la cual se encuentra legalmente constituida y registrada para los fines de prestación de servicio de compra-venta importación y exportación de productos de uso industrial, pintura, resinas y fibras, todos relacionados con el ramo., entre otras cosas.

    Igualmente se logra extraer de las declaraciones de los imputados traídos al proceso cada uno por separado lo siguiente:

    R.A.B.M., manifestó lo siguiente: de la empresa nose (sic) nada por que yo soy ayudante, y me dijo qie (sic) lo acompañara para Punto Fijo, lo ayude y nos pararon alli (sic)y nos mandaron para el destacamento 44 por que tenian que revisar el camion, (sic)yo solo trabaje en la empresa el es mi cuñadoy (sic)como estaba sin hacer nada mi cuñado me dijo que lo acompañaran, que loe informan que eta (sic)detenido al otro dia (sic)como a las 10:00 am,(sic) por que adulteración de un serial del permiso, y se quedaron a dormir alli (sic)por que no tenian (sic)donde quedarse, que durmieron en un cuartico (sic)

    WENDYS AILIDA L.V., manifestó lo siguiente: yo nunca recibi (sic) el tiner, (sic)si hice el pedido, pero no lo recibi,(sic) tiene las facturas y le hace los pedidos a provequin, (sic)a empresa tiene información de su persona y el nuevo permiso no sabe si esta alla, cuando sale el permiso se le hace llegar alla,(sic) no se despacha si el permiso esta vencido. A las preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Publico contesto: que el dia (sic) recibio (sic)a los funcionarios en la empresa le entrego el permiso que se vencia (sic)en noviembre del 2008, es la administradora de la empresa, que hace el pedido por telefono(sic) y ese pedido lo hizo el 25 en la mañana, tiene otro permiso en la empresa por que estaba traspapelado de fecha 25, lo tenia en la sede de la empresa al momento que los funcionarios fueron a verificar, la Defensa Consigno copia de la permisologia, (sic)el Ministerio Publico pregunta como explica al tribunal que tenga el permiso en la empresa siendo que el mismo se firma en caracas y que ese mismo dia (sic) lo tenia alli,(sic) que ese permiso lo trajo el socio, y se llama Hector (sic) Rodríguez y yo no estaba, que ella sabia que estaba autorizada por que la llamaron y le dijeron que el permiso estaba listo, le hace el pedido a provequin,(sic) no sabe el procedimiento realizado para despachar la mercancía, que debian(sic) llegar en la noche, depende del tiempo que se tarde en llegar el pedido una vez solicitado, que los funcionarios la visitaron en la mañana del dia(sic)jueves 26 y ese dia(sic)le pidieron el permiso y le entrego el vencido y no le mostro (sic)el permiso vigente, el permiso llega el dia (sic)25 en la mañana y lo trae el socio Hector (sic)Rodríguez y lo trae de caracas, los señores llevaban un permiso de fecha 12-09-2008 y vence un año después no sabe por que ellos tenian(sic)esa copia en su poder y es ella quien manipula los documentos aquí en Punto Fijo y lo tenia en la oficina en el archivio(sic) de la enpresa (sic)y tiene acceso yo el socio y no sabe que ellos tenian (sic)el permiso en su poder . A las preguntas formuladas por la defensa del Ministerio Publico contesto: se dedica a la Administración en materiales de fabricación de lanchas, se vende pintura, ferretería y de so vive, la empresa esta fundada desde el 2001, y tiene su registro de comercio, tiene permiso de ambiente, que no tenia tiner (sic)alli, (sic)que nunca habia(sic) estado detenida

    J.D.J.M.: manifestó lo siguiente: yo Sali (sic)e la empresa me entregaron una hoja de ruta una factura y lo demas (sic)lo desconozco y lo llevo y lo entrego me firman y sellan y busco al ayudante, en la alcabala me revisan los papeles, en valencia pequiven(sic) en yaracal,(sic) en los medanos y me dijeron que habia (sic)algo mal y el camion(sic) va ser detenido, con eso mantego (sic)a la familia, solo estaba trabajando yo no tengo nada que ver, tengo dos años trabajando con esa compañía, en este estado la defensa consigna constancia de trabajo del ciudadano (…)

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Tal y como quedará plasmado, este Tribunal del análisis de cada uno de los elementos de convicción presentados y supra citados con el objeto de verificar la existencia del tipo penal precalificado al concatenarlos entre sí no se desprende de los mismos que no existen suficientes pero sobretodo fundados elementos de convicción para estimar que se haya perpetrado el delito precalificado ni la autoría o participación de los ciudadanos WENDYS AILIDA L.V., R.A.B.M. y J.D.J.M. en los hechos imputados por el Ministerio Público.

    Por tal razón, no acreditándose fundados elementos de convicción para estimar la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, siendo el primer de los requisitos exigidos por el Legislador en el texto adjetivo penal para la procedencia de cualquiera de las medidas cautelares previstas, es por lo que considera quien aquí decide que es inoficioso el análisis de los siguientes presupuestos legales previstos al efecto en consecuencia, encontrándose llenos los extremos de los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por tanto se acuerda SIN lugar la solicitud de la fiscalía y se otorga la l.p. a los ciudadanos WENDYS AILIDA L.V., R.A.B.M. y J.D.J.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de l.p. interpuesta en la audiencia oral por la defensa. SEGUNDO: LA L.P. a las ciudadanos WENDYS AILIDA L.V., R.A.B.M. y J.D.J.M., ampliamente identificados. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se libró la correspondiente boleta de Libertad. Y así se decide.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes-

    EL JJUEZ SEGUNDO DE CONTROL

    ABG. K.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

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