Sentencia nº 1178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS E.C.R.

El 14 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 14 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Y.E.P.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.509, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.684.446, contra la decisión dictada el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tal remisión obedece a la apelación ejercida el 2 de diciembre de 2003, por el abogado M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.337, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. deV., parte accionante en el presente amparo constitucional.

El 26 de enero de 2004, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de febrero de 2004, la abogada Y.E.P.G., apoderada judicial de la accionante, consignó escrito de fundamentación de su apelación.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 20 de noviembre de 2001, la ciudadana S.C.N., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 4.358.547, en su carácter de Presidenta de GRUPO TRUST ASAC S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de mayo de 1992, bajo el Nº 75, Tomo 4-A-Sgdo, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, solicitud de defensa de zonificación, con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relacionada con la petición de paralización o cierre de las actividades del establecimiento mercantil ubicado en el sector Palmarito, a orillas de la carretera vía El Guapo-Cúpira, jurisdicción del Municipio P.G. delE.M., en contra de la ciudadana M.C. deV..

  2. - El 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud interpuesta por la representante del GRUPO TRUST ASAC S.R.L. y ordenó:

    1) A la Prefectura del Municipio Gual, conjuntamente con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proceder al Desalojo de las personas y bienes que ocupan ilegalmente la construcción ilegal existente en el terreno perteneciente a la Empresa TRUST ASAC S.R.L. ubicado en el sector Palmarito, frente a la Bomba o Estación de Servicio PDV EL FARO, en la vía Cúpira-El Guapo; 2) A la Alcaldía del Municipio P.G. a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, en la persona del Ingeniero Municipal el cierre del Establecimiento Mercantil Kiosko Los Andinos y demolición de la construcción ilegal, contraria a las variables, enclavada en el terreno propiedad de la Empresa TRUST ASAC S.R.L.

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  3. - Contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del 27 de noviembre de 2001, fue interpuesta, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción de amparo constitucional por el abogado M.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C. deV., la cual fue declarada con lugar por sentencia dictada el 21 de febrero 2002, y en la que se ordenó:

    (a) El restablecimiento la situación jurídica infringida a la agraviada M.C.D.V. al no permitírsele el ejercicio del recurso de apelación consagrado en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; (b) La reposición de la causa al estado de que la referida agraviada ejerza el recurso de apelación y la nulidad de todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la decisión dictada por el Tribunal agraviante en fecha 27 de noviembre de 2001, en el expediente signado con el No. 2001-16 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio de los Municipios Páez y P.G. de esta Circunscripción Judicial y especialmente se le restituya en la posesión del inmueble donde funciona el establecimiento mercantil ‘KIOSKO LOS ANDINOS’, situado el mismo en el sector Palmarito, frente a la Estación de Servicio PDV El Faro, vía Cúpira-El Guapo...

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  4. - Contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acción de amparo constitucional, fue ejercido recurso de apelación, que correspondió conocer y decidir el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por sentencia dictada el 26 de agosto de 2002, en la cual se confirmó el fallo apelado.

  5. - El 4 de julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conociendo en alzada de la apelación ejercida por la ciudadana M.C. deV. contra la decisión dictada el 27 de noviembre de 2001 por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta y confirmando en todas sus partes el fallo apelado.

  6. - El 27 de agosto de 2003, la abogada Y.E.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C. deV., antes identificadas, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión del 4 de julio de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  7. - Por auto del 3 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la acción de amparo interpuesta, y después de su tramitación, por sentencia de fondo dictada el 14 de noviembre de 2003, el referido Juzgado Superior, la declaró inadmisible.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentó el amparo la apoderada judicial de la accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, el 27 de noviembre de 2001, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó sentencia donde declaró con lugar la solicitud de defensa de zonificación realizada por la representante legal de GRUPO TRUST ASAC S.R.L., y en ella se ordenó proceder al desalojo de las personas y bienes que ocupaban ilegalmente la construcción existente perteneciente a dicha sociedad mercantil; y además, se ordenó a la Alcaldía del Municipio P.G., a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cierre del establecimiento mercantil “Kiosko Los Andinos”, y la demolición de la construcción ilegal, contraria a las variables urbanas, enclavadas en el terreno propiedad de GRUPO TRUST ASAC S.R.L., situado en el sector Palmarito, de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    2.- Que, consta en autos, que la titularidad de los terrenos reclamados por la referida empresa, están bajo la potestad de FOGADE, por lo que se trata de terrenos de la Nación, y que por lo tanto, era obligación del Juez de la causa y del Juez de alzada notificar al Procurador General de la República del procedimiento incoado.

    3.- Que, la sentencia recurrida, violentó disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, derechos humanos, derechos civiles, económicos, y desconoció la decisión del 21 de febrero de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmada por el fallo del 23 de agosto del 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, en la acción de amparo interpuesta, donde se ordenó “la restitución de la situación jurídica infringida y posteriormente se interpuso el respectivo recurso de apelación del cual conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda”.

    4.- Que, la orden del cierre, clausura, desalojo y demolición ordenada en la sentencia recurrida, constituyó un acto lesivo a la integridad psíquica y moral de su representada, ya que generó un estado de angustia e incertidumbre ante la posibilidad de quedar viviendo junto a su familia a la orilla de la carretera nacional de oriente.

    5.- Que, la normativa aludida por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no lo facultaba para ordenar el desalojo de bienes y personas, y mucho menos la demolición de la bienhechuría de su mandante, lo cual, según alegó, constituyó la violación a la integridad física, psíquica y moral de su representada, prevista en el artículo 46 de la Constitución.

    6.- Que, la decisión recurrida, violó los derechos al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la propia imagen, a la confidencialidad y a la reputación, al mencionar en su parte dispositiva, que la ciudadana M.C. deV. construyó en terrenos propiedad de la parte actora, un local dedicado a la venta de comida, “constituido dicho inmueble por un lote de terreno inculto para la explotación agrícola, con una superficie aproximada de setecientos noventa y dos mil ciento nueve metros con noventa centímetros cuadrados (792.109,90 Mrs, ó 79,20 hectáreas)”, ya que tal afirmación, según adujo, colocó en entredicho la reputación de su mandante, ya que es falso que, la referida bienhechuría, ocupara tal espacio físico, debido a que la misma no alcanzaba ni siquiera dos hectáreas de terreno.

    7.- Que, la orden de desalojo y demolición de las bienhechurías de su mandante atentó contra la integridad de su familia y su desarrollo integral, lo cual constituyó una violación del artículo 75 de la Constitución; y que, igualmente, constituyó una violación de su derecho al trabajo previsto en el artículo 87 eiusdem, ya que el referido local, era el medio que utilizaba su representada para la venta de comida a viajeros, lo cual constituye su única fuente de ingresos.

    8.- Que, la orden de demolición lesionó el derecho de propiedad de su mandante, previsto en el artículo 115 de la Constitución, debido a que ella es propietaria de la bienhechuría reconstruida sobre un lote de terreno propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), cuya propiedad está demostrada en un título supletorio.

    9.- Que, la pretensión de la representante legal de GRUPO TRUST ASAC S.R.L. fue solicitar el desalojo y demolición de la bienhechuría de su mandante y no la defensa de zonificación alguna, motivo por el cual, consideró que ha debido interponer una acción reivindicatoria y no la acción prevista en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    10.- Finalmente, solicitó que se restituya la situación jurídica que consideró infringida, y que se declare la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.

    III DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Y.E.P.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V., por considerar:

    1.- Que, en el caso bajo estudio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, basó su decisión en el procedimiento establecido para la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, específicamente la defensa de la zonificación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y consideró que la ciudadana M.C. deV., no demostró ser propietaria del terreno, ni tener autorización de la propietaria para construir las bienhechurías, ni poseer permisos sanitarios ni municipales para el funcionamiento del “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, el cual se encuentra en terrenos de GRUPO TRUST ASAC S.R.L. Además, expresó que dicho establecimiento no estaba inscrito en catastro, y la Dirección de Ingeniería Municipal tampoco le otorgó la conformidad de uso, de lo cual concluyó que el mencionado establecimiento comercial no tenía ningún permiso y funcionaba de manera ilegal.

    2.- Que, el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, no se trata de un juicio contencioso, sino de una solicitud, cuya decisión es una medida, que es revocable al cambiar las circunstancias y presentar el interesado documento o acto que evidencia la legalidad del uso dado al inmueble; y que, por tanto, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, los interesados pueden incoar las acciones que consideren pertinentes, tal como lo prevé el último párrafo del artículo 103 de la mencionada Ley, con relación al verdadero conflicto que pueda plantearse en sede administrativa o contencioso administrativa.

    3.- Que, como consecuencia de lo anterior, “la decisión impugnada, es un acto administrativo (medida) dictada, conforme a los artículos 102 y 103, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que hace inadmisible la acción de amparo propuesta, de acuerdo con el último párrafo del artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

    IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN POR PARTE DE LA ACCIONANTE

    En escrito presentado el 2 de febrero de 2004, ante esta Sala, la abogada Y.E.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.D.V., antes identificadas, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    1.- Que, las normas que regulan el procedimiento de defensa de zonificación son las previstas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que conforme a ellas, el Juez sólo puede disponer del cierre y clausura de un establecimiento comercial que funcione de manera ilegal dentro de la perimetral urbana, previa verificación de la ordenanza o plan de zonificación, solicitando al demandado que acredite la documentación que permita el legal funcionamiento de su establecimiento comercial.

    2.- Que, en el presente caso, el Juez que conoció de la apelación en el proceso principal, incurrió en el supuesto de hecho previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que actuó fuera de las atribuciones establecidas en la ley, con abuso de poder, al ordenar la demolición de las bienhechurías y el desalojo de personas, lesionando los derechos humanos previstos en el artículo 22 de la Constitución, el derecho a una vivienda digna, a la integridad familiar, la integridad física y moral de su mandante; y su derecho al honor, vida privada, reputación, ya que dichas bienhechurías forman parte de la casa de habitación y su lugar de trabajo.

    3.- Que, al momento de celebrarse la audiencia constitucional se consignó original de la carta agraria expedida a favor de su representada, por el Instituto Nacional de Tierras, y además alegó, que su mandante es beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que los terrenos aludidos son propiedad del Estado. Señaló además, que con la pretensión, la solicitante del proceso principal, buscaba la restitución de un bien inmueble, y que la acción correcta para tal fin es la reivindicatoria.

    4.- Finalmente, solicitó a esta Sala que procediera a decretar medida cautelar innominada “consistente en la suspensión de la ejecución de dicha sentencia mientras éste (sic) órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la definitiva del presente recurso”.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

    El objeto de la acción de amparo constitucional lo constituye la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pronunciada en el marco de una solicitud de defensa de zonificación, conforme lo disponen los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que concluyó con una orden de cierre y clausura del establecimiento denominado “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, el cual se encuentra construido en terrenos de supuesta propiedad de la parte actora, en la carretera vía El Guapo-Cúpira, en el cual fue construido, por la ciudadana M.C. deV., un local destinado a la venta de comida, y se señaló que sobre dicho terreno donde se construyó el referido inmueble se ejecutará un proyecto urbanístico de interés social, conforme fue aprobado por las autoridades municipales correspondientes. Además, en la decisión impugnada se ordenó proceder al desalojo de las personas y bienes que ocupan el terreno perteneciente a “GRUPO TRUST ASAC S.R.L”, y a tal fin ordenó a la Prefectura del Municipio Gual, para que conjuntamente con el Instituto Autónomo de Policía del Estado M.R. Nº 4, practicaran las diligencias necesarias para hacer efectiva la sentencia.

    Finalmente, la referida decisión, ordenó a la Alcaldía del Municipio Gual, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, el cierre del establecimiento “Kiosko Los Andinos” y la demolición de la construcción ilegal enclavada en el terreno que dijo ser propiedad de GRUPO TRUST ASAC S.R.L.

    Del análisis de la decisión impugnada, esta Sala evidencia, que en el procedimiento principal se acumularon dos solicitudes. La primera de ellas fue la relativa al cumplimiento del Decreto Nº 100, emanado de la Gobernación del Estado Miranda, incoada por la abogada S.N.M. en su carácter de Presidente del GRUPO TRUST ASAC S.R.L., donde denunció la supuesta invasión, por parte de la ciudadana M.C. deV., de que había sido objeto su representada, en un lote de terreno en la cual se construiría un conjunto de viviendas de interés social, y como consecuencia solicitó que se ordenara a las autoridades municipales que se procediera a la paralización y demolición de la construcción levantada. La segunda solicitud, versó sobre la acción por defensa de zonificación intentada por GRUPO TRUST ASAC S.R.L., contra la ciudadana M.C. deV., mediante la cual se solicitó el cierre y clausura del establecimiento “Kiosko Los Andinos de Palmarito”, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

    A este respecto, la Sala observa, que la figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar eventuales fallos contradictorios, en causas que guardan estrechas relaciones entre sí, y adicionalmente tiene como fin la celeridad procesal.

    Ahora bien, para que proceda la acumulación entre dos o más procesos, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    No procede la acumulación de autos o procesos:

    1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

    2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

    3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

    4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

    5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

    Advierte la Sala, que en el presente caso, a pesar de la identidad de partes, existe incompatibilidad entre ambas acciones incoadas, ya que la primera se trata de una acción relacionada con la supuesta invasión de una propiedad, que debe ventilarse por un procedimiento ordinario, a través de una acción reivindicatoria o posesoria, o intentar las acciones correspondientes a los fines de impugnar el supuesto otorgamiento de una carta agraria, ante el organismo administrativo correspondiente, o ante la jurisdicción contencioso-administrativa; y la segunda se trata de una solicitud de defensa de zonificación, que –de ser procedente- da lugar a la adopción de una medida judicial, ya que se interpone ante un Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial donde esté ubicado el inmueble que presuntamente está dedicado a un uso distinto al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación. En consecuencia, se trata de dos procedimientos especiales con pretensiones procesales diferentes.

    De lo expuesto se desprende que el Tribunal de la causa no ha debido acumular ambas acciones, como una sola, y así ha debido ser declarado en la decisión recurrida, ya que la acumulación declarada resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. Así se declara.

    Ahora bien, observa esta Sala que la decisión accionada se tramitó por el procedimiento establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales prevén lo siguiente:

    Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

    El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

    Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

    Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

    El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

    .

    Tal como fue señalado en decisión dictada por esta Sala el 22 de mayo de 2003 (Caso: C.S. deR.), la naturaleza del procedimiento contenido en los artículos antes citados se resumen en dos supuestos “i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad teleológica de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo”.

    Asimismo, esta Sala en sentencia del 19 de agosto de 2003 (caso: Clínica Las Ciencias C.A.), señaló lo siguiente:

    “La acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, sin perjuicio de los “recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso”, por lo que la decisión definitiva no está sujeta a una de las características de la sentencia como lo es de producir cosa juzgada material, ya que como se indicó, la misma puede ser posteriormente revocada”.

    De lo antes expuesto, y de las denuncias que originaron el ejercicio de la acción de amparo, dentro de las cuales se encuentran la violación de los derechos al debido proceso, económicos, a la protección al honor, a la protección de la familia, al trabajo, esta Sala observa que, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su decisión, no se pronunció sobre la acumulación prohibida realizada por el Juzgado de Municipio, lo cual constituye materia de orden público por ser una causal de inadmisiblidad, revisable en cualquier estado y grado de la causa. Además, tramitó ambas acciones conforme al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de la Ley de Ordenación Urbanística, y ordenó no sólo el cierre y clausura del establecimiento, sino el desalojo de bienes y personas y la demolición del establecimiento, siendo que había discusión acerca de la propiedad, toda vez que la afectada alegó que el terreno era propiedad del Estado (Instituto Agrario Nacional) y consignó carta agraria que le fue otorgada sobre el mismo. De esta manera, considera esta Sala que el referido Juzgado se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al desconocer la incompatibilidad de tramitación de ambas solicitudes, y al ordenar el desalojo de un inmueble cuya titularidad estaba –al menos aparentemente- discutida, motivo por el cual se constata la violación del debido proceso conforme lo exige el artículo 49 de la Constitución.

    En consecuencia, la Sala estima que en el presente caso se está ante un error de juzgamiento de tal magnitud que impide y amenaza en forma inminente, el goce y ejercicio del derecho constitucional antes referido, motivo por el cual se revoca la decisión apelada y se anula el fallo impugnado, dictado el 4 de julio de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y todo lo actuado con posterioridad, en relación con el mismo, y se ordena al referido Juzgado de Primera Instancia dictar la decisión conforme a la doctrina establecida en este fallo.

    En razón de la declaratoria anterior, esta Sala considera innecesario la revisión de las demás denuncias formuladas por la accionante. Así finalmente se decide.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.R. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.V., contra el fallo del 14 de noviembre de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia se REVOCA la sentencia apelada, dictada por el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los términos expuestos y se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta y se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 4 de julio de 2003 y todo lo actuado con posterioridad a ella, en relación con el mismo y se le ordena dictar nueva decisión conforme a la doctrina establecida en este fallo.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de junio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente-Ponente,

    Jesús E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 04-0157

    JECR/

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