Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: M.C.B. y J.A.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.577.590 y V-11.959.147, respectivamente, cónyuges entre si, de oficios del hogar la primera y obrero el segundo, domiciliados en la ciudad de M.M. libertador del Estado Mérida, civilmente hábiles. Debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio D.M.G.U., titular de la cédula de identidad Nº. V-11.222.330, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.031, domiciliada en Mérida y con domicilio Procesal en la Urbanización Los Bucares II, Torre 7, Apartamento 1-1 Sector El Chamita del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.J. Osuna R.d.M.L.d.E.M.. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13) once (11) y ocho (08) años de edad, signadas bajo los Nºs. 244, 25 y 229. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: M.C.B. y J.A.G., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Edificio 01 parte alta, bloque 50, apto 00-05, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que luego de ocho (08) años de vivir juntos, la vida en común se fue deteriorando hasta que se hizo imposible seguir juntos, separándonos desde el mes de Mayo del 2000 hasta la presente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron ninguna clase de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos M.C.B. y J.A.G., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de Diciembre del año 1992, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre sus hijos será compartida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestros hijos será ejercida por la madre M.C.B.. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre J.A.G., fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual, tomando en cuenta que no cuenta con un sueldo fijo, cantidad esta que se podrá incrementar en un 20% anual y los entregara directamente a la madre ciudadana M.C.B., y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12% anual. Y no hay derecho a pedir restitución de ninguna obligación que hubiere sido pagada y no hubiese sido consumida por los niños por estos haber fallecido si tal fuere el caso. Asimismo dos Bonos Escolares uno en el mes de Septiembre y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno los cuales tendrán un aumento del 20% anual. Dicha Obligación Alimentaría, el padre debe cumplirla hasta que los niños alcancen la mayoría de edad. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan que el padre puede compartir con sus hijos cada vez que le sea posible siempre y cuando no interfieran en el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de los tres hijos, además de la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio. ASI SE DECIDE.---------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. G.J.D.O.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/ 14653

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