Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas de Lara, de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simon Planas
PonenteAntonio José Illarramendi Matamoros
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 788-04.

Parte Demandante: M.C.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio: Del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 7.465.440 domiciliada en la Brisas de Tarabana, calle 2 casa N° 11, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.380, domiciliado en la carrera 14 con calle 24, Callejón R.O., Sector Cuesta Lara, Barquisimeto Estado Lara.

Beneficiarias: D.P. y D.P.V.C., de 15 y 12 años de edad, respectivamente.

Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.

Narrativa:

Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 07/10/04, la ciudadana M.C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.465.440, procediendo en su carácter de madre de la adolescente D.P. y de la niña D.P.V.C., de 13 y 10 años de edad respectivamente, requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, en beneficio de las mismas, en contra del ciudadano J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.448.380, acompañando a su solicitud, fotocopia de la partida de nacimiento de la niña D.P., así como fotocopias de las cédulas de identidad de su hija D.P.V.C. y de la solicitante misma.

En fecha 08 de octubre del 2.004, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) QUINCENALES.

En fecha 11 de noviembre del 2.004, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, reconocer que tiene dos hijas con la señora M.C.C.D.R., quienes se llaman D.P. y D.P., y que siempre ha cumplido con ellas, por tal motivo no considera prudente abrir la cuenta de ahorros, por cuanto la madre de las niñas es muy irresponsable con la plata.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, procediéndose en fecha 22 de noviembre de 2.004, a oir la opinión de las beneficiarias en esta causa, es decir la adolescente D.P. y la niña D.P.V.C. y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:

MOTIVA

La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta.

La señalada filiación, que consiste en la relación entre el padre y los hijos, fundada en los vínculos o lazos de la sangre que dá contenido y sustento a la carga que como Obligación se define en esta causa, se encuentra realmente, en cuanto a la paternidad del demandado de autos se refiere sobre las beneficiarias de este juicio, ya indicadas, comprobada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano J.D.V.S., ampliamente identificado, por cuanto obra en autos, la correspondiente copia de la partida de nacimiento de la beneficiaria, D.P.V.C., la cual se aprecia como documento público, y no fué desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la filiación de la adolescente D.P.V.C., se anota que la misma se encuentra comprobada respecto a su padre J.D.V.S., en fuerza de lo expuesto por dicho ciudadano en el acto de contestación de la solicitud que encabeza estas actuaciones, quien señala: “Reconozco que tengo dos hijas con la señora M.C.C.D.R., quienes se llaman D.P. y D.P..” Tal declaración, cae dentro de las previsiones del artículo 218, del Código Civil, que establece en concreto la posibilidad de que el reconocimiento pueda efectuarse como declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste de documento público o auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco. En consecuencia existiendo en autos los presupuestos que informan tal precepto legal, en razón de ser las actas procesales, documentos de la especie del exigido por el dispositivo legal, se dá por comprobada la filiación de la adolescente D.P.V.C., respecto a su padre, ciudadano J.D.V.S., parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, y así se declara.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de las beneficiarias, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo referente al porcentaje del Salario Mínimo, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Mínimo Nacional, ya indicado. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de las beneficiarias y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-22-011-425029-6 por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 07/10/04, por la ciudadana M.C.C.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.465.440, procediendo en su carácter de madre de la adolescente D.P. y de la niña D.P.V.C., de 13 y 10 años de edad respectivamente, en beneficio de las mismas, en contra del ciudadano J.D.V.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.448.380. En consecuencia, se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, ciudadano J.D.V.S., ya identificado, a favor de sus hijas D.P. y D.P.V.C., de 15 y 12 años de edad, respectivamente en la actualidad, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA POR CIENTO (30%), del Salario Mínimo Nacional, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de las beneficiarias y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. signada bajo el N° 0410-0011-22-011-425029-6 por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al resto de gastos de las beneficiarias, atinentes a: salud, medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de las beneficiarias en este juicio, la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), que deberán ser depositados por el obligado alimentario, ciudadano J.D.V.S., durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.

Por cuanto la presente decisión, se dicta fuera de lapso, se ordena notificar a las partes de su contenido, a objeto de la interposición de los recursos legales correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas. Para la práctica de la notificación del obligado de autos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos líbrese exhorto y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis días del mes de octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,

Abog. A.J.I.M.

La Secretaria,

Abog. J.G.

En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.G.

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