Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 20 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: PP01-J-2011-001198

SOLICITANTE: M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: V-17.259.396.

ABOGADO ASISTENTE: YUSMERY J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.570.321 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.877.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista la solicitud formulada en fecha 12 de diciembre de 2.011, por la ciudadana: M.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.259.396, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YUSMERY J.I.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.570.321 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 149.877, con motivo de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en virtud del fallecimiento del ciudadano: C.J.T.Q., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-17.618.040 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de octubre de 2.011, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 13 de diciembre de 2.011 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos en fecha 15 de diciembre de 2.011 por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, asimismo por cuanto se verificó que en la solicitud actúa la ciudadana M.C.G., abrogándose la condición de concubina, no habiendo consignado el instrumento fundamental que acredite su condición de concubina del de cujus C.J.T.Q., esto es sentencia firme que la declare como tal o en su defecto, acta de unión estable de hecho, emanada del Registro Civil, en virtud que la carta de residencia expedida por el C.C. no es un instrumento suficiente para acreditar su condición de concubina, considerado como parte fundamental del objeto de la demanda conforme a lo preceptuado en el artículo 456, siendo este un instrumento fundamental del cual se deriva el derecho deducido, se ordenó Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele a la solicitante un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constase en autos las resultas de las notificaciones que a tal fin fue ordenada su práctica. Por otra parte, este Tribunal advirtió a los solicitantes que se ordenaría la publicación de un cartel según lo establecido en los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 de la mencionada Ley, una vez constase en autos la corrección ordenada.

Vencido el lapso concedido a la solicitante para corrección del libelo de solicitud y por cuanto constaba en autos el saneamiento ordenado, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2.012 previo abocamiento de la Jueza Temporal, acordó |librar cartel de notificación, en la presente solicitud, en beneficio del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , a tenor del principio del Interés Superior del Niño, Niñas y Adolescentes estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publicado y consignado el cartel de notificación en fecha 23 de enero de 2.012, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para el día jueves 09 de febrero de 2.012 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de la evacuación de las testimoniales promovidas por la solicitante en el presente procedimiento.

Llegado el día de la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la solicitante ratificó su solicitud, siendo igualmente evacuadas las testimoniales de las ciudadanas: O.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.605.849 y A.R.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.995.066 en su condición de testigos.

En fecha 22 de febrero de 2.012, la Jueza que aquí se pronuncia se reincorpora a sus funciones como Jueza natural de este Tribunal y previa la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó que las mismas estaban constituidas por actuaciones ordenadas y sustanciadas por la Jueza Temporal designada para suplir las vacaciones, que me fueron concedidas, en cuyo ínterin procesal se desarrollaron actos que en suma requieren de la participación directa de quien corresponderá emitir el fallo del procedimiento, en consecuencia, siendo que en fecha 09/02/2012 se celebró la Audiencia Única dispuesta en el artículo 512 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contexto fueron evacuadas las testimoniales ofrecidas por la solicitante, procediéndose en consecuencia a dictarse el dispositivo oral del fallo, correspondiéndole en lapso procesal a esta Juzgadora publicar el extenso del fallo dictado en la referida oportunidad, haciéndose obligatorio, para quien tiene la competencia subjetiva del asunto, adminicular las deposiciones de los testigos con los demás órganos de prueba aportados a la solicitud, por lo cual quien aquí se pronuncia debía tener la cognición directa de las pruebas, en específico de las testifícales, en atención a los principios procesales de inmediación y primacía de la realidad, previstos en el artículo 450, literales “b” y “j” eiusdem, razones por las cuales esta juzgadora procedió a reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se ordenó comparecer a la solicitante en compañía de los testigos, todo de conformidad a la normativa procedimental configurada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Única y llegado el día de la celebración de la misma procedió la solicitante a ratificar su solicitud así como se oyeron las testifícales de las ciudadanas: A.R.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.995.066, residenciada en el barrio Bello Monte, vía el Cabrero, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y O.D.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.849; residenciada en el barrio Bello Monte, vía el Cabrero, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa en su condición de testigos. A.c.f.l. declaraciones de las ciudadanas previamente identificadas, quienes fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, y concatenadas dichas deposiciones con las documentales cursantes a los folios 5, 7 y 8 del expediente, las cuales fueron presentadas junto con el escrito de solicitud, hacen plena prueba para dar por demostrada la cualidad que tiene el niño: (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, de ser declarado Único y Universal Heredero con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes del De Cujus C.J.T.Q., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-17.618.040 y quien falleció ab-intestato en fecha 09 de octubre de 2.011, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de un (01) año de edad, plenamente identificado en la solicitud, su condición de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante C.J.T.Q., quien falleció ab-intestato en fecha 09-10-2011, en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando a salvo los derechos de terceros. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” eiusdem. Devuélvanse originales con sus resultas y una vez que la Sentencia haya quedado firme, expídanse por Secretaria tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión requeridas en el libelo de solicitud. A los fines de la expedición de las copias certificadas acordadas se insta a la parte a consignar los emolumentos necesarios para su reproducción.

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012).

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/juleidith

En igual fecha y siendo las 12:24 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/juleidith

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