Decisión nº 1561 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentado por las Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.792 y 121.240, respectivamente, actuando en el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.701.746, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en interés y beneficio de sus hijos A.A., F.J. y ANEISALI D.A.M..-

En fecha 29 de Octubre de 2.008, se admitió la presente demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y se ordenó la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esa misma fecha, se ordenó abrir Pieza de Medida otorgando la misma numeración de la principal.

La parte actora solicitó se decrete:

  1. Medida de Embargo preventivo sobre la cuenta corriente N° 376945 a nombre del ciudadano A.A.A.R., del banco occidental de descuento, y de la cuenta de fondos de activos líquidos N° 18064003 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el referido obligado.

  2. A los fines de garantizar las resultas del proceso, y evitar que el obligado alimentarios evada el cumplimiento de sus obligaciones, solicitó medida cautelar de prohibición del salida del país del ciudadano A.A.A.R., puesto, que existe el riesgo manifiesto por parte de la ciudadana M.C.M.G., que el referido ciudadano se residencie fuera del país y pierda el arraigo de las obligaciones pactadas y convenidas delante de éste Órgano Jurisdiccional.

El día 31 de Octubre de 2008, éste Tribunal instó a la ciudadana M.C.M.G., a consignar constancia del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06/11/2008, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, consignaron copia certificada de la certificación de datos del vehículo propiedad del ciudadano A.A.A.R., asimismo, solicitó medida preventiva de embargo del vehículo marca: Ford, modelo: Fusion, año: 2007, placas: VCP11Z, así como de la cuenta corriente y activos líquidos del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano A.A.A.R..

El 10 de Noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, en el cual ratificaron la solicitud de medidas cautelares solicitadas en diligencia de fecha 06/11/2008, por lo que solicitan a éste Juzgado se pronuncie al respecto.-

En fecha 24/11/2008, las referidas apoderadas judiciales de la parte actora, ratificaron el contenido del escrito de fecha 29/10/2008, de las diligencias de fecha 06/11/2008 y 10/11/2008, por cuanto en actas se evidencia el incumplimiento continuo y reiterado de la obligación de manutención por parte del ciudadano A.A.A.R..-

En auto de fecha 02 de Diciembre de 2008, éste Tribunal, antes de resolver lo solicitado, instó a la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 06/11/2008.-

Mediante diligencia de fecha 03/12/2008, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, expusieron textualmente: “…Tomando en consideración que desde el día 28/10/2008, se recibió en éste Tribunal, la causa principal y la pieza de medidas planteado por esta representante judicial, en contra del ciudadano A.A.A.R., en virtud de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes A.A. y F.J.A.M., y de la ciudadana ANEISALI D.A.M., beneficiarios de la presente acción, es el caso que han transcurrido hasta la presente fecha 26 días calendarios y 17 días despacho, sin que éste Órgano Jurisdiccional proceda a decidir los pedimentos formulados dentro de la pieza de medida en su escrito de solicitud, ratificándose el contenido de las mismas mediante de las diligencias de fecha 06/11/2008, 10/11/2008 y 24/11/2008, sin que haya por parte de este Tribunal ningún pronunciamiento de fondo que resuelva los mismos, desconociendo el contenido de las mismas y ocasionando un grave retardo judicial que violenta el derecho y garantías del proceso de la parte actora y los derechos alimentarios, a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a los servicios de salud de los adolescentes A.A. y F.J.A.M., y de la ciudadana ANEISALI D.A.M. …” Asimismo, solicitó copia certificada de toda la pieza principal y de medidas, así como de la diligencia y del auto que lo provea.-

Mediante escrito de fecha 05/12/2008, la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, consignaron copia de los estados de cuenta correspondiente a los meses octubre y noviembre del año en curso, donde se evidencia el incumplimiento por parte del demandado de autos.

En esa misma fecha la Abogada M.C.V., actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.M.G., solicitó medida de embargo preventivo sobre el 70% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano A.A.A.R., como gerente y vice- presidente de la empresa Meinca, todo ello, a fin de garantizar las resultas en el presente juicio. De igual manera, solicitó al Tribunal sirva oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informen con carácter de urgencia, el registro de vehículos propiedad del obligado alimentario. Asimismo, se sirva oficiar al Banco Occidental de Descuento, oficina principal, a fin de que informen sobre los depósitos bancarios efectuados en la cuenta corriente N° 3322300, a nombre de la ciudadana M.C.M.G..-

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional, que de las actas que forman parte del presente expediente, la parte actora ha solicitado Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano demandado, a fin de asegurar las resultas de presente proceso, por cuanto existe el riesgo manifiesto por parte de la ciudadana M.C.M.G., que el referido ciudadano A.A.A.R., se residencie fuera del país y pierda el arraigo de las obligaciones pactadas y convenidas delante de éste Órgano Jurisdiccional, y a fin de evitar la inminente salida del país del ya identificado ciudadano, lo cual imposibilitaría aclarar la cancelación de Obligación de Manutención que le corresponde entregar al ciudadano A.A.A.R., como padre de sus hijos A.A., F.J. y ANEISALI D.A.M..

Al respecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

… El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las Medidas Provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de Prohibición de Salida del País, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del Juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación

. (Negrita del Tribunal)

De igual manera, el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Asimismo, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores ("Reglas de Beijing") Adoptadas por la Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, en la cual se establece lo siguiente

Ampliación del ámbito de aplicación de las Reglas

1.- Se procurará extender el alcance de los principios contenidos en las Reglas a todos los menores comprendidos en los procedimientos relativos a la atención al menor y a su bienestar.

Alcance de las facultades discrecionales

1. Habida cuenta de las diversas necesidades especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y en los distintos niveles de la administración de justicia de menores, incluidos los de investigación, procesamiento, sentencia y de las medidas complementarias de las decisiones.

2. Se procurará, no obstante, garantizar la debida competencia en todas las fases y niveles en el ejercicio de cualquiera de esas facultades discrecionales.

3. Los que ejerzan dichas facultades deberán estar especialmente preparados o capacitados para hacerlo juiciosamente y en consonancia con sus respectivas funciones y mandatos.

En consecuencia, este Tribunal a fin de evitar que el demandado evada el cumplimiento de la obligación de manutención, cuyo contenido está comprendido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el cual es un derecho irrenunciable del cual gozan los niños y/o adolescentes, y dado que dicho cumplimiento es atinente a ambos padres, este Tribunal declara procedente la medida solicitada de prohibición de salida del país del ciudadano A.A.A.R., Así se declara

II

Asimismo, la ciudadana M.C.M.G. solicitó Medida de Embargo preventivo sobre la cuenta corriente Nº 376945 a nombre del ciudadano A.A.A.R., en el Banco Occidental de Descuento, y de la cuenta de fondos de activos líquidos Nº 18064003 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es el referido obligado.

A este respecto, este Tribunal ordena oficiar a la referida entidad bancaria a fin de que se sirva informar quien es el titular de la cuenta corriente Nº 376945, y de fondos de activos líquidos Nº 18064003, así como el saldo de las mismas.

Igualmente, a fin de determinar si el demandado de autos, cumple o no con la obligación de manutención a favor de sus hijos, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento, a fin de que remita el estado de la cuenta Nº 0116-0151-160003322300 que a nombre de la ciudadana M.C.M.G. se encuentra aperturada en la referida entidad bancaria, desde el mes de noviembre 2007 hasta la actualidad; con inclusión de los nombres de las transferencia por Internet de terceros del mismo banco a dicha cuenta.

III

Asimismo, la parte actora, ciudadana M.C.M.G., solicitó medida preventiva de embargo el vehículo marca: Ford, modelo: Fusion, año: 2007, placas: VCP11Z, propiedad del ciudadano A.A.A.R., a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

A este respecto, este Tribunal ordena oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que informen con carácter de urgencia a este Despacho, el registro de vehículos propiedad del obligado alimentario ciudadano A.A.A.R..-

IV

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, expusieron textualmente lo siguiente: “…Tomando en consideración que desde el día 28/10/2008, se recibió en éste Tribunal, la causa principal y la pieza de medidas planteado por ésta representante judicial, en contra del ciudadano A.A.A.R., en virtud de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los adolescentes A.A. y F.J.A.M., y de la ciudadana ANEISALI D.A.M., beneficiarios de la presente acción, es el caso que han transcurrido hasta la presente fecha 26 días calendarios y 17 días despacho, son que éste Órgano Jurisdiccional proceda a decidir los pedimentos formulados dentro de la pieza de medida en su escrito de solicitud, ratificándose el contenido de las mismas mediante de las diligencias de fecha 06/11/2008, 10/11/2008 y 24/11/2008, sin que haya por parte de este Tribunal ningún pronunciamiento de fondo que resuelva los mismos, desconociendo el contenido de las mismas y ocasionando un grave retardo judicial que violenta el derecho y garantías del proceso de la parte actora y los derechos alimentarios, a un nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a los servicios de salud de los adolescentes A.A. y F.J.A.M., y de la ciudadana ANEISALI D.A.M. …” Asimismo, solicitó copia certificada de toda la pieza principal y de medidas, así como de la diligencia y del auto que lo provea.-

A éste respecto, éste Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, aclara a las referidas apoderadas judiciales de la parte actora Abogadas M.C.V. y Karelys Fuenmayor Finol, lo siguiente:

Mediante auto de fecha 31/10/2008, se instó a la ciudadana M.C.M.G., a consignar constancia del incumplimiento de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, cabe mencionar que hasta la presente fecha no se ha consignado ninguna sentencia definitivamente firme del incumplimiento de la Obligación de Manutención del ciudadano A.A.A.R., tomando en cuenta que el presente juicio no versa sobre incumplimiento de Obligación de Manutención, sino que constituye un juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de manera que debe la parte actora ciudadana M.C.M.G., tener clara cual es la pretensión en el presente juicio.

Asimismo, el Tribunal insta a la parte actora a consignar constancia de estudios de la ciudadana ANEISALI D.A.M., y con respecto a las copias certificadas solicitadas, este Tribunal ordena expedir las mismas.

V

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre el 70% de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano A.A.A.R., como gerente y vice- presidente de la empresa Meinca, todo ello, a fin de garantizar las resultas en el presente juicio.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita...

Asimismo, el artículo 381 de la misma Ley, establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaría, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

En este caso, al tratarse de un p.d.O.D.M., el artículo 512 de la mencionada Ley, establece:

El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

A este mismo efecto, dispone el artículo 521 ejusdem:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, podrá tomar, entre otras las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

b) dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, en el cincuenta por ciento (50%)

de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano A.A.A.R., por considerar este Juzgado el Porcentaje establecido, suficiente para asegurar las resultas del presente juicio, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

En el presente Juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA DE CONVENIMIENTO POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentado por la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.701.746, contra el ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824; este Tribunal Decide:

  1. DECRETA Medida de Prohibición de Salida del País, al ciudadano A.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.797.824, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

    Para la ejecución de la Medida de Prohibición de Salida del país se ordena oficiar, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Aeropuerto Internacional “La Chinita” y al Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, a fin de que tengan conocimiento de la decisión dictada por este Tribunal.-

  2. Decretar Medida Preventiva de Embargo sobre: el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso y cualquier otra cantidad que en caso de despido, renuncia, o retiro pudiera corresponderle al ciudadano A.A.A.R., a fin de asegurar las resultas del presente juicio y hasta tanto no se dicte sentencia definitiva.-

    Las cantidades a retener establecidas en los literales “B” deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-

    Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre el sueldo del referido demandado.-

    Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria. Ofíciese.-

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 1561en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los N° (S) 4630, 4631, 4632, 4633, 4634 y 4635. La Secretaria.-

    Exp.: 114022

    HRPQ/481

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