Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, dieciocho de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-001640

Sentencia Interlocutoria

MOTIVO: PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: Impugnación de Reconocimiento

Vista la diligencia de fecha 14-05-15, suscrita por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.437, quien actúa en su carácter acreditado en autos, constante de Un (01) folio útil, y el contenido de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “F” de la Ley in comento, con relación a los artículos 465 y 466, Párrafo Primero, Literal “A” y el Párrafo Segundo del referido artículo que “Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser precedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta enjutos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente ” de la referida Ley; en consecuencia, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien es hija de los ciudadanos: M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.202.030 y J.S.V., cubano, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº H300146, respectivamente; Así mismo, se le comunica que dicha Medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la I.d.M., para el cumplimiento de la presente Medida, se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Administrativos de Identificación y Extranjería (S.A.I.M.E.), de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.- Líbrense oficio. Cúmplase.-

LA JUEZ PROVISORIO.

Abg. F.M.A..-

LA SECRETARIA.

Abg. S.A..

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia

LA SECRETARIA.-

Abg. S.A.

FMA/LETICIA C.-

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