Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2.008

Años: 198º y 149º

Visto el escrito libelar consignado en este expediente, a través del cual la ciudadana F.P. de González, quien es abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.482.685, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.617, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.C.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.685, solicita la adquisición de un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión, constituido por “unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno situado en el Barrio I.M.A., Calle Principal, Sector El Morro, frente al Barrio Adentro, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda”, cuyas medidas y linderos constan del escrito que encabeza este expediente, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente asunto, en virtud del poder revisor in limine que le confiere al Juez el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

En este orden de ideas, debe entenderse que la norma en examen, establece los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción, aunados éstos al cumplimiento de las formalidades que, establece el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que “el interesado presentará demanda en forma”, lo cual debe interpretarse como la presentación del libelo de la demanda, cumpliendo con todas las formalidades establecidas en el artículo 340, ejusdem.

En el caso de marras, se observa luego de examinadas minuciosamente los recau2dos que el demandante acompañó como instrumentos fundamentales de su demanda, los siguientes:

 Título Supletorio signado con el Nº T/S 10611, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008.

 Copia fotostática simple de contrato por suministro de energía eléctrica, emanado de la C.A. La Electricidad de Caracas, con fecha de modificación el 25.07.2008, con su anexo de Condiciones Generales de Contratación del Servicio por Suministro de Energía Eléctrica, en el cual aparece como contratante la ciudadana M.C.P.A..

Con vista a lo anterior y, examinados como fueron de manera minuciosa los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa este Tribunal un total incumplimiento a la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, antes citada, ya que la parte que se presenta como solicitante, no cumplió con la obligación de acompañar la certificación del Registrador en la cual constare el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en dicha de registro inmobiliario, como propietarias del inmueble objeto de la acción, y tampoco acompañó copia certificada del título respectivo. Así se establece.

De igual manera se observa que en el escrito libelar, no se evidencia que la demanda se hubiese propuesto en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y tampoco se hace la indicación expresa del nombre e identificación de la persona o personas, que resultaren ser propietarias del inmueble que se pretende adquirir por usucapión. Así se establece.

Las omisiones referidas de los requisitos establecidos en la norma de examen, y en especial la falta de consignación de los recaudos necesarios, equivale a un incumplimiento de las formalidades de Ley a los fines de la admisibilidad de la demanda, ya que por imperativo de la Ley, la accionante estaba obligado a ello, como bien lo señala la norma “...Con la demanda deberá presentarse...” no siendo potestativo el consignar o no los recaudos dichos, todo lo cual se traduce en que la presente demanda no deba ser admitida. Así se declara.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, al no estar llenos los extremos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la providencia interlocutoria anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Titular,

Abg. L.R.G.

CSD/Lrg.

Exp. Nº 08-0306.-

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