Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.060 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: no acreditó en los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició el presente asunto por INHABILITACION interpuesto por la ciudadana M.C.S.M., mediante la cual solicita la inhabilitación del ciudadano F.A.S.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.086.059 quien es su hermano.

    Alega la solicitante que su hermano F.A.S.M. padece de un defecto intelectual habitual e irreversible ESQUIZOFRENIA PROCESUAL que lo incapacita de manera total y permanente, para mantener una actividad laboral estable, como se evidencia de los informes médicos psiquiátricos expedidos en el Hospital Militar Dr. C.A. fechado 24 de agosto de 2010, firmado por el Cap. Dr. J.C. y Cnel. Dra. I.M.d.D.d.P. de ese Hospital Militar y refrendados por el Sub-Director, Cnel. G.B. y por el Director, Cnel. Earle J.S.G., y del otro informe psiquiátrico, suscrito por el Dr. C.S.B., Médico Psiquiatra con fecha 12 de agosto de 2010; que su fallecido padre T.S.A. era la persona encargada y responsable del mantenimiento y cuido total de su hermano F.A.S.M. de lo cual se ha encargado a partir de su muerte; que por ser su padre un oficial retirado de las Fuerzas Armadas de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, adscrito al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, que le concede beneficios especiales, en caso de muerte de sus afiliados, a sus viudas e hijos menores y mayores de edad solteros, en fecha pasada, les dirigió una solicitud donde les planteaba la condición de su hermano, lo cual fue corroborado conforme lo anexado a la presente solicitud, y en consecuencia, le concedieron una pensión regular, que a pesar de ser una suma de dinero escueta, cubre parcialmente sus gastos médicos, en razón de que él vive junto con su madre y su persona en la casa de sus progenitores, ubicada en la Urbanización J.C., Tercera Etapa, calle 101, Quinta Ayeyeya, Pampatar, Estado Nueva Esparta, donde le corresponde colaborar con el mantenimiento y manutención de la familia, y por ser ellos una familia de clase media, con ingresos muy limitados a sus necesidades, esa pequeña pensión les ayuda considerablemente para afrontar esa irreversible situación que requiere de costosos medicamentos, pues las consultas medicas de su hermano se realizan con galenos del Hospital Militar de esta jurisdicción o de la ciudad capital de Caracas, pero en todo caso, dicho Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, exige que para empezar a cobrar tal beneficio a favor de su hermano se debe contar con la debida autorización de éste Tribunal y por lo cual solicita, se declare la inhabilitación de su hermano F.A.S.M..

    Fue recibida en fecha 13.12.2010 (f. 11), a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el 14.12.2010 (vto. f. 11).

    Por auto de fecha 16.12.2010 (f. 12), se admitió la presente solicitud y conforme a las previsiones del artículo 396 del Código Civil, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la Urbanización J.C., Tercera Etapa, calle 101, Quinta Ayeyeya, Pampatar, Estado Nueva Esparta, a objeto de interrogar al ciudadano F.S., así como para oir a varios de sus parientes mas inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia. Igualmente, se ordenó efectuar un examen psiquiátrico, el cual se efectuara con la colaboración necesaria de la Medicatura Forense de este Estado, a objeto de que a través de uno de sus funcionarios realice dentro del menor tiempo posible el examen medico psiquiátrico al ciudadano F.S. y emita juicio sobre el estado mental del mismo. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado, tal y como lo dispone el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se aclaró con relación al traslado del Tribunal a objeto de interrogar al mencionado ciudadano, que se fijaría por auto separado una vez que constara en las actas el informe medico psiquiátrico, así como la notificación del representante del Ministerio Público.

    En fecha 26.01.2011 (f. 14), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28.01.2011 (f. 16), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08.02.2011 (f. 18), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se librara el oficio a la Medicatura Forense de este Estado; lo cual fue acordado por auto de fecha 11.02.2011 (f. 19); y siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    En fecha 01.04.2011 (vto. f. 23), se agregó a los autos el oficio N° 9700-159 401 librado en fecha 15.03.2011 por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado.

    En fecha 06.06.2011 (f. 24), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se fije la oportunidad para interrogar a la persona que padece el defecto intelectual y a los familiares y amigos.

    Por auto de fecha 08.06.2011 (f. 25), se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que el ciudadano F.S., rinda su declaración. Asimismo, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 9:00, 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos D.M.D.S., B.M.G.G. y M.A.A.R., respectivamente, rindan sus declaraciones. Igualmente, se fijó el séptimo (7°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos C.S.B. y B.R., respectivamente, rindan sus declaraciones.

    En fecha 15.06.2011 (f. 26 y 27), fue interrogado el ciudadano F.A.S.M..

    En fecha 16.06.2011 (f. 28 y 29), se le tomó declaración a la ciudadana D.M.D.S..

    En fecha 16.06.2011 (f. 30), se declaró desierto el acto de la ciudadana B.M.G.G., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 16.06.2011 (f. 31), se declaró desierto el acto del ciudadano M.A.A., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 17.06.2011 (f. 32), se declaró desierto el acto del ciudadano C.S.B., en virtud de su falta de comparecencia.

    En fecha 17.06.2011 (f. 33 y 34), se le tomó declaración al ciudadano B.R.O..

    En fecha 16.03.2012 (f. 35), compareció la solicitante, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó que se fijara una nueva oportunidad para que el ciudadano C.S.B. rinda declaración. Asimismo, solicitó que sea interrogada la ciudadana I.D.C.F.H. en lugar de la ciudadana B.M.G.G. quien fuera promovida anteriormente en esta solicitud.

    Por auto de fecha 21.03.2012 (f. 36), se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente, a las 9:00 y 10:00 de la mañana, para que los ciudadanos C.S.B. e I.D.C.F.H., rindan declaración.

    En fecha 27.03.2012 (f. 37 y 38), se le tomó declaración al ciudadano C.S.B..

    En fecha 27.03.2012 (f. 39 y 40), se le tomó declaración a la ciudadana I.D.C.F.H..

    Por auto de fecha 02.05.2012 (f. 42), de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia de que la presente causa quedaría abierta a prueba una vez que constara en autos el cumplimiento de la precitada formalidad; siendo librada la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 09.05.2012 (f. 44), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    Por auto de fecha 01.08.2012 (f. 50), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzaba a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 51), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 25.09.2012 (f. 52), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 10.10.2012 (f. 53), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Siendo la oportunidad para decidir en torno a la inhabilitación del ciudadano F.A.S.M., éste Tribunal lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    LA INTERDICCIÓN Y LA INHABILITACIÓN.-

    Nos enseña el maestro J.L.A.G. en su texto “Derecho Civil I Personas” que las causas de interdicción judicial con base a lo pautado en el artículo 393 del Código Civil, son:

    ...1º.- La existencia de un defecto intelectual. (C.C. art. 393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas de modo que sería más preciso emplear expresiones como ‘psíquico’ o ‘mental’, en vez de ‘intelectual’. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

    2º.- Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

    3º.- Que el defecto es habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que ‘tengan intervalos lúcidos’ (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

    Por su parte, la inhabilitación judicial reglada en el artículo 409 del Código Civil tiene como causas, la debilidad de entendimiento que determina el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción, como por ejemplo las pérdidas de memoria, de dificultades para razonar, o para fijar la atención en los actos normales del acontecer diario o, en su defecto, en los casos de la prodigalidad que surge, cuando el sujeto realiza actos que conducen a mermar su propia fortuna en forma desproporcionada e injustificada.

    Dentro de las principales diferencias entre ambas figuras, tenemos:

    1. - En cuanto a sus causas. La interdicción judicial sólo procede por un estado habitual de defecto intelectual que impida al sujeto proveer a sus necesidades; la inhabilitación judicial procede por un defecto intelectual menos grave y por prodigalidad.

    2. - En cuanto al procedimiento. La interdicción judicial presupone un juicio con dos fases en el cual se pasa del sumario al plenario por un decreto de interdicción provisional; el juicio de inhabilitación también tiene dos fases, pero al final del sumario no puede decretarse la inhabilitación provisional.

    3. - En cuanto al gobierno de la persona. La interdicción judicial deja al entredicho sometido a la potestad del tutor; la inhabilitación no priva al inhabilitado del gobierno de su persona.

    4. - En cuanto al grado de la incapacitación. La interdicción judicial crea una capacidad absoluta, general y uniforme; la inhabilitación judicial implica una limitación de la capacidad que no es uniforme a los distintos inhabilitados ni tampoco se extiende en principio a la generalidad de los negocios jurídicos.

    5. - En cuanto al régimen de incapaces. La interdicción judicial somete a un régimen de representación (la tutela); la inhabilitación a un régimen de asistencia (la curatela de inhabilitados).

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Tal como se señaló inicialmente en esta clase de procesos, a diferencia del relacionado con la interdicción, por imperio del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene la facultad de ordenar de oficio la evacuación de pruebas tendentes a conocer el estado mental del ciudadano que se busca incapacitar, sino que dicha actividad le corresponde única y exclusivamente a los sujetos intervinientes.

    Establecido lo anterior, se desprende que una vez recibida la solicitud, el Tribunal ordenó realizar las siguientes actuaciones: practicar un examen psiquiátrico por parte de un médico forense, interrogar al ciudadano F.A.S.M., así como a varios de sus parientes mas inmediatos y en defecto de éstos a amigos de la familia, los cuales fueron cumplidos en la etapa sumaria evidenciándose que:

    En cuanto al reconocimiento psiquiátrico realizado por la Dra. M.B.D.Y., psiquiatra forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Porlamar, una vez examinado pericialmente el ciudadano F.A.S.M., se llegó a la siguiente conclusión:

    …EXAMEN MENTAL: Paciente adulto masculino, consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, pensamiento de curso y contenido en relación a la situación, inteligencia promedio, no hay trastornos de la sensopercepción, afecto normal, juicio interferido, actividad psicomotora normal.

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICO: ESQUIZOFRENIA PROCESUAL.

    CONCLUSION: Una vez realizada la evaluación se tiene que el consultante presenta una enfermedad mental crónica, controlada con medicación y con el deterioro propio del curso de la misma que le da una percepción particularizada de la realidad y es lo que lo hace incapaz de tomar decisiones por su propia cuenta y sin supervisión.

    .

    Con respecto al interrogatorio efectuado al ciudadano F.A.S.M. sobre aspectos personales se extrae que éste respondió: que su nombre era F.A.S.M.; que tenía 59 años cumplidos; que no tenía hijos; que su madre se llama D.M.M.D.S.; que era de estado civil soltero; que su hermana era la persona que lo acompañaba en ese momento en el Tribunal; que vive en la Urbanización J.C., Margarita; que vive con sus familiares mas cercanos, su mama, su hermana, su sobrina y su esposo y su sobrino nieto; que se siente cómodo en la casa donde vive; que no es ayudado en su aseo personal por las personas que habitan la vivienda, ya que el mismo lo hace; que toma medicamentos el cual es Leponex 100; y que desde 1.967 se encuentra sometido a tratamiento médico ya que fue la primera vez que hablaba con un médico.

    En lo que atañe al interrogatorio efectuado a los ciudadanos D.M.D.S., B.R.O., C.S.B. e I.D.C.F.H. se evidencia lo siguiente:

    - La ciudadana D.M.D.S. señaló: que era la madre del ciudadano F.A.S.M.; que el referido ciudadano vive en la Avenida 101, Quinta Ayeyeya, Urbanización J.C., Tercera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que el referido ciudadano sufre depresiones debido al consumo de drogas que tuvo en algún tiempo, ya eso no persiste en el, sin embargo le ha dejado secuelas porque el no puede estar de un tratamiento permanente, leponex 100, 3 veces al día indicado por el Dr. B.R., Jefe de Psiquiatría del Hospital L.O.d.P.; que el referido ciudadano tiene tratamiento psiquiátrico desde los 17 años debido a que fue hospitalizado en el Hospital Militar 3 o 4 veces en Caracas y aquí en el Estado Nueva Esparta hubo necesidad de ser trasladado por emergencia al Hospital Militar por efectivos de la Guardia Nacional, y su medico de cabecera Dr. E.T. y fue puesto en control y hospitalización y nadie lo podía visitar ni ver estaba aislado totalmente y el médico quien lo recibió en ese centro médico fue la Dra. V.V. junto con otros grupos de médicos y de allí fue remitido al Dr. Cesan S.B. y luego al Dr. Reinfel que es su médico tratante hasta actualidad en el Hospital L.O.; que el ciudadano F.A.S.M. no esta capacitado mentalmente para administrase financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que ella y el papá del ciudadano F.A.S.M. mientras vivió estuvieron pendiente de su cuido, manutención y alimentación, y ahora su hermana; que a su juicio resulta conveniente que se designe como tutor del ciudadano F.A.S.M. a su hermana M.S.M.; y que el referido ciudadano vive con ella y con la ciudadana M.S. y que ya su esposo no vive.

    - El ciudadano B.R.O. señaló: que conoce al ciudadano F.A.S.M.; que ejerce la profesión de psiquiatría; que ha atendido al referido ciudadano como paciente; que el referido ciudadano presenta una esquizofrenia simple con pobre respuesta al tratamiento farmacológico; que tiene mas de 15 años tratando al referido ciudadano; que en la actualidad sigue atendiendo al referido ciudadano, ya que lo vio la semana pasada y él no ha dejado de asistir a sus controles; que ordenó que se le suministrara al referido ciudadano Leponex 100 mg 3 veces al día; y que el referido ciudadano no funciona desde el punto de vista laboral y no es capaz de manejar dinero de manera adecuada.

    - El ciudadano C.S.B. señaló: que conoce al ciudadano F.A.S.M. desde aproximadamente 35 años y mantiene con él una relación profesional de médico-paciente; que trató al referido ciudadano aproximadamente 20 años y ha seguido viéndolo ocasionalmente; que el referido ciudadano padece esquizofrenia procesal; que el referido ciudadano toma desde hace muchos años un antipsicótico atípico llamado Leponex que lo ha estabilizado, previamente tomó diferentes medicamentos con pobres resultados; que el referido ciudadano iba siempre solo a la consulta, salvo cuando presentaba crisis, que por cierto no ha presentado desde hace muchos años; que no ha observado mejora en el referido ciudadano, está estable, controlado, pero como parte de la historia natural de esa enfermedad ya hay un deterioro irreversible; y que el referido ciudadano solamente tiene a su hermana, y en consecuencia, su hermana sería la persona indicada ya que su mamá es muy mayor.

    - La ciudadana I.D.C.F.H. señaló: que conoce al ciudadano F.A.S.M. y que la mamá del referido ciudadano era prima hermana de su mamá; que el referido ciudadano vive en J.C., Quita Ayeya, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que no sabe exactamente que enfermedad padece el referido ciudadano, pero sabe que tiene trastornos mentales, pero de que tipo son no sabe, él no es normal; que el referido ciudadano desde los años 70 aproximadamente tiene tratamiento psiquiátrico, porque ella no estaba en el país; que el referido ciudadano no esta capacitado mentalmente para administrarse financieramente y tomar decisiones de forma inmediata; que después de la muerte del padre del ciudadano F.A.S.M. su hermana Mariela y por supuesto su mamá, pero esta hasta ciertos límites por su edad, son las personas que han estado pendiente del cuido, manutención y alimentación de éste; que a su juicio la hermana del referido ciudadano, la señora Mariela resulta conveniente para que sea designada como su tutora; y que el referido ciudadano vive con su mamá y su hermana Mariela.

    PRUEBAS APORTADAS DURANTE LA ETAPA PLENARIA.-

    Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la parte solicitante promovieron pruebas en la etapa probatoria aperturada expresamente mediante auto de fecha 02.05.2012, sin embargo conjuntamente con el escrito que encabeza la presente solicitud fueron consignados los siguientes documentos:

    1. - Copia fotostática (f. 5) de la cédula de identidad del ciudadano F.A.S.M. de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 4.086.059; que nació el 05.03.1962 y es de estado civil soltero.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f. 6) del acta de defunción expedida el día 19.03.2010 por el Registrador Civil del Municipio A.d.E.N.E. de la cual se infiere que el ciudadano T.S.A. falleció el día 11.03.2010 en el Hospital Militar Coronel N.S.M., ubicado en el sector Matasiete de la ciudad de La Asunción, Municipio A.d.E.N.E.; que estaba casado con la ciudadana D.M.D.S. y que tuvo dos hijos de nombre M.C. y F.A.S.M..

      La anterior copia certificada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    3. - Copia a color (f. 7) del carnet expedido por la Comandancia General del Ejercito, Ministerio de la Defensa de la cual se infiere que el ciudadano T.H.S.A. tenía el grado de teniente coronel retirado.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    4. - Copia a color (f. 7) de la cédula de identidad del ciudadano T.S.A. de la cual se infiere que éste es titular de la cédula de identidad N° 206.699; que nació el 28.03.1919 y es de estado civil casado.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia a color (f. 8) del carnet expedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas de la cual se infiere que la ciudadana D.M.D.S. se encuentra afiliada por el Teniente Coronel del Ejercito T.H.S.A..

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    6. - Copia a color (f. 8) de la cédula de identidad de la ciudadana D.M.D.S. de la cual se infiere que ésta es titular de la cédula de identidad N° 248.646; que nació el 27.09.1923 y es de estado civil casada.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 9) del informe médico psiquiátrico elaborado en fecha 24.08.2010 por el Hospital Militar “Dr. C.A.” a través del cual manifiestan que el ciudadano F.A.S.M. asiste a ese servicio desde el año 1967 por diferente sintomatología de características psicóticas; que el mismo ha sido atendido en forma ambulatoria y hospitalizado, obteniéndose relativa mejoría; que en la actualidad es atendido por psiquiatra privado, recibiendo tratamiento a base de psicofármacos, antipsicóticos atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente; que actualmente recibe Leponex 100 mg T.I.D. V.O; que la impresión diagnostica es esquizofrenia procesual; y que en la actualidad presenta incapacidad total y permanente para mantener una actividad laboral estable.

      La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Copia fotostática (f. 10) del informe médico elaborado en fecha 12.08.2010 por el Médico Psiquiatra Dr. C.S.B. a través del cual se hace constar que trata desde hace aproximadamente 31 años al p.F.A.S.M. por presentar esquizofrenia recibiendo tratamiento a base de psicofármacos antipsicóticos atípicos y psicoterapia, evolucionando tórpidamente; que tiene antecedente de tratamiento ambulatorio y de hospitalización con relativa mejoría en el servicio de psiquiatría del Hospital de la FFAA “C.A.” desde el año 1967; que en la actualidad presenta incapacidad total y permanente para mantener una actividad laboral estable; que actualmente recibe Leponex 100 mgrs. T.I.D. V.O; y que la impresión diagnostica es esquizofrenia procesual.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      Ahora bien, en consideración a las probanzas que se han evacuado en este proceso, y muy especialmente el dictamen médico emanado de la Dra. M.B.D.Y., con la declaración de los testigos D.M.D.S., B.R.O., C.S.B. e I.D.C.F.H., las cuales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, encuentra éste Tribunal que ciertamente el ciudadano F.A.S.M. presenta un estado mental que le impide realizar actos de administración que resulten indispensables para la conservación de su patrimonio, o velar por sus propios intereses económicos y por ende, para negociar, y actuar con la capacidad necesaria para determinar si ciertos y determinados actos le son o no, favorables a sus intereses.

      De tal forma que se declara que conforme al artículo 409 del Código Civil dicho ciudadano está inhabilitado para realizar sin la asistencia del curador actos que no excedan de la simple administración, así como aquellos que sí lo excedan, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar a préstamo, percibir sus créditos, enajenar o gravar bienes, dar liberaciones, y realizar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. En este ultimo caso se requerirá además la aprobación del Juez .Y así se decide.

      Luego, se estima procedente la solicitud de inhabilitación del ciudadano F.A.S.M. por adolecer éste del defecto intelectual señalado. Y así se decide.

      Con relación a las funciones, deberes y atribuciones del curador se advierte que las mismas se regirán por las que son aplicables al caso del tutor ordinario de menores que contemplan los artículos 301 y siguientes del Código Civil, dentro de las cuales a continuación se mencionan las mas resaltantes, a saber: 1.- Aceptar y prestar juramento; 2.- Realizar inventario definitivo de todos y cada uno de los bienes pertenecientes al ciudadano F.A.S.M. dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha en que se publica el presente fallo siguiendo las pautas y formalidades que establecen los artículos 351 y siguientes del Código Civil; 3.- Una vez presentado el inventario definitivo, deberá dar caución o garantía real o personal hasta por la cantidad que fije el Juez, para lo cual se deberá efectuar un avalúo de los bienes que lo conforman siguiendo las pautas que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con miras a que se asegure y garantice la plena eficacia y transparencia de su gestión; 4.- Deberá realizar aquellos actos de simple administración y conservación sobre los bienes pertenecientes al sujeto que mediante este fallo se ha declarado inhábil que sean indispensables, sin que le resulte permisible ejecutar actos de disposición, a menos que sea autorizada expresamente por el Juez, 5.- Deberá proporcionar lo necesario para el cuido, alimentación, salud y recuperación del ciudadano declarado inhábil; 6.- Rendir cuenta mensual en los términos y condiciones establecidos en el artículo 377 y siguientes del Código Civil de su gestión; 7.- Manifestar al Tribunal cualquier incidente de importancia o hecho relevante relacionado con el referido ciudadano; 8.- Cuidar y velar no solo por los intereses patrimoniales del inhabilitado sino que tendrá la obligación de mantenerlo en un lugar acorde con sus necesidades, vigilar por su alimentación, vestido, recreación y proporcionarle todos los cuidados necesarios para su recuperación, para el caso de que la misma clínicamente sea posible; 9.- No puede comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del ciudadano F.A.S.M., ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; 10.- No puede adquirir ningún derecho ni acción contra el referido ciudadano, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca; 11.- No podrá dicho ciudadano una vez adquirida su capacidad civil celebrar convenio alguno con su ex - tutor, el contrato será anulable a petición del que estuvo tutelado o sus herederos.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de INHABILITACION del ciudadano F.A.S.M. formulada por la ciudadana M.C.S.M., ya identificados.

SEGUNDO

LA INHABILITACIÓN JUDICIAL del ciudadano F.A.S.M., conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Civil.

TERCERO

Se designa a la ciudadana M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.086.060 y de este domicilio, en su condición de hermana de la persona declarada incapacitada como su Curadora, a quien se ordena notificar para que acepte el cargo, o se excuse, y en caso de lo primero, preste el juramento de ley.

CUARTO

En cumplimiento de los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena dentro de los quince (15) días a que este fallo adquiera la firmeza de ley, la publicación del mismo en un periódico de circulación regional “SOL DE MARGARITA”, por una sola vez e igualmente su protocolización ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción del domicilio del ciudadano inhabilitado. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros aspectos la gratuidad de la justicia y el derecho que tiene toda persona a acceder a la justicia, publíquese un extracto del presente decreto, omitiendo su parte narrativa, específicamente desde el fundamento de la decisión hasta la dispositiva.

QUINTO

En aplicación del artículo 416 del Código Civil se ordena a la curadora designada M.C.S.M. a cumplir estrictamente con la orden relacionada con el registro y publicación del presente fallo contenida en el punto anterior, y dejar asimismo constancia de ello en el expediente, so riesgo de ser reo de la sanción de multa a la cual hace referencia la norma enunciada.

SEXTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y CONSULTESE EN SU OPORTUNIDAD.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). AÑOS 202° y 153°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 11.175/10

JSDEC/CF/mill

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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