Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

En fecha 14 de junio de 2006, se recibió de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, escrito con anexos en el cual solicita se determine la guarda de sus hijas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hijas de los ciudadanos M.C.S.V. y C.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.769.412 y V-5.464.111, quienes viven con su padre bajo la medida de Protección dictada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pero que el progenitor no permite a la madre ver a sus hijas ni que tenga contacto alguna con ellas.

Admitida la solicitud en fecha 20 de junio de 2006, se acordó de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la citación del ciudadano C.M.D., para la realización de un acto conciliatorio, se solicitó los respectivos informes al equipo multidisciplinario y oír a las menores de autos.

Al folio 13 del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano C.M.D., en fecha 13/07/2006.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, se acordó librar telegrama a las partes para la realización del acto conciliatorio.

En fecha 18 de julio de 2006, se levanto acta en la cual se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó no llegando a ningún acuerdo en cuanto a la guarda. Las partes solicitaron un régimen de visitas provisional y la elaboración de informes social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario.

Al folio 17 del expediente corre inserta la contestación a la demanda del ciudadano C.M.D., el cual manifestó querer tener a sus hijas, por que la madre las deja solas todo el día encerradas, pasando hambre y la niña más pequeña es la que cocina para ella y sus demás hermanitos lo cual constituye yn peligro para todos los niños, también le han dicho las niñas que su mamá les pega mucho, y las ahorca, que ella no tiene vivienda fija, vive es arrimada, que la madre está molesta porque ya no le pasa los ciento veinte mil bolívares que les daba para la manutención de sus hijas, que las niñas estaban muy delgadas y desde que están con él están más repuestas, solicita le cedan la guarda de sus hijas.

Al folio 18 del expediente, cursa la declaración rendida por la niña de autos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, se acordó la elaboración de un informe integral a las partes del presente juicio. Se libró oficio.

En fecha 20 de julio de 2006, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, con la cual consigna informe social practicado al grupo familiar por parte del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Bruzual.

Al folio 32 del expediente, cursa la declaración rendida por la niña de autos Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 33 del expediente, cursa decisión provisional de guarda y custodia de las menores de autos recaída sobre su padre ciudadano C.M.D., de conformidad con el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 34 del expediente, se dejo constancia del vencimiento del lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006, se acordó diferir la sentencia del presente juicio por cuanto no consta en autos el informe integral solicitado al equipo multidisciplinario, requisito indispensable para decidir.

En fecha 12 de febrero de 2007, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, con la cual solicita se oficie al equipo multidisciplinario, para que remitan las resultas del informe integral solicitado por este Tribunal. Lo cual fue acordado mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007. Se libró oficio.

De los folios 41 al 46 del expediente, cursa informe integral realizado al ciudadano C.M.D. y a las menores de autos, en el cual concluyen que el padre tiene un historial de consumo de drogas y alcoholismo que refiere haber superado, que las niñas han tenido dificultad para llevar un proceso educativo regular, y que una vez concluida la investigación social serán consignados los resultados de la experticia.

En fecha 22 de mayo de 2007, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, con la cual solicita que este Tribunal se pronuncie mediante sentencia ya que consta en autos las resultas del informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se hizo del conocimiento de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, que en la presente causa no se ha dictado sentencia por cuanto falta las resultas del informe social.

De los folios 49 al 53 del expediente, cursa informe social realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal al ciudadano C.M.D., en el cual exponen que las menores de autos desean quedarse al lado de su padre.

En fecha 13 de junio de 2007, comparece mediante diligencia la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este Estado, con la cual solicita que este Tribunal se pronuncie mediante sentencia ya que consta en autos las resultas del informe social elaborado por el equipo multidisciplinario

Estando la causa en estado de dictar sentencia, esta juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

La accionante junto con el escrito libelar presentó copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se prueba en forma inequívoca que las niñas antes identificadas son hijas de los ciudadanos M.C.S.V. y C.M.D., en virtud de que las referidas copias son documentos públicos, se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es procedente la solicitud de Determinación de Guarda y Custodia solicitada, y así se decide.

SEGUNDO

Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, pasando a contestar la demanda el Ciudadano C.M.D.d. la siguiente manera: “Yo quiero tener a mis hijas porque la madre las deja solas todo el día encerradas, pasando hambre y la niña más pequeña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que cocina para ella y sus demás hermanitos lo cual constituye un peligro para todos los niños, también me han dicho las niñas que su mamá les pega mucho, y las ahorca, ella no tiene vivienda fija vive es arrimada, y pienso que la madre de mis hijas está molesta porque yo le pasaba 120.000 bolívares mensuales en víveres para la manutención de mis hijas y como ahora no se los doy por que las niñas están conmigo, las niñas estaban muy delgadas y desde que están conmigo están más repuestas, solicito al tribunal me ceda la guarda de mis hijas”

TERCERO

Abierto a pruebas el proceso ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, sin embargo la demandante junto con su libelo acompañó actas de declaración emitidas por las niñas de auto antes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, las cuales serán apreciadas por esta juzgadora en la definitiva, y acta levantada por antes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, referente a acuerdo llegado entre las partes del presente juicio con relación al régimen de visitas que se estableció para la madre a favor de las niñas de auto. La cual es apreciada por esta juzgadora, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

CUARTO

Oída la declaración rendida por las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la primera, manifestó: “Yo vivo con mi papá porque desde el mes de abril la LOPNA DE Chivacoa, nos entregó a mi papá ya que la tía del esposo de mi mamá nos corrió un día y mi mamá fue a la LOPNA a denunciarla y fue cuando nos llevaron a vivir con mi papá, esa casa donde vivíamos no era ni de nosotros ni del esposo de mi mamá, era de una tía de él y por eso nos corrió, yo quiero seguir viviendo con mí papá porque él tiene casa y trabaja en el Central Matilde, además también nos cuida mi tía Gladys y mi abuela, ellos nos dan todo lo que necesitamos y nos representan y la segunda Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresó: “Estoy viviendo con mi papá, quiero vivir con mi papá porque estoy mejor con él, ya que mi mamá nos pega mucho y nos manda a hacer oficios y si no lo hacíamos nos pegaba, auque ella diga que no, quien nos cuida cuando mi papá está trabajando es mi tía G.M.R.D. y mi abuela FILADELFA y ella vive con mi tío FELIPE, mi abuelo GUILLERMO y mi tío RAMON, no como dice mi mamá que ella vive sola, yo me quiero quedar con mi papá porque con el estoy bien, como bien y duermo bien y por las razones que le dije antes”.

QUINTO

Del informe practicado por el C.d.P.d.M.B.d.E.Y. y del informe integral practicado al grupo familiar DOMINGUEZ-SILVA, por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal, en cuanto al informe presentado por el C.d.P., en el mismo se manifiesta que la madre de las niñas de autos, no posee una vivienda estable donde tener a sus hijos, que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el momento del informe presentaba un cuadro de desnutrición de acuerdo a constancia médica y que la misma tenía descuidados a sus hijos, por lo que una vez constatado al padre de las niñas, al ver la situación que las mismas estaban viviendo decidió voluntariamente, hacerse cargo de ellas, con el fin de garantizarles un nivel de vida adecuado, mientras la madre de las niñas se establezca, estando de acuerdo de esa decisión la madre de las niñas, igualmente le fue oída la opinión de las niñas las cuales manifestaron querer estar con su papá por que les da el pan de cada día, visto lo alegado por las niñas el C.d.P. del municipio Bruzual dictó medida de protección a favor de las niñas de autos de conformidad con el artículo 126 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprometiéndose ambos padres al cumplimiento de dicha medida, igualmente se constata del informe que la madre, deja solo a sus hijos y los maltrata. Ahora bien del informe integral presentado por el equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal se pudo observar del informe social en cuanto a la Dinámica Familiar con respecto a la madre, la misma manifestó que desea tener la guarda de sus hijas, ya que no están bien con su padre, aduce que las tiene una tía paterna y no están pendiente que las niñas asistan a la escuela, que actualmente tiene pareja, quien trabaja ayudando a los vecinos a construir los ranchos, sin embargo la pareja de la referida ciudadana manifestó que el trabajaba en una carnicería, se acudió al lugar para confirmar la información, lo cual resultó falsa, de la declaración de la madre, se procedió a buscar la información en los centros educativos de las niñas, en donde se entrevistó a la maestra de las niñas y afirmaron que la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no asiste regularmente a clase, explicando la maestra que la niña teme de que la madre se la lleve a su casa, en cuanto a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que si acude con frecuencia a clases, las niñas presentan buen rendimiento académico. Con respecto al padre, cuenta el entrevistado que la persona quien ayuda a cuidar a las niñas mientras que el trabaja, es su p.M.D., destaca que la tía de las niñas siempre ha estado interesada en velar por el bienestar de las jóvenes. Manifestó que desea tener a sus hijas ya que con el están bien, además cuenta con el apoyo de sus familiares para cuidarlas y ayudarlas económicamente, en cuanto a las inasistencias de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, afirmó que desconocía esa situación, que diariamente se envían las niñas a clases, hasta hace poco que su hija le comentó que su mamá le decía que fuera para su casa. El entrevistado presentó la inquietud de que la madre de sus hijas las quiere unicamente para que él le de una obligación alimentaría y para que las niñas cuiden a sus hermanos pequeños. Fueron entrevistadas las niñas de autos las cuales manifestaron firmemente querer quedarse junto a su padre y sus familiares paternos. una vez efectuada la visita domiciliaria en el hogar materno, dicha profesional observó en cuanto al área físico – ambiental, que se trata de una vivienda, tipo rancho, ubicada en el municipio Bruzual, la construcción de la misma con paredes y techo de zinc, piso de tierra cuenta con dos espacios, en uno de ellos se encontró una cama y la cocina y en el otro espacio se observó una cama individual con una lamina de goma espuma, que en el hogar existe hacinamiento y no es accesible el transporte en el sector. El mobiliario es escuálido y se encuentra en malas condiciones. En cuanto al orden y el aseo son inobjetables, no posee sanitario, ni servicios públicos, en cuanto al servicio de luz es ilegal ya que están pegados al poster que surte luz a la comunidad. Se observó que el ambiente y el estado físico del grupo familiar están descuidados, presentan enfermedades como escabiosis. En cuanto al área físico-ambiental paterna, el mismo informó que como duerme en una pieza que no está bien acondicionada las niñas y por sugerencia de los miembros del c.d.p., duermen con su abuela o muchas veces también pernoctan en el hogar de la tía, indicando que esto no implica, que el no este pendiente de sus hijas. En relación a la construcción se evidencia que las paredes son de bloque sin frisar, el piso es de cemento rustico y techo de zinc, el mobiliario es escaso y se encuentra en regulares condiciones, en cuanto al orden y el aseo son objetables. En conclusiones señala la trabajadora social que existen fuertes conflictos entre los padres, lo que genera inestabilidad emocional en las niñas, en cuanto al hogar materno, existe hacinamiento y la vivienda no reúne las condiciones de habitabilidad, al momento de la visita al hogar materno se encontraba sucio y desordenado, evidenciándose que la ciudadana no se preocupa por las condiciones higiénicas ni de los niños ni del hogar, el padre quien presentó serios problemas con el alcohol y las drogas, superó este problema. Que el padre cuenta con el apoyo de su abuela y prima, para cuidar a las niñas, la ciudadana M.D., está dispuesta a contribuir con el desarrollo integral y académico de sus sobrinas, y las niñas de autos desean quedarse al lado de su padre.

Del informe psicológico y Psiquiátrico, practicado al grupo familiar DOMINGUEZ-SILVA, por los especialistas adscritos al equipo multidisciplinario del tribunal se evidencia que la madre presenta en su examen mental, ser una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis TARTAMUDEZ, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, efectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conservada, con conciencia de su problema legal. Su impresión diagnóstica, sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos. En cuanto al padre, niega hábitos tabaquitos y consumo de drogas. Refiere que hace 12 años aproximadamente dejó el consumo de drogas de abuso, manifestando que por poco tiempo consumió Marihuana y Bazuco, dice que lo dejó porque comenzó a presentar síntomas somáticos como dificultad para respirar, tos e insomnio. En cuanto al examen mental presentó ser una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atento, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, efectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad se aprecia temblor distal en reposo en ambas manos. Su impresión diagnóstica, sin trastorno psiquiátrico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, disputa intrafamiliares entre los adultos. En cuanto a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la versión de los hechos, manifiesta que se quiere quedar con su papá, porque se lleva mejor con él, ya que no le pega, que se lleva bien con sus hermanos pero le gusta mas vivir con su papá, que actualmente cursa quinto grado y que perdió dos años porque su mamá no la inscribió. En cuanto al examen mental presentó ser una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, efectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conserva. Su impresión diagnóstica, sin patología psiquiátrica, ausencia de trastornos específicos en el desarrollo psicológico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos. En cuanto a la niña Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Señala que no es cierto que su mamá las ponía a cocinar y a trabajar y que se quiere quedar con su mamá. En cuanto al examen mental presentó ser una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, atenta, lenguaje de tono adecuado con buena sintaxis, inteligencia impresiona dentro del promedio, juicio adecuado, efectividad eutímica, niega alteraciones sensoperceptivas, pensamiento sin alteraciones en curso y contenido, psicomotricidad conserva. Su impresión diagnóstica, sin patología psiquiátrica, ausencia de trastornos específicos en el desarrollo psicológico, nivel intelectual dentro del rango normal, sin patología médica asociada, disputas intrafamiliares entre los adultos. Como conclusiones señalan, que el padre tiene una historia de consumo de drogas y alcohol que refiere haber superado, las niñas han tenido dificultad para llevar un proceso educativo regular, ya que estando bajo la responsabilidad de su madre ha interrumpido su escolaridad.

Por tratarse los referidos informes de documentos emanados de funcionarios adscritos a éste tribunal, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para las niñas de autos, son apreciados por esta juzgadora.

SEXTO

La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, lo que implica facultad para decidir donde se establecerá el lugar de la residencia o habitación de estos, tal como lo establece el artículo 358 de la LOPNA, por lo tanto el juez debe confiar la guarda ha aquel de los padres que reúna las mejores condiciones morales y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y afectivo.

SEPTIMO

Considera quien juzga que el interés superior de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es de tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que estos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, por lo tanto deben colocar a un lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijas mientras están en crecimiento son frágil y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente.

OCTAVO

Pues bien del material aportado por el equipo multidisciplinario compuesto por la trabajadora social, psicóloga y psiquiatra adscritos a este tribunal, de las pruebas presentadas por la parte demandante, y de la opinión de las niña de autos ha permitido a quien juzga, formarse un criterio que responde exclusivamente al interés superior de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es que su Guarda y Custodia debe seguir siendo ejercida por su padre, ciudadano C.M.D., quien la viene ejerciendo provisionalmente, por ser su deseo y por haberse demostrado que en los actuales momentos, su madre no puede ofrecerle la estabilidad que comporta un recinto o lugar para la convivencia familiar, ni puede atender diligentemente la seguridad y la asistencia material que implica su crianza. Así mismo se considera que el padre cuenta con los atributos necesarios para ejercer la Guarda y Custodia de sus hijas y tiene la facultad inherente a un guardador.

Quien juzga considera oportuno señalar a los padres en conflicto, que sus problemas personales, atentan contra la seguridad de sus hijas. Se recomienda dejar a un lado sus discusiones y así podrán disminuir los problemas que afectan a las niñas.

De igual manera, se establece que el padre de las niñas antes mencionado, debe permitir que la madre intervenga en su vigilancia, educación y crianza, sin mas limitaciones que las legales, pues aun cuando está no ejerza la Guarda y Custodia, tiene su P.P. y el derecho incuestionable de compartir con sus hijas, pues sus hijas deben contar con el derecho de crecer con el calor moral y material del padre y de la madre, sin que se excluya al no guardador, ni se le impida disfrutar de la cotidianidad de sus hijas, pues las únicas afectadas son las niñas, quien en definitiva tiene más derechos que aquellos a crecer con el calor moral y material del padre y la madre, quienes son los llamados a cuidarlas y conducirlas por el mejor sendero de la vida, evitando que sus divergencias minen su salud mental y espiritual.

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DETERMINACIÒN DE GUARDA Y CUSTODIA, solicitada por la ciudadana M.C.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.769.412, contra el ciudadano C.M.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.464.111, a favor de las niñas Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 13 y 11 años de edad. En consecuencia la Guarda y Custodia de las referida niña y adolescente, la ejercerá el padre, por considerar que el interés superior de estas menores, es el de tener el amor, cuidados y atención de sus padres y que ambos asuman, en el caso que les corresponde en igualdad de condiciones sus responsabilidades y obligaciones con respecto a sus hijas, garantizándoles siempre un ambiente de afecto y seguridad que permita su desarrollo integral.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N.. La Secretaria, Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, y se cumplió con lo ordenado.La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 8098/07.

EMN.-

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