Decisión nº KP02-R-2009-000699 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000699

PARTE DEMANDANTE: M.C.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.377.984., actuando en su carácter de coheredera de la Sucesión G.A.J.P., según Declaración Sucesoral Nº 0036974 de fecha 29 de noviembre de 2002.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.A.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.177.531, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: H.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.437.223, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIMA C.A. y M.M., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.304 y 129.316.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO (APELACIÓN)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana M.C.G.S., antes identificada, en contra de la ciudadana H.M.G..

La parte demandante solicita que la ciudadana H.M.G., proceda a cumplir con su obligación de la entrega del inmueble arrendado y devolverlo con todas las cosas y accesorios y en las mismas condiciones que la recibió; igualmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicita que se cancele las costas del procedimiento.

Asimismo, el demandante solicitó la desocupación del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7 con carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, casa de dos (02) plantas distinguida con el Nº 1-88, Barquisimeto, Estado Lara.

En fecha 25 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda. En tal sentido promovió las cuestiones previas por defecto de forma del libelo y acumulación prohibida, numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; y la falta de cualidad del actor.

Igualmente, el demandado procedió a dar contestación al fondo de la demanda solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar y sean declaradas con lugar las cuestiones previas formuladas.

En fecha 01 de junio de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara advirtió que a partir de dicha fecha se computará el lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Admitidas las pruebas promovidas por las partes y llevado cabo el trámite procedimental, el presente asunto pasó a la fase de sentencia.

Así pues, en fecha 25 de junio de 2009 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva del presente asunto declarando sin lugar la cuestión previa relativa a la falta de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y acumulación prohibida y la falta de cualidad; en este contexto, el a quo declaró Con Lugar la demanda de desalojo interpuesta ordenando la entrega del bien arrendado.

Ejercido oportunamente el recurso de apelación en contra de la precitada decisión, en fecha 13 de julio de 2009 esta Alzada le dio entrada al presente asunto.

En fecha 15 de julio de 2009 este Tribunal fijó el lapso de diez días de despacho para el dictado y publicación de sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2009 la representación judicial de la parte apelante presentó informes a esta Alzada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva de apelación, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 6), que se valora como documento administrativo.

La declaración sucesoral del causante J.P.G.A., por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexa a los folios 7 al 16, se valora como documento administrativo.

Como documento privado se valora la copia fotostática del deposito en cuenta corriente anexo al folio 17.

Como documentos públicos se valoran las instrumentales anexas a los folios 18 y 19.

Como documento privado se valora la documental anexa al folio 20 al 22.

El informe técnico de tasación realizado por el perito evaluador J.C. Agüero Herrera, folios 23 al 32, se valora como documento privado.

Como documento público se valora el acta constitutiva de la empresa mercantil Hilire Boutique C.A, por estar otorgada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Como documento privado se valora el recibo anexo al folio 100, donde consta la cancelación del alquiler de depósito correspondiente al alquiler del mes de agosto de 2004.

De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil se valoran los recibos correspondientes al procedimiento de depósito seguido por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, (folios 139 al 150).

Como documento privado se valora el cheque de gerencia del banco mercantil anexo al folio 153.

Como documento administrativo se valoran la certificación de los días de despacho expedida por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Estado Lara. (folios 154 al 156).

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte se valoran las documentales anexas a los folios 169 al 328 y 332 al 363, correspondientes al procedimiento de consignación arrendaticio relacionado al presente asunto, el cual fue llevado a cabo por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara.

La Inspección Judicial anexa a los folios 330 al 331, se valora en su conjunto como hecho cierto de lo allí establecido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir se observa que el presente recurso de apelación es interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró Sin Lugar la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la falta de cualidad de las partes y declaró Con Lugar la pretensión de desalojo intentada por la ciudadana M.C.G.S. contra la ciudadana H.M.G..

PUNTOS PREVIOS:

De la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el alegato de falta de cualidad de las partes

Al entrar a revisar la sentencia definitiva que fue objeto de apelación, se observa que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem fundamentando su oposición en virtud de la apreciación que éste observa del libelo de demanda, alegando que la parte actora no precisa mes a mes y año y año cuales fueron las consignaciones arrendaticias que se realizaron de forma extemporánea; en tan sentido, quien aquí decide comparte el criterio del a quo al considerar que se constata del escrito de subsanación a las cuestiones previas, que la parte demandante señaló las fechas en las que fueron consignados los depósitos ante la U.R.D.D. Civil, la fecha en la que fue realizado el depósito y el mes y la cantidad que consigna, por lo que al haber realizado efectivamente tal subsanación, queda entendido lo reclamado por la parte demandante.

Al alegarse que la parte actora no acompañó el documento o instrumento, mediante el cual fundamenta su pretensión, esta Alzada debe destacar el hecho de que la representación judicial de la parte actora, mal pudo haber acompañado al escrito libelar, instrumento fundamental, en razón de que aduce que el contrato de arrendamiento celebrado es un contrato verbal.

En relación al alegado de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa de la lectura del escrito libelar, que la parte demandante, hace mención los artículos 1.267, 1.592 y 1.264 del Código Civil así como el artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así, esta Superioridad comparte el criterio del Tribunal de Primera Instancia al considerar que la pretensión incoada versa sobre el desalojo del inmueble en referencia, en virtud de tratarse de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado tal como lo admitió la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, aunado al hecho de que así lo estableció en el petitorio del escrito libelar, por lo que debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta relativa a la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Seguido a lo anterior, este sentenciador debe pronunciarse sobre la falta de cualidad de la parte actora alegada por la parte demandada para llevar a cabo el presente juicio, ya que la misma estaría formando parte de una comunidad sucesoral conformada por nueve (09) personas debiendo intentarse la acción –a decir del demandado- por todos los herederos; a tal efecto, se observa que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil trata la llamada “representación sin poder” al indicar que el heredero por su coheredero podrá presentarse en juicio como actor sin poder; situación ésta que es justificada por el legislador para aquellas personas vinculadas por parentesco o de interés común, para el caso, los herederos en las causas originadas por la herencia puedan defender sus derechos en juicio.

Por lo antes indicado, a tenor del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada relativa a la falta de cualidad del actor y el litis consorcio necesario, ya que quien demanda es parte integrante de la sucesión del ciudadano J.P.G. y así se decide.

En lo que respecta a la falta de cualidad de la demandada para instaurar el presente juicio ya que –a decir del demandado- se está confundiendo su persona, ciudadana H.M.G., con la firma mercantil Hilire Boutique C.A.; tal como lo consideró ex iudex a quo, a los autos de evidencia que la demandada de autos, asistida de Abogada, ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento, a favor de la parte actora, y aún cuando se evidencia la existencia de una autorización que la parte demandada, actuando en representación de la Empresa Hilire Boutique, C.A., otorga a una ciudadana de nombre C.H. para que consignare los cánones de arrendamiento y siendo un acto propio de la parte demandada, el hecho de haber aceptado consignar los cánones de arrendamiento como persona natural, y en esa misma condición haber autorizado a terceras personas para que así procedan, mal puede solicitar que se declare su falta de cualidad para sostener el Juicio, pues, resultaría contrario a la buena fe, que en primer término consignen tales cánones en su propio nombre, para luego realizarlo con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil Hilire Boutique C.A.

Aunado a lo anterior, este Tribunal Superior constata que la relación arrendaticia del caso que nos ocupa, según el hecho convenido de las partes, deviene de un pacto verbal del cual no se podría puntualizar si cuando la demandada se obligó actuaba en nombre de la empresa mercantil Hilire Boutique C.A, de la cual es su presidenta. Pero más allá de lo indicado, se observa que la parte demandada asistida de abogado, ha realizado consignaciones de cánones de arrendamiento a favor de la parte actora, por lo que determinar la procedencia de la falta de cualidad de la demandada sería incurrir en cuestiones de mera forma.

En corolario con lo expuesto, esta Alzada considera que la parte demandada posee cualidad para sostener la presente acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO

En relación al fondo de la controversia planteada, se observa que la parte actora fundamenta su solicitud de desalojo por la falta de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades.

Así pues, la representación Judicial de la parte demandada, promovió inspección judicial, de la cual se constata que el Juzgado que conoció la causa, acompañado del Secretario de dicho Tribunal, se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejando constancia de la existencia del asunto de consignación de cánones de arrendamiento del presente asunto, cuyas copias han sido presentadas en este Juicio, mediante el cual se consignó la cantidad de Bs. 1.800,oo y que a su decir corresponde al pago de canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; asimismo cursa copia fotostática de cheque de gerencia consignado a favor de la Sucesión P.G. por la cantidad antes mencionada.

La parte demandante aportó como elementos probatorios, copias certificadas de recibos de consignación de arrendamientos por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e instrumentales emitidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Estado Lara, documentales éstas a las que se les asignó el valor probatorio de documentos administrativos.

Así las cosas, la copia fotostática del Expediente de Consignaciones Arrendaticias llevado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con la nomenclatura KP02-S-2004-8961; su validez debe ser examinada a la luz de lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que la parte demandada de autos, en fecha 04 de Abril de 2005 consignó las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de ese año, así como también que los cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2005 fueron depositados en el Mes de Octubre de ese mismo año, por lo que no puede tenerse como válidamente efectuada la consignación de los cánones de arrendamiento hecha por la parte demandada, en virtud de que dichos pagos no fueron cancelados oportunamente.

Precisando lo anterior, este Tribunal Superior observa que el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida deberá consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; cuestión esta que no sucedió.

Sobre la base de lo anterior, esta Alzada constata la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, ya que en fecha 04 de Abril de 2005 consignaron las mensualidades correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2005 (vid folio 141), así como también que los cánones correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2005 fueron depositados en el Mes de Octubre de ese mismo año (folio 44). Así se determina.

En tal sentido el Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que:

…Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

(Negrillas del Tribunal).

Habiéndose constatado la causal de desalojo antes indicada, resulta forzoso para este Tribunal declararla, siendo que tal es la consecuencia jurídica prevista en la normativa citada y así se decide.

Dicho esto, resulta obligante a este Alzada pronunciarse con respecto a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte apelante, los cuales –según su propio escrito de informes- están relacionados al presunto vicio por falta de aplicación de la normativa; vicio de incongruencia y vicio por silencio de pruebas o error de juzgamiento.

En lo que respecta al primero de los mencionados, esto es al vicio por falta de aplicación de la normativa, este Tribunal observa que el mismo esta dirigido a atacar la subsanación realizada por la parte demandante con respecto a la cuestión previa opuesta por defecto de forma del libelo, la cual fue realizada de manera correcta tal como se ha indicado en la motiva del presente fallo al momento de pronunciarse con respecto a dicho punto previo; por tal razón este sentenciador no considera los alegatos esgrimidos por el apelante relativos a la falta de aplicación de la normativa ya que las normas que rigen el procedimiento permiten la subsanación de dicha cuestión previa y no es contrario al procedimiento breve a que se contrae el presente asunto y en todo caso debe ser decido en el fallo definitivo, tal como efectivamente sucedió en la sentencia apelada.

En este orden de ideas, en lo que respecta a los alegatos esgrimidos ante esta Alzada relacionados a los puntos previos ut supra resueltos se considera inoficioso volver a mencionar las razones jurídicas de la declaratoria sin lugar y así se decide.

En lo que atañe al vicio de incongruencia, el mismo está dirigido a la solicitud del instrumento en el cual se basó la pretensión del demandante, cuestión esta que resulta imposible presentarse con la demanda, ya que, como se indicó, se trata de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes y así se declara.

En lo que respecta al vicio de silencio de pruebas, se observa que el recibo de pago de fecha 25 de agosto de 2004 que alega la apelante que no fue valorado en la sentencia apelada, fue valorado como documento privado en el capítulo sobre la valoración de las pruebas, en cual es demostrativo del pago del alquiler del mes de agosto de 2004, siendo que el punto de la falta de cualidad ya ha sido resuelto en la presente decisión. En relación a la prueba de inspección judicial de fecha 12 de junio de 2009, la misma es demostrativa de las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana H.M.G., a las cuales se ha venido haciendo referencia.

En corolario con lo anterior, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen el error de juzgamiento, silencio de pruebas e incongruencia positiva que fue alegada por la parte apelante y así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta y así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declaran SIN LUGAR las defensas de falta de cualidad de la parte demandante y parte demandada para intentar el Juicio, opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana M.C.G.S., antes identificada, en contra la ciudadana H.M.G., antes identificada. Se ordena a la demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle 7 con carrera 2 de la Urbanización Nueva Segovia, casa de DOS (02) plantas distinguida con el Nº 1-88, Barquisimeto, Estado Lara; con todas sus cosas y accesorios y en las mismas condiciones en que lo recibió.

QUINTO

Se confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de junio de 2009 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEXTO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria,

FDR/Aodh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR