Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio

PODER JUDICIAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZA UNIPERSONAL N° 02

Guanare, 07 de Enero de 2010

199° y 150°

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO

MOTIVO:

SENTENCIA:

Nº PH05-V-2008-000436

J.E.F.C.

M.D.C.D.

DIVORCIO

DEFINITIVA

En la presente demanda por motivo de Divorcio, intentada por el ciudadano J.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.959.626, asistido por la Abogada F.R.A., contra la ciudadana M.D.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.333.349.

En fecha 10 de Agosto del año 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, sin que ninguna de las partes compareciera, por lo que se declaró desierto el acto.

Establece el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el Juez celebrará el acto con los presentes.

Si es la demandada la que no comparece, el Juez procederá a celebrar con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.

Como se observa de la norma transcrita, la misma no señala como debe actuarse cuando no concurre al acto ninguna de las partes. Por tal motivo y de acuerdo con el articulo número 178 ejusdem, debemos aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil. Prevé en el artículo número 871 ejusdem: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el articulo 271…”. Aplicando la anterior disposición necesariamente el presente proceso debe declararse extinguido, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la Demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano J.E.F.C., contra la ciudadana M.D.C.D..-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los SIETE días del mes de ENERO del Año DOS MIL NUEVE. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora peña Garcías

La Secretaria,

Abog. E.M.J.V.

PPG/EMJV/Amny M.-

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