Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana J.J.D.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de septiembre de 2005. (Folios 01 al 07 del expediente)

En fecha 26 de septiembre de 2005, esta Sala de Juicio admitió la presente solicitud, ordenó la citación del ciudadano D.F.F.B., decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre la totalidad de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario y se ordenó oír al niño, eximiendo al niño de ser oído por su corta edad. (Folios 08 al 10 del expediente)

En fecha 19 de octubre de 2005, el ciudadano D.F.F.B., dio contestación a la presente solicitud. (Folios 14 al 25 del expediente).-

Una vez abierto a pruebas el presente procedimiento ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 16 de enero de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el acto de dictar sentencia en la presente causa, dentro de los cinco días siguientes a la mencionada fecha.

II

Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

La Obligación Alimentaria, tal como lo establece el artículo 365 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. La misma corresponde a los progenitores, al ser un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

Tienen los progenitores y el niño o adolescente, la posibilidad de solicitar a la Autoridad Judicial, la fijación de la obligación Alimentaria, para lo cual seguirá el procedimiento establecido en el capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una oportunidad propicia para la conciliación entre las partes en desacuerdo, en caso de no existir acuerdo, continuará el procedimiento y el Juez de protección decidirá en base a las pruebas aportadas por las partes, atendiendo al Interés Superior del niño y/o adolescente, al ser éste uno de los principios rectores de la doctrina de Protección Integral del Niño y el límite a la discrecionalidad de esta Juzgadora al momento de decidir la presente solicitud, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Especial que rige la materia.

Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el juez debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente; este cálculo debe hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo: “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de le Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deben establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, como no puede hacerlo, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños o adolescentes y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, los elementos en que el juez debe basarse para calcular el monto de la asignación mensual.

En atención a estos principios y en beneficio del niño y/o adolescente, actuará esta juzgadora, de acuerdo a la expresa facultad legal y sobre la base de los alegatos debidamente probados a lo largo del procedimiento.

La presente solicitud quedó planteada en los siguientes términos:

La ciudadana I.M.T., en reunión conciliatoria celebrada ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público, en fecha 25 de agosto de 2005, solicitó al progenitor de sus hijos por concepto de Obligación Alimentaria, el monto mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), más dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre para cubrir gastos educativos y otra en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, en dinero en efectivo.

El ciudadano D.F.F.B., al acudir a la reunión conciliatoria antes mencionada, expresó estar de acuerdo en aportar la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor de sus hijos ofreció cubrir la totalidad de los gastos escolares y navideños, ofreciendo igualmente un incremento automático de un 12% anual. Igualmente, el referido ciudadano en su escrito de contestación manifestó su compromiso de continuar cumpliendo con una obligación alimentaria mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) y el incremento de doce por ciento (12%) anual

Por cuanto la solicitante, ciudadana I.M.T., manifestó estar de acuerdo en cuanto al quantum alimentario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) y no estar conforme con el ofrecimiento propuesto con el progenitor de sus hijos, en cuanto a las bonificaciones especiales, de los meses de septiembre y diciembre, al considerar que las mismas deben ser fijadas en dinero en efectivo, alegando ser ella la conocedora de los gastos de sus hijos, es por lo que esta Sentenciadora observa que el único punto controvertido en la presente causa es el referido a las bonificaciones especiales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de cada año, considerando esta Juzgadora que el quantum alimentario mensual debe ser el que ambos partes concertaron en la reunión conciliatoria celebrada en la fecha antes indicada, tal como consta de acta cursante al folio seis (06) del expediente.

Esta Sala de Juicio pasa a analizar, para valorar o desestimar, cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento:

De las Pruebas promovidas por la parte demandante:

  1. -Copia simple del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 04 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y sus progenitores, los ciudadanos I.M.T. y D.F.F.B. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. -Copia simple del acta de nacimiento del niño, cursante al folio 05 del expediente, este tribunal aprecia el anterior medio probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, como prueba de la filiación existente entre el niño y sus progenitores, los ciudadanos I.M.T. y D.F.F.B. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. -Acta conciliatoria suscrita por los solicitantes ante la Fiscalía 94° del Ministerio Público, constante al folio 06 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio por la institución de la cual emana y como prueba de su contén Y ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Comunicación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cursante al folio 07 del expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano D.F.F.B. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las Pruebas promovidas por la parte demandada:

  5. -Recibos de pago y facturas varias, cursantes a los folios 18 al 21 del expediente, este tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto la presente se trata de una solicitud de fijación y no de cumplimiento de Obligación Alimentaria Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. -Movimiento de cuenta, sellado por el Departamento de Contaduría del banco Industrial de Venezuela, cursante al folio 22 del expediente, este Tribunal desestima el anterior medio probatorio por cuanto la presente se trata de una solicitud de fijación y no de cumplimiento de Obligación Alimentaria Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia simple de la comunicación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cursante al folio 07 del expediente; este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio como prueba de la capacidad económica del Obligado Alimentario, ciudadano D.F.F.B. Y ASÍ SE DECIDE.-

  8. -Felicitación enviada al demandado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cursante al folio 24 del expediente, este tribunal desestima el anterior medio probatorio por inconducente Y ASÍ SE DECIDE.-

  9. -Constancia de estudios del ciudadano D.F.F.B., cursante al folio 25 del expediente, este Tribunal aprecia el anterior medio probatorio de la institución de la cual emana y como pruebas de las cargas económicas del obligado alimentario Y ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez analizadas las pruebas, esta Sentenciadora observa:

    De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente se evidencia que los ciudadanos I.M.T. y D.F.F.B. son los progenitores de los niños. Al ser la obligación Alimentaria un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres suministrar todo lo relativo a la misma que sean requeridos por sus hijos.

    En el caso bajo estudio, tal como fue expresado previamente, existe concierto entre los progenitores de los niños de autos, sobre el quantum alimentario mensual requerido por estos, el cual, según el dicho de ambos, debe ser de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (B.200.000,oo) mensuales, por lo que esta Sentenciadora ASÍ LO ESTABLECE.-

    En cuanto al único punto controvertido en la presente causa, referente a las dos bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre, considera esta Juzgadora que, de un análisis de los ingresos del obligado alimentario que han sido, debidamente probados en el presente procedimiento, se evidencia que el mismo tiene capacidad económica para aportar una cantidad de dinero por concepto de bonificaciones especiales, siendo que así lo requieren los niños de autos y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, considera esta juzgadora que en el presente juicio se cumplieron los requisitos previstos en nuestra Ley especial, para que prospere la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.-

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