Decisión nº 8 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoSimulacion Y Nulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.910

PARTE ACTORA:

M.D.L.M.D.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad número 24.887.305, representada judicialmente por los ciudadanos O.A.C. y R.B.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.180 y 33.333 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

J.S.D.H., libanés, de este domicilio, poseedor de la cédula de identidad número E-81.240.511, representado judicialmente por MARIOLGA Q.T., C.L.M.E., C.V.I. y J.A.S.P., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 70.483, 87.150 y 141.726 respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de diciembre del 2000 bajo el número 100, tomo 486, A Qto., representada judicialmente por los profesionales jurídicos H.A.A., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A.A. y E.A.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

TERCEROS ADHESIVOS:

YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, ambos de nacionalidad libanesa, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-81.240.508 y E-81.240.510 respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio H.A.A., J.A.A.B., L.F.B.S., M.N., C.D.G., J.A. y E.A.S., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.519, 43.742, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa, a los fines de resolver las apelaciones ejercidas el 14 de diciembre del 2009 por el co-demandado J.S.D.H., y el 15 de diciembre del mismo año por el abogado C.D.G.F. en su condición de apoderado judicial de los terceros adhesivos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR y de la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., contra la sentencia de fondo que declaró con lugar la demanda, de fecha 9 de octubre del 2009, librada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana M.D.L.M.D.H. contra J.S.D.H. e INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.

Los recursos en cuestión fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 7 de enero del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su resolución.

Las actas procesales se recibieron el 18 de enero del año en curso. En fecha 20 de ese mismo mes se les dio entrada y se fijó el término de veinte días de despacho para la presentación de informes.

El 25 de enero del año en curso, el abogado R.B.L. solicitó en esta alzada que el tribunal se pronunciara acerca de la validez del auto del tribunal de la causa que oyó las apelaciones interpuestas por los demandados y por los terceros intervinientes.

El 24 de febrero del 2010, los abogados L.F.B.S. y E.A.S. pidieron a este tribunal que revocara por contrario imperio el auto de fecha 20 de enero del 2010, que acordó el término de veinte días de despacho para rendir informes, y en su lugar fijara nuevamente dicho acto, habida cuenta de que se trataba de la impugnación de la sentencia de mérito y de la interlocutoria que decidió la denuncia de fraude procesal, sujetas a trámites diferentes en segunda instancia. Mediante auto del 26 de febrero del 2010, esta superioridad amplió dicha providencia y en consecuencia dispuso que el término para informar fijado por auto de fecha 20 de enero del 2010 comprendía las apelaciones ejercidas contra la sentencia proferida en el cuaderno de fraude procesal, ya que la resolución de la incidencia podría influir en el dispositivo del fallo de fondo, consecuencialmente negó la referida petición de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros adhesivos.

El 10 de marzo del 2010, el abogado R.B.L. presentó escrito de informes constante de cuatro folios, en representación de la actora M.D.L.M.D.H., solicitando que fuesen ratificadas las sentencias dictadas por el tribunal de la causa; lo propio hizo el abogado E.A. en representación de la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros con interés YOGARKI GEORGE y FADI DALATI HAJJAR, en cuarenta y tres folios, insistiendo cada representación en sus puntos de vista sostenidos a lo largo del procedimiento. El 5 de abril retropróximo, el abogado R.B.L. hizo observaciones a los informes presentados por el apoderado citado en último lugar. El 9 de abril del 2010 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro del mencionado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda presentada en fecha 31 de octubre del 2005 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, por el abogado en ejercicio de su profesión O.A.C., actuando en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.H., contra J.S.D.H. e INVERSORA INMOBILIARIA M.C.A.. El 2 de noviembre del 2005, dicho apoderado consignó los siguientes instrumentos: i) marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H.; ii) marcada “B”, copia certificada del expediente número 475317 de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., que cursa ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) marcado “C”, contrato de arrendamiento; iv) marcada “D”, copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio contraído entre la actora y J.S.D.H.; v) marcada “E”, copia certificada del poder otorgado por la accionante a su nombrado ex cónyuge; vi) marcada “F”, copia certificada del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el número 23, tomo 9, protocolo primero, de fecha 15 de diciembre del 2000; vii) marcada “G”, copia certificada de documento de liberación hipotecaria; viii) marcado “H”, original del poder conforme al cual actúa; ix) marcado “I”, documento mediante el cual J.S.D.H. vendió el inmueble luego referido, a los ciudadanos YOGARKI GEORGE y FADI DALATI HAJJAR, otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Sucre del estado Miranda el 28 de noviembre del 2000, anotado bajo el número 32, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

El 14 de noviembre del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda “por SIMULACIÓN”, ordenando el emplazamiento de J.S.D.H. y de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA M.C.A.”, en la persona de cualquiera de sus directores gerentes YOGARKI G.D.H., FADI DALATI HAJJAR o J.S.D.H..

El 30 de noviembre del 2005 el abogado O.A.C., en su indicada condición, reformó el libelo de demanda.

Los hechos relevantes alegados por el doctor ARANDA CLAVO como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que su representada estuvo casada con el ciudadano J.S.D.H., según consta del acta de matrimonio celebrado entre ellos el 12 de septiembre de 1987 ante la Alcaldía del Municipio L.M.d. estado Miranda, y divorciada de él según sentencia definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, de fecha 22 de mayo del 2002.

  2. - Que su mandante confirió poder amplio y bastante, de administración y disposición, a su legítimo cónyuge J.S.D.H., otorgado el 9 de diciembre de 1998 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el número 85, tomo 29, protocolizado el 26 de julio del 2000 en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda bajo el número 50, tomo primero, protocolo tercero.

  3. - Que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes de su representada y su nombrado ex cónyuge, pertenecía a la comunidad conyugal entre ellos existente, el inmueble que se identifica a continuación:

…parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sitio denominado Boleíta, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial “Albores”, y cuya parcela está señalada con el No. 3…la cual tiene una superficie de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.466,82 M2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en TREINTA METROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMETROS (SIC) LINEALES (30,83mts.), con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer, ESTE: en CINCUENTA Y CINCO METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS LINEALES (55,49 mts.) con la parcela letra C de la urbanización, que es o fue de la C. A. Inversiones Penedo, SUR: en VEINTIDÓS METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (SIC) LINEALES (22,65 mts.) con la calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente y OESTE: en CINCUENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS LINEALES (54,88 mts.) con la parcela No. I (uno) de urbanización industrial Albores”.

4.- Que el descrito inmueble fue adquirido por J.S.D.H. de acuerdo con documento del 31 de marzo de 1989, otorgado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el número 48, tomo 8, protocolo primero, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.250.000,00), suscrito también por su representada como cónyuge, con motivo de la constitución de la hipoteca que se pactó con una entidad bancaria.

5.- Que J.S.D.H., procediendo en su propio nombre y como apoderado de su representada, por documento del 15 de diciembre del 2000 dio en venta dicho bien, propiedad de la comunidad conyugal, a la empresa “INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑIA ANONIMA”, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), a lo que agrega: en primer lugar, que el poder fue protocolizado apenas cinco meses antes del otorgamiento del documento de venta; en segundo lugar, que la empresa se constituyó el 20 de noviembre del 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, con diez días de anterioridad a la compra, “lo cual sugiere que fue constituida con el único propósito de dicha adquisición”; en tercer lugar, que el capital inicial de la sociedad fue la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagado en un veinte por ciento (20%), “y a los diez días adquiere un inmueble por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 28.000.000,oo)”, aunque el registrador, a los fines del cobro de los impuestos, lo valoró en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 293.364.000,00), es decir, más de diez veces el valor que las partes le atribuyen; en cuarto lugar, que la sociedad mercantil la constituyen dos accionistas, los ciudadanos YOGARKI DALATI HAJJAR y FADI DALATI HAJJAR, “casualmente, ambos hermanos legítimos del ex cónyuge de mi representada”; en quinto lugar, que por asamblea general extraordinaria de accionistas de la citada empresa, además de otras modificaciones, se reformó el artículo 4 del documento constitutivo en razón de que el capital fue aumentado a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) mediante un aporte en dinero efectivo y en bienes según inventario, con el evidente propósito de hacer par el número de acciones, divisible entre tres, ya que, -complementa- posterior al aumento de capital se pactó la venta de mil (1.000) acciones de cada uno de los socios originarios a su hermano ex cónyuge de su representada, y de esa manera cada uno de los tres hermanos pasa a ser propietario de dos mil (2.000) acciones, a la vez que se acordó en esa asamblea que la administración de la compañía fuera ejercida por tres directores gerentes, que son justamente los tres hermanos DALATI HAJJAR, acta que fue inscrita, asevera, en el Registro Mercantil Quinto, el 29 de agosto del 2000, es decir, que dicha asamblea se realiza a los tres meses de la sentencia que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial, “quedando dichas acciones fuera del patrimonio conyugal”.

6.- Que el inmueble descrito es posteriormente dado en arrendamiento por J.S.D.H. a sus dos hermanos, “como si el inmueble fuera de él”, por un plazo de cinco años, por la módica suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) mensuales, con la particularidad de que lo que da en arrendamiento es una tercera parte del inmueble, de acuerdo con documento otorgado el 26 de agosto del 2002 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el número 42, tomo 46, es decir, diecinueve días después de celebrada la asamblea general extraordinaria de accionistas y el mismo día en que es inscrita el acta en el Registro Mercantil. Que este particular o sui generis contrato de arrendamiento consagra en su cláusula DÉCIMA NOVENA un acuerdo entre las partes otorgantes, mediante el cual los tres accionistas de INVERSIONES INMOBILIARIAS M.C.A. pactan que cualquiera de ellos podrá vender el inmueble por la cantidad mínima de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL DÓLARES (US$ 2.500.000,00), que al cambio oficial de la época representaba la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.375.000.000,00).

7.- Que de los hechos narrados y de la documentación reseñada se desprende que se consumó una simulación, urdida entre el ciudadano J.S.D.H., la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS M.C.A. y sus legítimos hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, como socios y administradores de la misma, lo que se demuestra una vez más cuando se observa que el propio J.S.D.H., por documento notariado el 28 de noviembre del 2000, dio en venta a sus hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR el mismo inmueble que diecisiete días después vendió a una compañía anónima acabada de constituir por ellos mismos, ocurriendo que celebrada la venta a sus hermanos, resuelven, sin anular la misma, hacer la negociación con una compañía.

Después de definir lo que debe entenderse por simulación, el referido apoderado fundamenta la acción ejercida en nombre de su representada en los artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 148, 149, 156 y 1.281 del Código Civil, cuyos textos transcribe. Igualmente alegó, que en el caso de la simulación rige el principio de la amplitud de la prueba, y fundamentalmente la de presunción, siendo las más importantes: a) las derivadas de las personas contratantes; b) las derivadas de la cuantía de los bienes transmitidos y c) las derivadas de la falta de ejecución material del negocio, algunas de las cuales se dan perfectamente en la situación planteada, tales como: la falta de capacidad económica del adquirente y la no ejecución material del negocio celebrado, a lo que adiciona que INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A. no ha realizado ningún acto de comercio aparte del acto simulado cuya nulidad se solicita, amén de otras consideraciones que también formula.

Por todo lo expuesto, demandó al ciudadano J.S.D.H. y a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A., para que convinieran, o en su defecto así lo declarara el tribunal, en la nulidad total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ambos, y en consecuencia del documento de fecha 15 de diciembre del 2000 otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del estado Miranda, anotado bajo el N° 23, tomo 9, protocolo primero.

El 1 de diciembre del 2005 se admitió la reforma de la demanda por la vía del procedimiento ordinario.

El 19 de diciembre de ese mismo año, el ciudadano alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que se trasladó a la avenida San I.d.L.d.L.C., con el propósito de citar a la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI C.A., en la persona de los ciudadanos YOGARKI G.D.H., FADI DALATI HAJJAR y J.S.D.H., siendo atendido por este último, quien recibió las dos compulsas y firmó los respectivos recibos de comparecencia.

El 7 de febrero del 2006, los abogados H.A.A., J.A.A. y E.A.S., procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, solicitaron que se tuviera a sus representados como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por tener los mismos interés jurídico en sostener las razones y/o argumentos de defensa de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y ayudarla a vencer en el proceso, consignando en el acto el poder en razón del cual actuaban y copia simple del recaudo acompañado con el libelo marcado “B”, a los fines de demostrar el interés alegado.

En fecha 17 de febrero del 2006, los profesionales jurídicos H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., según poder que consignaron, “y a todo evento, de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”, afirmaron que en el caso de autos, y por los motivos que explican, se podría evidenciar la configuración y/o existencia de un fraude procesal, fraguado entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., para perjudicar los intereses de la empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y que es por ello que los ciudadanos YOGARKI GEORGE y FADI DALATI HAJJAR, en su condición de administradores gerentes de dicha empresa, favoreciendo los intereses de ésta, “otorgaron el mandato anexo, para que fuese representada en este juicio”. Al propio tiempo opusieron las cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderada o representante del actor, la de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la de prejudicialidad, previstas respectivamente en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 340 eiusdem, las cuales fueron tramitadas debidamente y declaradas sin lugar en fecha 14 de diciembre del 2006 (folios 4 al 14 de la pieza 2).

En fecha 2 de marzo del 2006, el juzgado a quo admitió la intervención de los ciudadanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR como terceros adhesivos, advirtiéndoles que tenían que aceptar la causa en el estado en que se encontraba y a la vez que quedaban autorizados para actuar como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Contra esta decisión se alzó en apelación el abogado O.A.C., recurso que fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia del 19 de julio del 2006.

Mediante auto del 10 de diciembre del 2006, el a quo determinó que la actora había admitido la representación de la empresa co-demandada que se irrogan los abogados H.A., J.A., L.B., M.N., C.G., J.A. y E.A.. Contra esta providencia apeló el 10 de enero del 2007 el abogado R.B.L., en su calidad de co-apoderado de la demandante, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 31 de enero del 2007; no obstante, no consta que el mismo haya sido tramitado (folio 23 de la pieza 2).

Por auto del 7 de junio del 2007, el a quo ordenó que la secretaria dejara constancia de haber sido practicadas las notificaciones de la sentencia librada el 14 de diciembre del 2006, advirtiendo nuevamente a las partes que los lapsos para los actos procesales subsiguientes comenzarían a discurrir a partir de la fecha de la mencionada constancia de la secretaria, la cual tuvo lugar el 13 de junio del 2007, por lo que no fueron validadas las contestaciones anteriores a esa data ofrecidas por los demandados y por los terceros adhesivos.

El 18 de junio del 2007, los abogados H.A.A., L.F.B.S., J.A.A. y E.A.S., actuando con el doble carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, a través de sendos escritos consignados al efecto, contestaron la demanda, de esta manera:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opusieron, para que fuera decidida como previa al fondo, la falta de cualidad e interés de la actora para sostener el juicio, bajo el alegato de que en el documento acompañado con la demanda marcado “D”, constituido por la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio número 2, fechada el 28 de mayo del 2002, que declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D., se señaló expresamente: “…Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito libelar, que no adquirieron ningún tipo de bien, esta Sala de Juicio No II, no tiene nada que decidir al respecto…”, de lo que se evidencia, en su concepto, que el inmueble señalado por la actora estaba excluido del patrimonio común y así lo reconocen ambos ciudadanos, al manifestarlo en forma expresa, clara y precisa ante el referido tribunal. Que por lo tanto la actora, al no ser titular de los derechos y acciones que dice tener sobre el inmueble de marras, no tiene legitimidad para demandar al ciudadano J.S.D.H. y a INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., adquirente de buena fe, careciendo consecuencialmente de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, tal como lo requiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Como defensa subsidiaria y para el supuesto negado de que fuera desechada la cuestión anteriormente opuesta, rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, “que no son ciertos”, como en el derecho invocado, a cuyo efecto adujeron: que M.D.L.M.D.H. y el co-demandado J.S.D.H. manifestaron en forma expresa, clara y precisa ante el tribunal, que durante la vigencia del vínculo matrimonial disuelto a petición de ambos no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, por lo que carece de cualquier derecho la actora para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa consignado por la demandante como documento fundamental marcado con la letra “F”; que pretender ahora reclamar derechos sobre dicho inmueble, “a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por su ex cónyuge” con el poder que para ello le había otorgado, viene a constituir sin duda alguna la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo entre ambos ex cónyuges pretenden lograr; que el elemento y prueba fundamental del fraude procesal lo constituye el hecho de que el co-demandado J.S.D.H. no dio contestación a la demanda ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a la vez beneficiarse él mismo, “por la confabulación planteada entre ambos” para perjudicar los derechos e intereses de sus mandantes; que valía la pena destacar “que el codemandado J.S.D.H., es hermano de los accionistas y representantes de la empresa codemandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.”, de la cual él mismo forma parte y a la cual en forma alguna defiende, buscando una condena contra ésta, lo que viene a constituir una prevaricación de su parte, adecuándose la conducta de dicho ciudadano -arguyen- a lo que la jurisprudencia definió como simulación procesal, que no es más que uno de los tipos posibles de fraude procesal. En este sentido, hacen expresa alusión a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 908, del 4 de febrero del 2000, y 2212, de fecha 9 de noviembre del 2001; igualmente aluden al fallo de esa Sala de fecha 4 de agosto del 2000, caso H.G.E.D..

Por lo expuesto, solicitaron que dichos alegatos y defensas fueran considerados y se declarara sin lugar la demanda, con imposición de costas a la parte actora, “por su temerario accionar”. Con el objeto de ilustrar al tribunal sobre el trámite del fraude procesal, consignaron copia fotostática de la decisión pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia el 28 de noviembre del 2005, expediente 2005-000481.

El 20 de junio del 2007, el co-demandado J.S.D.H., asistido por el abogado G.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.215, contestó la demanda, en los siguientes términos:

1.- La rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, tachándola de infundada y temeraria.

2.- Sostuvo que cuando hizo la referida venta actuó en el ejercicio del poder “que ella me tenía dado, es decir, que actuaba conforme a derecho y a las facultades que me había otorgado”.

3.- Razonó que todas las demás argumentaciones “que ella hace en su demanda” no son más que especulaciones, “con la única intensión (sic) de perjudicarme y predisponerme en contra de mis legítimos hermanos”.

4.- Se adhirió en forma absoluta “a los términos y argumentos que dé la co-demandada Inversora Inmobiliaria Magui, C.A. como contestación a la demanda” y pidió que ésta fuera declarada sin lugar.

En fecha 18 de abril del 2007, los abogados H.A.A., J.A.A. y E.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y de los terceros YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, consignaron escritos de promoción de pruebas, a través de los cuales hicieron valer el mérito favorable de los autos, especialmente la copia certificada de la sentencia que declaró disuelto el matrimonio contraído entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H.; sin embargo, por auto del 30 de julio del 2007, el a quo no admitió los escritos en cuestión, por considerar que los mismos fueron consignados extemporáneamente por anticipados.

Por su lado, el 18 de julio del 2007 el co-apoderado accionante R.B.L. ofreció pruebas, así: en primer lugar, promovió y consignó copia certificada de todo el expediente número 2004-7630, que cursa ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. “Queda de esta manera demostrada, -apunta- la efectiva ejecución del contrato de arrendamiento… Ello pone en evidencia la simulación de la negociación demandada”; en segundo lugar, promovió inspección judicial en el expediente número 11.624 que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia de los hechos a que se refieren los distintos particulares que indica; en tercer lugar, consignó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AN3B-V-2001-000027, con motivo del juicio seguido por FADI DALATI HAJJAR en contra de la empresa PROMOTORA 1.610 C.A.; en cuarto lugar, promovió y consignó copia certificada de la demanda incoada por FADI S.D.H. contra PROMOTORA 1.610 C.A. Dichas pruebas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, ordenándose consiguientemente su evacuación, con los resultados de autos que luego serán analizados.

Por decisión del 21 de septiembre del 2007, el a quo estableció que no correspondía en esa oportunidad pronunciarse acerca del fraude denunciado por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. en su escrito de contestación a la demanda, “debiendo esta proponerlo… a través de la vía autónoma del procedimiento ordinario”.

El 13 de noviembre del 2007, la representación querellante presentó informes en sede de primera instancia.

Dicha decisión judicial fue apelada por ambas partes, conociendo de los recursos el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien al decidirlos ordenó pronunciarse sobre la incidencia de fraude procesal, según lo revela el auto cursante a los folios 28 y 29 de la pieza número 3. Con motivo de tal mandato, en fecha 27 de octubre del 2008 el juzgado de la causa acordó abrir cuaderno separado “en el cual deberá admitirse, sustanciarse y decidirse todo lo relativo a la solicitud de declaratoria de fraude procesal in comento”. Por sentencia de fecha 9 de octubre del 2009 proferida en dicho cuaderno, el juez de conocimiento desestimó la denuncia de fraude procesal, desestimación ésta que previamente ha sido confirmada por decisión de esta misma fecha proferida en el cuaderno abierto para sustanciar y decidir dicha denuncia.

En virtud de la apelaciones ejercidas por los demandados J.S.D.H. e INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y por los terceros interesados YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR contra el fallo de fondo pronunciado por el juzgado a quo en fecha 9 de octubre del 2009, a este tribunal de revisión corresponde precisar si actuó ajustado a derecho el sentenciador de primer grado al declarar improcedente la defensa de falta de cualidad, con lugar la acción de simulación y nulo el contrato de venta, imponiendo las costas procesales a la parte accionada y a los terceros interesados.

Lo anterior constituye, en el sentir de quien juzga, un resumen claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la controversia objeto de decisión en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO.- Del pronunciamiento requerido en esta alzada por el abogado R.B.L., de fecha 25 de enero del año en curso.

Mediante diligencia de esa fecha, el nombrado profesional del derecho expuso que el a quo oyó los recursos de apelación sin haberse pronunciado sobre su observación del día 10 de diciembre del 2009 de que las boletas de notificación no cumplían con los requisitos establecidos por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y que por lo tanto debían librarse nuevas boletas, por ello solicitó que esta alzada se pronunciara acerca de la validez del auto del tribunal de la causa que oyó las apelaciones interpuestas por los demandados y por los terceros intervinientes.

Para decidir, se observa:

Desde luego que las notificaciones en cuestión estaban destinadas a imponer a las partes de la sentencia de fondo, de modo que aun cuando se hubiese podido cometer alguna falta en el procedimiento de notificación, lo inequívoco es que la parte perdidosa ejerció oportunamente la impugnación contra los fallos que le resultaron adversos, por lo que cumplida la finalidad del acto, el a quo no tenía más alternativa que oír los recursos libremente, en consecuencia, debe reputarse perfectamente válido el pronunciamiento del tribunal de conocimiento en ese sentido. Así se declara.

SEGUNDO.- De la falta de cualidad e interés.

La co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. y los terceros adhesivos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR aducen que la actora y su ex marido carecen de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio, pues, de acuerdo con su percepción, el inmueble señalado estaba excluido del patrimonio común, de modo que al carecer la demandante de la titularidad sobre la parcela y las bienhechurías sobre ella levantadas, no tiene legitimidad para demandar al ciudadano J.S.D.H. y mucho menos a INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.

Lo anterior denota que el alegato en cuestión ha sido traído al tapete bajo la modalidad de una defensa de mérito y no de presupuesto procesal.

Sobre esta posibilidad, el doctor L.L. ha escrito en su obra “Ensayos Jurídicos”, año 1987, páginas 229 y 230, lo siguiente:

La falta de cualidad activa y pasiva puede funcionar como causa de inadmisibilidad de la demanda y como causa de que se la considere infundada; en términos de la doctrina moderna del proceso puede decirse que la falta de cualidad puede asumir dos funciones distintas: como presupuesto procesal y como condición de la acción. En el primer caso la falta de cualidad no conduce a una sentencia de mérito ya que, precisamente, la excepción alegada tiene por único fin impedir que se entre a discutir sobre el fondo del asunto; en el segundo caso, la excepción de falta de cualidad no impide que se pase a la discusión de fondo, antes bien, presuponiéndola, tiene por objeto declarar la demanda infundada.

Cuando en virtud del principio dispositivo que domina fuertemente nuestro sistema el demandado hace valer la falta de cualidad por la vía de la excepción de inadmisibilidad, la sentencia que pone fin a la incidencia no absuelve ni condena, lo que toca necesariamente al fondo, sino que se limita prácticamente a pronunciarse sobre la regularidad o irregularidad de la instancia. La sentencia que declare con lugar la excepción se resuelve en una absolutio ab instancia con efectos perdurables para todo posible juicio de idéntico contenido, y la decisión que recaiga en tal sentido tiene el valor práctico de una denegatio actionis, para emplear el lenguaje del Pretor romano. Por el contrario, cuando la falta de cualidad se hace valer al contestar de fondo la demanda y prospera, la sentencia decide sobre el mérito mismo del negocio judicial y conduce a una absolutio ab actione

.

En la situación de especie, la exclusión del patrimonio común de la parcela y bienhechurías deriva, según aquéllos, del hecho de que así lo reconocen los nombrados ex cónyuges en su escrito de solicitud de separación de cuerpos, y que fue justamente partiendo de esa declaración que la Sala de Juicio número II concluyó que nada tenía que decidir al respecto, puesto que los solicitantes manifestaron que “no adquirieron ningún tipo de bien”.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, consta de la copia certificada acompañada con la demanda marcada “D”, cursante a los folios 50 al 55 de la primera pieza, que mediante decisión de fecha 28 de mayo del 2002 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio N° 2, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes formalizada por los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D. en fecha 9 de junio de 1999, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, agregando al final de dicha decisión lo siguiente: “Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito libelar, que no adquirieron ningún tipo de bien, esta Sala de Juicio N° II, no tiene nada que decidir al respecto”; no obstante, la transcripción que acaba de hacerse no tiene, a criterio del tribunal, la significación jurídica que le atribuye la empresa co-demandada y los terceros adhesivos, por cuanto la declaración de los indicados ex cónyuges en el orden expresado resulta manifiestamente contraria a la verdad, habida cuenta de que, según lo ponen de manifiesto los documentos de venta acompañados con la demanda marcados “F” e “I”, cursantes a los folios 65 al 66 y 75 al 76 de la primera pieza, respectivamente, al igual que el instrumento acreditativo de la cancelación de la hipoteca constituida por los esposos DALATI-DONOSO al obtener el inmueble, formante de los folios 68 al 70 de dicha pieza, la parcela y las bienhechurías sobre ella edificadas fueron adquiridas por J.S.D.H. el 31 de marzo de 1989, esto es, estando casado con la señora M.D.L.M.D.H., quienes contrajeron matrimonio civil el 12 de septiembre de 1987, como lo demuestra la partida de matrimonio acompañada con la demanda en copia certificada marcada “A”, cursante al folio 12 de la primera pieza. Al no constar que la unión marital se celebró bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales o que se hubiese tratado de una adquisición para el patrimonio particular del cónyuge, el bien negociado debe reputarse común, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 148 del Código Civil. Así se decide.

Ahora bien, para la época en que se hizo la solicitud de separación de cuerpos y bienes (9 de junio de 1999), persistía la relación matrimonial entre J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., la cual no vino a disolverse sino el 28 de mayo del 2002, de donde se sigue que para aquella fecha, como acertadamente se alegó en la demanda, la parcela y las bienhechurías sobre ella fomentadas pertenecían a la comunidad conyugal entre ellos existente. Siendo así, es evidente que la actora sí tiene cualidad e interés para pedir la declaratoria de simulación del acto de venta celebrado entre su ex cónyuge e INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A.; pues, el artículo 1.281 del Código Civil contempla que “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor…”, en tanto que la doctrina autoral y la jurisprudencia han incluido dentro de la categoría de acreedores a cualquiera de los cónyuges víctima de los actos cometidos por el otro, capaz de poner en entredicho la comunidad de gananciales, visto que no fue alegado, ni mucho menos demostrado, que la operación de enajenación se haya realizado con el consentimiento de la demandante, ya que lo argüido fue que se hizo con su conocimiento, que es cosa muy diferente, afirmación ésta última que de todas maneras tampoco fue comprobada.

En fuerza de lo explicado, se declara sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés bajo estudio.

SEGUNDO

Del fondo de la controversia.

Dado que no prosperó la defensa de falta de cualidad e interés, corresponde entonces examinar los demás aspectos de fondo controvertidos.

Para decidir, se observa:

Como se pone de manifiesto de lo narrado, la pretensión deducida persigue que los demandados convengan, o en su defecto así lo resuelva el tribunal, en la nulidad total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre J.S.D.H. y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., y en consecuencia del documento de fecha 15 de diciembre del 2000 (escritura de venta), al considerar la demandante que de los hechos por ella alegados se desprende que se consumó una simulación, urdida entre la sociedad mercantil co-demandada, J.S.D.H. y sus legítimos hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR como socios y administradores de aquélla. Si a lo dicho añadimos que desde el punto de vista jurídico la demanda está fundamentada, entre otros dispositivos, en el artículo 1.281 del Código Civil, no hay duda de que, en la ocasión, se ha ejercido la llamada acción de simulación.

Para F.F., quien ha escrito una de las obras más conocidas sobre esta materia, la “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”, distinguiéndose así entre la llamada simulación absoluta, que es la declaración de voluntad totalmente fingida, que no produce efecto jurídico alguno, precisamente por ser inexistente, puramente formal, y la simulación relativa, donde las partes sí realizan un negocio jurídico, sólo que lo encubren bajo una denominación que no se corresponde con el contrato real, como por ejemplo cuando se celebra un arrendamiento bajo la apariencia de que se trata de un comodato, o cuando se hace una venta con pacto de rescate, cuando en realidad lo que se consumó no es más que un préstamo dinerario. En el caso de autos, ateniéndonos al contenido de la demanda, es indudable que la alegada es la simulación absoluta.

Salvo que exista la evidencia directa, verbi gratia el contradocumento, la prueba de la simulación se obtiene casi siempre, como lo ha venido diciendo este sentenciador en fallos anteriores, a partir de las presunciones que puede establecer el juez con base en hechos suficientemente fijados en los autos, entendiendo por tales presunciones las consecuencias que el tribunal deduzca de un hecho conocido para establecer otro desconocido (artículo 1.394 del Código Civil). La doctrina y la jurisprudencia son pacíficas al afirmar que la simulación del negocio aparente puede inferirse de ciertas situaciones que la experiencia común delata como reveladoras de la falsedad de la voluntad declarada. En el supuesto de un acto traslativo de dominio inmobiliario, para concretarnos a la situación procesal sub lite, el parentesco próximo entre los aparentes negociantes, el grado de amistad, de relación o de posición que tengan éstos en un momento dado, la falta de ejecución real del contrato, el precio vil, la llamada causa simulandi, la falta de capacidad económica del comprador, etcétera, son elementos de convicción en que el juez puede apoyarse para concluir que un pacto negocial es sólo una máscara para ocultar la genuina voluntad de los aparentes contratantes, que no es otra que el acuerdo común de no constituir relación jurídica alguna. La representación judicial de la demandante ha esgrimido varias razones para evidenciar que la compraventa cuestionada no es más que un negocio jurídico simulado, como pasamos a ver:

Desde un principio afirmó que en el presente caso se persiguió “sustraer el inmueble del patrimonio de mi representada, en la parte que a ella le correspondía”, con lo que nos está diciendo que la causa de la simulación obedeció al propósito de impedir la división del bien común.

En relación con las personas que intervinieron en el negocio tachado de simulado, relata que INVERSIONES INMOBILIARIA M.C.A. fue constituida por dos hermanos del ex cónyuge, en las condiciones de tiempo, lugar y modo que también da a conocer y a las cuales se hizo referencia en la sección expositiva de este fallo. En cuanto a este específico punto concierne, observa el tribunal que a juzgar por el expediente mercantil de la empresa co-demandada, acompañado con el libelo original marcado “B” (folios 13 al 44), la misma fue creada por los ciudadanos FADI DALATI HAJJAR y YOGARKI G.D.H. en fecha 5 de diciembre del año 2000, quienes inicialmente fungieron como accionistas y administradores únicos, con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagado apenas en un veinte por ciento (20%), siendo aquéllos, hermanos del ex cónyuge de la actora (parentesco que reconocen tanto la sociedad mercantil co-demandada como los terceros, al contestar la demanda), lo que demuestra el lazo familiar entre los sujetos naturales involucrados en la negociación. Dentro de este mismo esquema de ideas, al tribunal le resulta igualmente llamativo el hecho de que en razón de la asamblea general extraordinaria de accionistas de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. celebrada el 7 de agosto del 2002, J.S.D.H. pasó a ser socio de dicha compañía, en la misma proporción de sus hermanos, detentando cada uno la titularidad de dos mil (2.000) acciones, valoradas en UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una, puesto que se elevó el capital social a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), quedando el gobierno de la empresa en manos de ellos tres, posición que pasó a asumir J.S.D.H. una vez extinguido el vínculo matrimonial por sentencia del 28 de mayo del 2002. A esto hay que sumar que de acuerdo con el documento acompañado con el libelo original marcado “C”, cursante a los folios 46 al 49, el último de los nombrados, actuando personalmente, como si se tratara de un bien propio y no social, esto es, sin el menor respeto por las formas, cedió en arrendamiento a sus hermanos YOGARKI GEORGES y FADI DALATI HAJJAR, en fecha 26 de agosto del año 2002, la tercera parte de los derechos de propiedad de la parcela número 3, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones -reza el contrato de arrendamiento- constan en título de propiedad a nombre de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., acordándose en la estipulación SÉPTIMA, que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daba derecho al arrendador a solicitar la resolución del mismo y la consecuencial desocupación del inmueble, lo cual resulta verdaderamente extraño y contrario a toda máxima de experiencia, pues, si los hermanos YOGARKI GEORGES y FADI tenían de una u otra manera ingerencia en los derechos de titularidad sobre las restantes dos terceras partes del inmueble, desde ningún punto de vista se explica, de haber sido sincera o auténtica la negociación, el que hayan convenido en que en caso de incumplimiento debían devolver la totalidad de la cosa arrendada.

Otro aspecto digno de resaltar en todo esto es que la compañía a cuyo nombre se tituló el inmueble fue constituida el 20 de noviembre del 2000 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto el 5 de diciembre de ese mismo año, es decir, como lo pone de bulto la parte actora, “con diez días de anterioridad a la compra”, circunstancia que lleva al juzgador a la convicción de que se trató de una sociedad mercantil de ocasión, más que una asociación con fines económicos plausibles, que es el desideratum de toda empresa de comercio, particularmente cuando aparte de la negociación del inmueble no consta que haya adelantado o proyectado en la vida real ningún giro comercial.

Tampoco puede pasarse por alto el hecho de que la compañía fue creada con un capital de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), pagado apenas en un veinte por ciento (20%), según reza la cláusula cuarta de su documento constitutivo, y posteriormente aumentado a SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) a través de la emisión de mil nuevas acciones, incremento que se pagó, según el referido expediente mercantil, con el aporte de “bienes que se anexan según inventario”, representado por un “Notebook Compaq Presario 1721” y un equipo completo de computadora Pentium IV marca COMPAC 586, con impresora, a los que se les asignó un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por lo que es evidente que INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. carecía de la capacidad económica para sufragar el precio del inmueble (Bs. 28.000.000,00). Así se decide.

En lo que tiene que ver con el valor del inmueble para la época de la venta (15 de diciembre del 2000) y el precio que figura en la escritura respectiva (Bs. 28.000.000,00), la demandante afirma que el Registrador Subalterno lo estableció, a los fines del cálculo y cobro del derecho registral, en DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 293.364.000,00), “es decir, más de diez veces el valor que las partes le atribuyeron”, dando a entender con ello que el precio fijado fue desproporcionadamente inferior al precio corriente en el mercado. Sobre el particular, observa el tribunal que en la nota de protocolización, efectivamente, se dejó asentado que conforme a lo establecido en el artículo 52, ordinal 2° de la Ley de Registro Público, “a los solos efectos del cobro de derechos al Fisco, le fue practicado. Avalúo al Inmueble objeto de la presente operación por Bs. 293.364.000,00”. Aun cuando esta fijación del precio por parte del ciudadano Registrador no es exactamente el resultado de una prueba de experticia a la que se refieren los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil, no por ello deja de expresar un valor de referencia digno de tomarse en cuenta por el jurisdicente en situaciones como la que hoy nos ocupa, pues, la parte demandada, lejos de objetar la valoración del Registrador, la ha avalado con creces, ya que los propios J.S.D.H., FADI DALATI HAJJAR y YOGARKI G.D.H. previeron en la cláusula DÉCIMA NOVENA del contrato de arrendamiento la posibilidad de que los socios propietarios de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. pactaran, con efectos vinculantes para todos, una negociación de venta del inmueble, por una cantidad “No menor de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (2.500.000,oo) Dólares Americanos o su equivalente en Bolívares al momento de la negociación”, lo que arrojaría una cantidad infinitamente superior al establecido en la venta realizada por el co-demandado J.S.D.H. apenas un año y siete meses atrás, lo cual sabe el tribunal por máximas de experiencia, habida cuenta de que para la fecha del contrato arrendaticio (26 de agosto del 2002) no había control de cambio en el país (hecho notorio) y el dólar americano se negociaba, según los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela en ese entonces, en más de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) por cada dólar americano, por lo que el tribunal concluye que es incontrastable el señalamiento de la querellante de que el valor del inmueble era al menos diez veces superior al fijado en el contrato de venta. Así se declara.

Finalmente, otra circunstancia que contribuye a patentizar la simulación es el hecho de que de acuerdo con el documento acompañado con la demanda marcado I, cursante a los folios 75 al 76 de la primera pieza, J.S.D.H., procediendo en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.H.D.D., cuyo carácter ostentaba según documento poder que riela en copia certificada a los folios 57 al 61 de la primera pieza, unos días antes de ceder el dominio del bien a la compañía co-accionada lo había dado en venta, por el mismo precio de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 28.000.000,00), a sus hermanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, negociación ésta que luego se ignora completamente, posibilitándose de ese modo la venta posterior a la sociedad mercantil co-demandada, lo que a las claras deja entrever que este último acto dispositivo fue una fórmula orquestada para permitir al ciudadano J.S.D.H. obtener de manera determinante, al menos indirectamente, puesto que era socio y co-administrador, la titularidad de la cosa, la cual prácticamente tomó a su antojo, al extremo de arrendarla en los términos relatados, y percibir con tal carácter, posterior a la venta que hizo a INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., el producto del arrendamiento, como se pone de manifiesto de la copia certificada de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones número 20047630 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 134 al 236 de la segunda pieza, demostrándose con ello que, en rigor, no hubo una ejecución material del contrato de venta, si consideramos que dos de los atributos fundamentales del derecho de propiedad, como son el uso y el goce, quedaron palmariamente del lado de J.S.D.H.. Así se decide.

En fuerza de todo lo señalado, este ad quem estima que la venta hecha por J.S.D.H. a la compañía INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. en fecha 15 de diciembre del 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, protocolizada bajo el número 23, tomo 9, protocolo primero, fue simulada y así se deja establecido.

Para cumplir con el deber de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, el tribunal hace constar que no le atribuye ninguna virtud probatoria relacionada con la cuestión de fondo controvertida, a la copia certificada de la demanda y su reforma, protocolizada en fecha 6 de diciembre del 2005, cursante a los folios 101 al 137 de la primera pieza, por no concretarse a ninguno de los hechos relevantes discutidos en esta causa; a la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 21 de marzo del 2005, en el juicio seguido por FADI S.D.H. contra PROMOTORA 610 C.A., cursante en copia certificada a los folios 237 al 257 de la segunda pieza, que declaró con lugar la demanda, sin lugar la reconvención y a la vez condenó a PROMOTORA 1.610 C.A. a otorgar por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente el documento de protocolización de la venta de la Villa Recreacional distinguida con la letra D, del módulo 6, sexta etapa, urbanización Villas de Monte Lindo, situada en Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, por tratarse de un hecho completamente ajeno al debate judicial; a la copia certificada del libelo de la demanda que dio inicio a dicho proceso, cursante a los folios 260 al 263 de la misma pieza, así como tampoco al poder conferido por J.S.D.H. y FADI S.D.H. al doctor J.A.A.P., cursante a los folios 264 al 265, por referirse estos dos últimos recaudos a hechos que igualmente nada tienen que ver con el fondo de la actual disputa. Asimismo, se le resta toda eficacia probatoria a la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 9 de octubre del 2007, cuya acta cursa a los folios 4 y 5 de la tercera pieza, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) que en el expediente número 3.180 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se tramita la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por J.S.D.H. contra PROMOTORA 1.610 C.A., referida a dos contratos de opción de compraventa de dos villas; 2) que la demanda fue declarada parcialmente con lugar en fecha 21-3-05; 3) que el 5-10-07 el nombrado Juzgado Sexto de Primera Instancia declaró sin lugar la apelación de la empresa PROMOTORA 1.610 C.A.; sin lugar la reconvención planteada por dicha compañía y parcialmente con lugar la demanda principal del ciudadano J.S.D., puesto que con ella se pretendió demostrar que “además del inmueble al cual se refiere la simulación denunciada, existían otros bienes pertenecientes a la comunidad conyugal Dalati-Donoso”, hecho éste que tampoco guarda relación alguna con el mérito del asunto discutido en este procedimiento.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda de simulación interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.D.H. contra el ciudadano J.S.D.H. y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., en la que han intervenido como terceros adhesivos a favor de esta última los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados al comienzo de esta decisión. SEGUNDO.- Como consecuencia de tal declaratoria, NULO EL CONTRATO de venta celebrado entre el ciudadano J.S.D.H. y la sociedad mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A., protocolizado en fecha 15 de diciembre del 2000 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el número 23, tomo 9, protocolo primero. TERCERO.- SE ORDENA oficiar a la referida Oficina Registral el contenido de esta sentencia, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a los accionados y a los terceros interesados a pagarle a la actora las costas procesales causadas en este juicio, por haber resultado completamente vencidos. QUINTO.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 15 de diciembre del 2009 por los terceros adhesivos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR y por la co-demandada INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI C.A. contra la sentencia de fondo de primera instancia, que declaró con lugar la demanda, de fecha 9 de octubre del 2009.

Queda CONFIRMADA la recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G..

En la misma fecha, 26/5/2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..

EXP. N° 5.910

JDPM/ERG/jbh.-

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