Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2005-000103

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.178

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.D.L.M.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-24.887.305 (antes E-81.281.987).

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.A.C. y R.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.180 y 33.333, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.S.D.H., de nacionalidad Libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número E-81.240.511 y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 486-A Qto.,.

ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO J.S.D.H.: Ciudadano A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 1.592.

TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, de nacionalidad Libanesa, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números E-81.240.508 y E-81.240.510, respectivamente.

APODERADOS DE LA CO-DEMANDADA INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A. Y DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Ciudadanos H.A.A., L.F.B.S., M.T.N.A., C.D.G.F., J.A.A. y E.A.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.519, 1.267, 33.047, 52.055, 72.378 y 52.533, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por simulación de venta, presentado en fecha 31 de Octubre de 2005, por la representación judicial de la ciudadana M.D.L.M.D.H. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Distribuidor de Turno, contra el ciudadano J.S.D.H. y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2000, por documento protocolizado.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 14 de Noviembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el apoderado accionante consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, señaló los domicilios para las citaciones ordenadas y puso a disposición los medios necesarios para ello, cuyas compulsas fueron libradas en fecha 24 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de Noviembre de 2005, la representación actora reformó el escrito libelar y consignó fotostátos, la cual fue admitida en fecha 01 de Diciembre del mismo año.

En fecha 09 de Diciembre de 2005, el apoderado actor consignó copia certificada de la demanda, su reforma y los autos que las admiten, protocolizada ante el Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que practicó las citaciones de los dos (2) codemandados.

En fecha 07 de Febrero de 2006, los abogados H.A.A., J.A.A. y E.A.S., presentaron escrito donde se constituyeron como representantes judiciales de los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, quienes piden se les admitan como terceros interesados, lo cual fue cuestionado por la representación actora el día 16 de dicho mes y año.

En fecha 17 de Febrero de 2006, los citados abogados, presentaron escrito donde, entre otras consideraciones, asumieron la representación judicial de la empresa co-demandada, invocan un fraude procesal, opusieron cuestiones previas y consignaron poder, cuya defensa fue objetada por la representación actora en esa misma fecha.

En fecha 20 de Febrero de 2006, los apoderados de los terceros interesados, presentaron escrito donde, entre otras argumentaciones, opusieron cuestiones previas e invocan la figura de fraude procesal.

En fecha 01 de Marzo de 2006, la parte actora ratificó el poder otorgado a su abogado, lo facultó para demandar a la co-demandada empresa y ratificó todas y cada una de las actuaciones por él realizadas. En esa misma fecha presentó escrito donde solicita pronunciamiento sobre la representación sin poder surgida en el juicio y contestó las cuestiones previas opuestas.

En fecha 02 de Marzo de 2006, el Tribunal admite la intervención de los terceros. En esa misma fecha el representante judicial de la empresa co-demandada, consigna Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, ratificando todas y cada una de las actuaciones de sus apoderados judiciales.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la representación actora apeló de la decisión de fecha 02 de Marzo de 2006, que admitió a los terceros interesados

En fecha 09 de Marzo de 2006, el apoderado actor solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de marras. En esa misma fecha la representación de los terceros solicitó auto ordenatorio del proceso.

En fecha 29 de Marzo de 2006, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación actora, ordenando los trámites de Ley.

En fecha 10 de Abril de 2006, el abogado actor presentó escrito solicitando pronunciamiento respecto los alegatos y defensas previas opuestas.

En fecha 14 de Agosto de 2006, se agregó a los autos Oficio Nº 2006-293 de fecha 09 de Agosto de 2006, librado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite decisión de fecha 19 de Julio de 2006, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2006 y confirma el fallo apelado.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el apoderado accionante presentó escrito donde, entre otras argumentaciones, solicitó pronunciamiento respecto de los alegatos y defensas opuestas en la causa y consignó recaudos.

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria, donde declara sin lugar las cuestiones previas opuestas en este juicio.

En fecha 20 de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó auto donde admitió la representación judicial de los abogados que actúan en nombre de la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., el cual fue apelado por el apoderado actor en fecha 10 de Enero de 2007, quien a su vez en esa misma fecha se notificó de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006.

En fecha 18 de Enero de 2007, el apoderado accionante solicitó la notificación de los co-accionados de autos señalando domicilios procesales para ello, sobre la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006, y pidió pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por los terceros.

En fecha 31 de Enero de 2007, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado actor sobre la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2006 y ordenó lo conducente sobre ello. En esa misma fecha se ordenó mediante boletas la notificación de los co-demandados de autos.

En fecha 07 de Febrero de 2007, el Tribunal, con vista a la solicitud interpuesta por el abogado actor, precisó que las cuestiones previas opuestas por los terceros son extemporáneas por cuanto no habían sido admitidos como tales.

En fecha 14 de Marzo de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectivas las notificaciones de los co-demandados de autos, respecto de la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006.

En fecha 20 de Mayo de 2007, los apoderados de la empresa co-demandada y de los terceros interesados, presentaron escritos donde oponen la falta de cualidad activa, contestaron al fondo de la demanda, invocan la figura de fraude procesal y solicitan se declare sin lugar la acción.

En fecha 10 de Abril 2007, el apoderado actor solicitó la notificación del co-demandado J.S.D.H., de la decisión de fecha 14 de Diciembre de 2006, en la dirección señalada para tales efectos. En fecha 12 de Abril de 2007, el referido co-demandado, asistido de abogado, se dio por notificado de la sentencia en referencia y en fecha 18 del mismo mes y año presentó escrito de contestación de la demanda. En esta última fecha la representación de la empresa co-demanda y de los terceros intervinientes, presentó escritos de pruebas.

En fecha 09 de Mayo de 2007, el apoderado actor solicitó la nulidad de los escritos de defensas presentados por los co-demandados en vista que no se habían cumplido las formalidades del Artículo 233 del Código Adjetivo, respecto de la notificación de la sentencia que resolvió las cuestiones previas opuestas.

En fecha 07 de Junio de 2007, el Tribunal, con vista a la solicitud del apoderado actor, mediante providencia reordenó el proceso y ordenó dejar constancia por secretaría sobre el cumplimiento de las formalidades contenidas en la referida norma en cuanto a la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006.

En fecha 13 de Junio de 2007, la Secretaria de este Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la providencia anteriormente señalada, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades del Artículo 233 eiusdem.

En fecha 18 de Junio de 2007, los apoderados de la co-demandada Sociedad Mercantil y de los terceros interesados, mediante escritos invocaron la falta de cualidad activa, dieron contestación a la demanda, señalan la figura de fraude procesal y consignaron recaudos.

En fecha 20 de Junio de 2007, el co-demandado J.S.D.H., asistido por el abogado G.M.P., presentó escrito donde contesta la demanda.

En fecha 04 de Julio de 2007, la representación actora pide al Tribunal que resuelva la denuncia de fraude procesal conforme al Artículo 607 ibídem.

En fecha 18 de Julio de 2007, la representación actora consigna escrito promoviendo pruebas junto con recaudos, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de Julio de 2007 y en esa misma oportunidad se agrega escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2007, por los abogados de la empresa co-demandada y de los terceros.

En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la representación actora, ordenando su evacuación y declaró extemporáneos por anticipados los escritos de pruebas consignados en fecha 18 de Abril de 2007, por los apoderados de la co-demandada empresa y de los terceros intervinientes.

En fecha 02 de Agosto de 2007, el apoderado actor solicitó la apertura de la articulación probatoria del Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar el fraude procesal denunciado, lo cual fue negado por el Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2007.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, tanto la representación actora como la representación de la co-demandada y de los terceros intervinientes, apelaron de la decisión de fecha 21 de Septiembre de 2007; recursos que fueron oídos en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2007.

En fecha 09 de Octubre de 2007, se evacuó la prueba de inspección judicial promovida por la representación actora.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la representación accionante presentó escrito que denominó de Informes.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y ordenó agregar a los autos oficio y decisión de fecha 13 de Junio de 2008, emanados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que ordenó la apertura de la incidencia prevista en el citado Artículo 607 eiusdem.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado donde se tramite la denuncia de fraude procesal en comento, lo cual fue providenciado en esa misma fecha.

En fecha 06 de Abril de 2009, la representación actora solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de fraude, en la sentencia definitiva.

En esta misma fecha, 09 de Octubre de 2009, el Tribunal declaró, en el cuaderno separado, improcedente la denuncia de fraude procesal interpuesta.

Ahora bien, en vista que el presente fallo no fue publicado dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la simulación y consecuencialmente procederá a notificar a las partes de la misma; en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.360.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

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Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y al respecto observa:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito de demanda y su reforma el abogado de la parte accionante sostiene que su mandante, ciudadana M.D.L.M.D.H., quien estuvo legalmente casada con el ciudadano J.S.D.H., según acta de matrimonio celebrado en fecha 12 de Septiembre de 1987, le otorgó poder amplio y bastante, de administración y disposición, a éste último en fecha 09 de Diciembre de 1998, ante la Notaría Pública y protocolizado en fecha 26 de Julio de 2006.

Afirma que para la fecha de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de su poderdante y el mencionado ciudadano, pertenecía a la comunidad conyugal, entre otros, un inmueble constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicada en el sitio denominado Boleita, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, señalada con el N° 3 en el Plano General de dicha Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Números 1.094 al 1.098, Tercer Trimestre de 1964, la cual tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82 mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: En Treinta Metros con Ochenta y Tres Centímetros Lineales (30,83 mts) con terrenos pertenecientes a la Sociedad para la Rehabilitación y Educación de la Mujer; Este: En Cincuenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros Lineales (55,49 mts) con la parcela de terreno letra “C” de la urbanización, que es o fue de la C.A. Inversiones Penedo; Sur: En Veintidós Metros con Sesenta y Cinco Centímetros Lineales (22,65 mts) con la Calle Transversal Segunda de la Urbanización, que es su frente; y Oeste: En Cincuenta y Cuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros Lineales (54,88 mts) con la parcela Nº 1 (uno) de la Urbanización Industrial Albores.

Alega del mismo modo que el descrito inmueble fue adquirido por el ciudadano J.S.D.H. por la cantidad hoy equivalente a Cinco Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 5.250,oo) conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual también fue suscrito por la demandante cuando en su condición de cónyuge dio su consentimiento en ocasión a la garantía hipotecaria constituida sobre el mismo. En este orden expresa que el citado ciudadano procediendo en su propio nombre y como apoderado de la demandante, por documento de fecha 15 de Diciembre de 2000, dio en venta el inmueble señalado anteriormente, a la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida en fecha 05 de Diciembre de 2000, por la cantidad hoy equivalente a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,oo), conforme la referida reconversión.

Señala de igual forma que el poder mediante el cual el ciudadano J.S.D.H. procede en la negociación de compra-venta con la referida Sociedad Mercantil, fue protocolizado cinco (5) meses antes del otorgamiento del documento de venta, a saber, el día 26 de Julio de 2000 y que esta última fue constituida en fecha 05 de Diciembre de 2000, a su decir, con diez (10) días de anterioridad a la compra, con lo cual sostiene que fue constituida con el único propósito de dicha adquisición.

Refiere que el capital inicial de la comentada sociedad fue por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo), pagado según comprobante bancario, en un veinte por ciento (20%), a su decir, Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) y que a los diez (10) días adquiere un inmueble por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,oo) y que, según la facultad que conforme a la Ley tienen los registradores para establecer el valor registral de las operaciones que se sometan a registro a los fines del cobro de los impuestos, y que tomando en cuenta operaciones similares, le fija al inmueble de marras un valor de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,oo) equivalente a la actual reconversión monetaria. Cita que la empresa en referencia la constituyen dos (2) accionistas, a saber, los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, de quienes señala que son hermanos del ciudadano J.S.D.H..

Resalta que posteriormente, el día 07 de Agosto de 2002, la mencionada empresa celebró Asamblea Extraordinaria de Accionista mediante la cual modificó la Cláusula Cuarta en razón de haber aumentado el capital a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,oo) mediante un aporte de dinero en efectivo y un aporte de bienes, según inventario; que la citada empresa, ya para la época propietaria de un inmueble valorado en casi Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo), según valoración hecha por el registrador año y medio antes, eleva su capital en Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) con el evidente propósito de hacer par el numero de acciones divisibles entre tres (3) ya que, posterior al aumento de capital, se pactó la venta de mil (1.000) acciones de cada uno de los accionistas originarios, a su hermano, el ciudadano J.S.D.H., para que de esa manera cada uno de los tres (3) hermanos pasaran a ser propietarios de dos mil (2000) acciones.

Expone que igualmente se aprovecha la modificación del documento constitutivo de manera que la Administración de la misma fuera ejercida por los tres (3) Directores Gerentes, con idénticas facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad, cuya acta fue inscrita en fecha 29 de Agosto de 2002, a su decir, a los tres (3) meses de la sentencia que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial entre la demandante, ciudadana J.M.D.L.M.D.H. y el ciudadano J.S.D.H., quedando dichas acciones fuera del patrimonio conyugal.

Aduce que el inmueble en mención es posteriormente dado en arrendamiento por el ciudadano J.S.D.H. a sus dos (2) hermanos, como si el inmueble fuera de él, por un plazo de cinco (5) años, por la suma de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) mensuales, con la particularidad que lo que da en arrendamiento es una tercera (1/3) parte del mismo, cuyo contrato de arrendamiento fue otorgado en fecha 26 de Agosto de 2003, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 46 de los libros respectivos, a su decir, diecinueve (19) días después de celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde el ciudadano J.S.D.H. adquiere la tercera (1/3) parte de las acciones de la mencionada empresa y el mismo día en que es inscrita dicha acta en el Registro Mercantil, y que en la Cláusula Décima Novena del contrato de arrendamiento los otorgantes acordaron que cualquiera de ellos podrá vender el inmueble en cuestión en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares ($ 2.500.000,oo).

Señala que el ciudadano J.S.D.H., quien para el mes de Diciembre de 2000, era propietario de un inmueble en un cincuenta por ciento (50%) por ser la otra parte propiedad de su cónyuge, lo vende en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,oo), al cual el Registrador le atribuyó un valor de Doscientos Noventa y Tres Mil trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,oo) equivalente a la actual reconversión monetaria, pasa a tener en el mes de Agosto de 2002, la propiedad de Dos Mil (2.000) acciones de una compañía anónima cuyo capital es de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,oo) pagado en un veinte por ciento (20%) independientemente que la Empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sea propietaria de un inmueble cuyo valor de venta fijado por sus accionistas sea la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares ($ 2.500.000,oo), que al cambio oficial, para esa fecha, representó la cantidad hoy equivalente a la Cinco Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.375.000,oo).

Así las cosas, afirma que su representada, para el mes de Diciembre de 2000, era propietaria del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble, por ser de la comunidad conyugal que para esa época existía entre ella y el ciudadano J.S.D.H., no tiene actualmente patrimonio ni derecho alguno derivado de la comunidad conyugal que existió con su legítimo cónyuge.

Aduce que siguiendo instrucciones de su representada, es que ocurre a demandar, como en efecto demanda, al ciudadano J.S.D.H. y a la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, para que convengan, o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal, en la NULIDAD total y absoluta del contrato de compraventa celebrado entre ellos en fecha 15 de Diciembre de 2000, sobre el bien inmueble de autos señalado Ut Supra.

Alega que de los hechos narrados y de los documentos reseñados se consumó una simulación tramada entre el ciudadano J.S.D.H., la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y sus legítimos hermanos, ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, como socios y administradores de la misma, lo cual constituye una verdadera confabulación para la realización de una venta simulada; que ello se demuestra una vez más en vista que el mencionado ciudadano J.S.D.H., por documento notariado en fecha 28 de Noviembre de 2000, dio en venta a sus hermanos el mismo inmueble que diecisiete (17) días después vendió a una compañía anónima acabada de constituir por ellos mismos.

En esta forma el mencionado apoderado actor se pregunta qué ocurrió, que ya celebrada la venta a sus hermanos resuelven, sin anular la misma, hacer la negociación con una compañía mediante un documento otorgado ante Notaría, que a su entender pudo ser parte de la planificación de la simulación denunciada.

Cita el concepto doctrinal de la simulación y lo fundamenta jurídicamente en los Artículos 16 y 338 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 148, 149, 150, 156 y 1.281 del Código Civil.

Expresa que si bien la doctrina ha sostenido que la prueba fundamental para la acción de simulación es el documento en que se sostiene el acto simulado, también rige en la acción el principio de la amplitud de la prueba, entre las cuales señala: las derivadas de las personas contratantes; de la naturaleza y cuantía de los bienes trasmitidos; las de la falta de ejecución material del negocio y en este sentido afirma lo siguiente:

En cuanto a las personas que intervienen señala que la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, fue constituida por dos (2) hermanos del ciudadano J.S.D.H., con apenas diez (10) días de anterioridad al negocio cuya nulidad solicita, y que la empresa se constituye con un capital de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo) equivalente a la reconversión monetaria actual, pagado en un veinte por ciento (20%).

Respecto a la falta da capacidad económica del adquiriente sostiene que quedó demostrado del mismo hecho que, habiéndose constituido la referida compañía con un capital pagado de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo), a los diez (10) días adquiere un inmueble cuyo precio se pacta en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,oo) pero que el Registrador lo estima en casi Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) y que luego los hermanos, incluyendo al ciudadano J.S.D.H., como accionistas de la empresa, convienen en que el precio del inmueble en cuestión a los efectos de su eventual venta sería por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Dólares (U.S.A. $ 2.500.000,oo).

En relación a la naturaleza y cuantía, refiere que es completamente válida la argumentación anterior, y se pegunta, cómo una empresa a los diez (10) días de constituida, con un capital pagado de Mil Bolívares (Bs.F 1.000,oo) pudo o podía adquirir un inmueble que para el momento el Registrador estima su valor en casi Trescientos Mil Bolívares (Bs.F 300.000,oo) y que bien sabe que esas estimaciones de los registradores son aproximaciones y generalmente inferiores al valor real en el mercado de los bienes negociados.

Respecto de la falta de ejecución alega que es evidente que no hubo una ejecución material del negocio celebrado entre el ciudadano J.S.D.H. y la señalada empresa, en vista que ello quedó corroborado cuando: a) Se celebra un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que fue objeto de la venta tantas veces referida, mediante el cual el mencionado ciudadano da en alquiler la tercera (1/3) parte del bien en comento y b) La Empresa Mercantil en comento, desde su constitución hasta la fecha de la reforma del escrito de demanda, sólo ha inscrito en el Registro Mercantil, un Acta de Asamblea de Accionistas, y que, a su decir, no ha celebrado las asambleas anuales ordinarias, no han presentado balances o estados de ganancias o pérdidas, lo cual pone de manifiesto que se trata de una sociedad mercantil de las que comúnmente se denominan de papel o de escritorio, puesto que la misma no ha realizado ningún acto de comercio aparte del acto simulado cuya nulidad pretende.

Concluye señalando acompañar a los autos una serie de recaudos instrumentales en que sustenta las afirmaciones contenidas en el escrito libelar y su reforma. Señala que la citación de la Empresa co-demandada se realice en la persona de sus Directores Gerentes, a saber, YOGARKI G.D.H., FADI DALATI HAJJAR y J.S.D.H. y a éste último en forma personal.

Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 2.500.000,oo) de acuerdo a la reconversión en referencia. Pidió se oficie al Registro respectivo sobre la presente acción y por último solicitó la declaratoria con lugar de la misma en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Durante el lapso para al acto de contestación de la demanda contentivo de cinco (5) días de despacho según el postulado contenido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, que comenzó a computarse a partir de la nota de secretaría del día 13 de Junio 2007, exclusive, conforme lo ordenó la providencia de fecha 07 del mismo mes y año, cursantes a los folios 74 al 76 de la segunda pieza del expediente; los abogados de la Empresa Mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA y de los terceros interesados, ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, en fecha 18 del mes y año en referencia, presentaron dos (2) escritos donde, invocan falta de cualidad activa y pasiva; como defensa subsidiaria al fondo del asunto, en ambos escritos, rechazaron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho invocado que no asiste la demanda.

Aducen en los citados escritos de contestación que por efecto de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en fecha 28 de Mayo de 2002 y con fundamento a lo declarado por las partes intervinientes en la sentencia que la origina, por la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano J.S.D.H. y la ciudadana M.D.L.M.D.H., en forma expresa, clara y precisa manifestaron que durante la vigencia del vínculo que no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, por lo cual carece de cualquier derecho la actora para pretender se declare la nulidad del contrato de compraventa, no cuestionado en forma alguna y que consecuencialmente pretenda ahora reclamar derechos sobre el inmueble a sabiendas que había sido vendido con su expreso conocimiento por el citado co-demandado J.S.D.H., con el poder que para ello le había otorgado, lo cual, a su decir, viene a constituir la conformación de unas maquinaciones y artificios realizados para producir un fraude procesal que de mutuo acuerdo, entre ambos ex cónyuges, viene a pretender lograr con la presente demanda.

Expresan en ambos escritos que el elemento y prueba fundamental del fraude procesal lo constituye el hecho de que el co-demandado J.S.D.H., como ex cónyuge de la parte actora, y quien fuera debidamente citado en el presente juicio, no dio contestación a la demanda, ni ejerció defensa alguna, incurriendo voluntariamente en confesión ficta, pretendiendo beneficiar con eso a la demandante y a su vez beneficiarse él mismo, por la confabulación planeada entre ambos, para perjudicar los derechos e intereses de su mandante, despojándola de un bien inmueble adquirido de buena fe, aunado el hecho que el mencionado ciudadano es hermano de los representantes y accionistas de la empresa co-demandada, de la cual también forma parte y que en forma alguna defiende, buscando una condena contra esta, lo que viene a constituir una prevaricación de su parte, en contra de la referida empresa donde es accionista y por tanto tiene intereses; adecuándose la conducta con lo que la doctrina definió como simulación procesal que no es más que uno de los tipos de fraude procesal.

Al respecto, cita en los dos (2) escritos el contenido de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del M.T., distinguidas como N° 908, de fecha 04 de Agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722; N° 2.212, de fecha 09 de Noviembre de 2001, caso A.R.H.F.; N° 2.749, de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A., y la de fecha 04 de Agosto de 2000, caso H.G.E.D..

En base a lo anterior, señalan que el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la denuncia de fraude procesal podrá ser conocida por el Juez que está conociendo de la causa y declararlo con lugar en cualquier grado y estado de la misma, y así lo solicitan en ambos escritos de defensas.

Exponen que el fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, les resulta absolutamente contrario al orden público, puesto que impide la correcta administración de justicia, por ello señalan en ambos escritos de defensa que, puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él, de conformidad con los Artículos 11, 17 y 170, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

Concluye tal representación judicial pidiendo que las defensas contenidas en los referidos escritos sean consideradas por el Tribunal a fin que se declare sin lugar la demanda al sostener que la misma es infundada.

Por su parte el co-accionado J.S.D.H., asistido por el abogado G.M.P., en fecha 20 de de Junio de 2007, presentó escrito donde rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, la demanda intentada, donde se alega una supuesta e inexistente simulación del documento por el cual él dio en venta a la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., un inmueble que es al que refiere la acción.

Expresa que quiere dejar claro que cuando realizó la referida venta lo hizo en ejercicio del poder que la actora le había dado, a su decir, que estaba conforme a derecho y a las facultades que le habían otorgado, las cuales comprendían expresamente la fijación del precio de los bienes que vendiera.

Afirma que todas las demás argumentaciones de la demanda son especulaciones que hace con la única intención de perjudicarlo, predisponiéndolo en contra de sus legítimos hermanos como en cierta medida lo ha logrado, puesto que ellos lo han separado de la Administración que conjuntamente ejercían en la empresa de la cual son accionistas en partes iguales.

En este orden manifiesta expresamente que se adhiere en forma absoluta a los términos y argumentos que dé la co-demandada Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A.,, como contestación a la demanda y finalmente pidió que la misma sea declarada sin lugar.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente el carácter que se atribuye la parte actora en el escrito libelar y el co-accionado J.S.D.H. en ocasión a la defensa opuesta por los apoderados de la contraparte, y al respecto observa:

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES INVOCADAS

Los abogados de la co-demandada Empresa Mercantil y de los terceros interesados, invocan como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora y del el co-accionado J.S.D.H. para ejercer y sostener el presente juicio, al considerar que por efecto de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en fecha 28 de Mayo de 2002, que declaró disuelto el vínculo matrimonial, cuando en forma expresa, clara y precisa manifestaron que durante la vigencia del vínculo que no se adquirió ningún bien inmueble para dicha comunidad, de lo cual este Tribunal observa:

La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción, por lo cual siempre el titular de una acción, debe ser alguien interesado en ejercerla, cuyo principio se rige igualmente en la simulación, pues, puede tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto aparente, ya sea personalmente o representado por mandatario, cuando dicho acto aparente, pero ficticio, amenaza con producir efectos jurídicos no deseados como si fuera real, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer la acción de simulación es la existencia de un interés jurídico del actor, o sea, un interés en interponer una demanda para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas y que por estar violentado o amenazado por un contrato aparente, hace nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante, ciudadana M.D.L.M.D.H. y el co-demandado, ciudadano J.S.D.H., tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción por haber participado en la celebración del acto que se denuncia violentado o amenazado por un contrato aparente, en búsqueda de la tutela jurídica, por lo tanto es forzoso declarar improcedente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta en este juicio, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes; con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tales respectos observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

Al folio 18 del expediente corre inserta copia certificada del acta del matrimonio civil distinguida con el N° 329, efectuado en fecha 12 de Septiembre de 1987, entre los ciudadanos J.S.D.H. y M.D.L.M.D.H., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio L.M., del Distrito Sucre del Estado Miranda, a la cual se le adminiculan las documentales cursantes a los folios 50 al 55 del expediente relativas a la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 2, en fecha 28 de Mayo de 2002, así como la copia certificada del mandato de administración otorgado por la citada ciudadana al primero de los mencionados, en fecha 09 de Diciembre de 1998, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 85, Tomo 29 de los libros respectivos, y protocolizado en fecha 26 de Julio de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo Primero, Protocolo Tercero, que riela a los folios 56 al 64 del expediente, a las que se les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el co-demandado, a quien le confirió poder de administración-disposición de los bienes a su nombre; que en fecha 09 de Junio de 1999, fue solicitada la separación de cuerpos y bienes y acordada en esa misma fecha; que en fecha 02 de Junio de 2000, el ciudadano J.S.D.H. solicitó la conversión en divorcio y que por decisión jurisdiccional de fecha 28 de Mayo de 2002, quedó disuelto tal vínculo conyugal, y así se decide.

Riela a los folios 19 al 44 del expediente documento Constitutivo Estatutario de la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 07 de Agosto de 2002 e inventario de bienes muebles. A las anteriores pruebas el Tribunal les adminicula las copias fotostáticas de dichos instrumentos cursantes a los folios 151 al 174, 242 al 247 del expediente y les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la Empresa en referencia, donde el demandado aparece como Director Gerente de la misma desde el día 07 de Agosto de 2002, se encuentra debidamente constituida; que hubo un aumento de su capital social hoy equivalente de Cinco Mil a Seis Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo) y (Bs.F 6.000,oo), respectivamente, conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, por la emisión de nuevas acciones nominativas y no convertibles al portador, mediante el aporte que hicieron los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR por la cantidad hoy equivalente de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,oo) representando Quinientas (500) Acciones con un valor hoy equivalente a Un Bolívar (Bs.F 1,oo), como consecuencia de unos bienes detallados en el inventario anexo como Notebook Compaq Presario 1721 y Equipo Completo de Computadora Pentium IV marca COMPAC 586 con impresora, y así se decide.

Corre inserto a los folios 45 al 49 del expediente contrato de arrendamiento autenticado en fecha 26 de Agosto de 2002, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 42, Tomo 46 de los libros respectivos, entre el ciudadano J.S.D.H. en su carácter de arrendador y los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, en su condición de arrendatarios, de la tercera parte (1/3) de los derechos de propiedad del arrendador sobre bien inmueble de autos identificado Ut Supra, por el lapso de cinco (5) años fijo contado a partir del día 02 de Septiembre de 2002 hasta el día 01 de Septiembre de 2007, pudiendo ser prorrogado siempre y cuando las partes así lo acuerden por escrito, según sus Cláusulas Primera y Segunda, con un canon por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,oo) para los dos (2) primeros años y para el período restante se tomaría en cuenta el índice de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela, conforme su Cláusula Tercera e igualmente convinieron en la Cláusula Décima Novena que si cualquiera de los socios propietarios de INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., pactara una negociación de venta del inmueble por una cantidad no menor a Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,oo) o su equivalente en Bolívares, los demás socios se apegaran a dicha negociación.

Esta instrumental se adminicula con el documento cursante a los folios 65 y 66, 175 y 176 del expediente, mediante el cual el ciudadano J.S.D.H., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana M.D.L.M.D.H., en fecha 15 de Diciembre de 2000, dio en venta a la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., el bien de marras constituido por una parcela de terreno para uso industrial con todas las bienhechurías que sobre ella están edificadas, ubicada en el sitio denominado Boleita, Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Urbanización Industrial Albores, señalada con el N° 3 en el Plano General de dicha Urbanización, agregado al Cuaderno de Comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo los Números 1.094 al 1.098, Tercer Trimestre de 1964, la cual tiene una superficie de Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.466,82 mts.2), en la cantidad hoy equivalente de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F 28.000,00) conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9, Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192, por la suma hoy equivalente de Dos Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs.F 2.951,27) y que a los solos efectos del cobro de derechos al Fisco, le fue aplicado al inmueble objeto de dicha operación un valor hoy equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.F 293.364,00).

Igualmente dichas pruebas se concatenan con la instrumental cursante a los folios 67 al 70 del expediente, donde consta que los vendedores, en fecha 31 de Marzo de 1989, adquieren la propiedad del inmueble en comento, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 48, Tomo 8, Protocolo Primero y la liberación de la hipoteca sobre el constituida, el día 22 de Abril de 1991. Del mismo modo se relacionan con la documental cursante a los folios 75 y 76 del expediente, mediante el cual el ciudadano J.S.D.H., actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana M.D.L.M.D.H., en fecha 28 de Noviembre de 2000, dio en venta a los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR el mismo inmueble ante la Notaría Pública Interina Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 59 de los libros respectivos.

Vistas las citadas pruebas instrumentales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357. 1.359, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que la empresa co-accionada adquirió en propiedad el inmueble de marras mediante venta protocolizada que le hiciera el co-demandado J.S.D.H. por la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00) siendo aplicado por el Registrador Inmobiliario conforme a la facultad prevista en el Ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público vigente para el año 2000, un valor hoy equivalente de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,00), de lo cual se entiende conforme a la sana crítica y máximas de experiencia que el valor de venta expresado es manifiestamente inferior al que en realidad tuviere la cosa conforme al mercado inmobiliario para la época de dicha operación, puesto que existe una marcada diferencia en el orden sustancial entre el precio de venta y el valor registral aplicado, que alcanza la suma de Doscientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 265.364,00), y así se decide.

También se puede observar que éste ciudadano, luego de incorporarse como accionista de la empresa en comento, alquiló a los otros socios por un lapso de cinco (5) años, la cuota parte de dicho bien, en cuyo contrato estipularon que si alguno de ellos pactara una negociación de venta del mismo por una cantidad no menor a Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,oo) o su equivalente en Bolívares, los demás socios se apegaran a la negociación e igualmente se evidencia que antes de la venta protocolizada hubo una venta notariada entre el ciudadano J.S.D.H., actuando en su propio nombre y como apoderado de la ciudadana M.D.L.M.D.H. y los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR a título particular como personas naturales sobre el mismo inmueble, y así se decide.

Igualmente se observa que por efecto de que en fecha 12 de Septiembre de 1987, los primeros de los mencionados contrajeron nupcias y que en fecha 31 de Marzo de 1989, adquieren la propiedad del inmueble en comento, queda desestimado el alegato de los demandados y de los terceros intervinientes de que no se adquirió ningún bien inmueble a favor de dicha comunidad conyugal, y así se decide.

Riela a los folios 71 al 74 del expediente poder otorgado por la ciudadana M.D.L.M.D.H. al abogado O.A.C., en fecha 27 de Octubre de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 6, Tomo 134 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante, y así se decide.

Rielan a los folios 100 al 137 del expediente copia certificada del libelo de demanda y de su reforma con los correspondientes autos de admisión, protocolizada en fecha 06 de Diciembre de 2006, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo Primero, observando el Tribunal que la representación actora dio cumplimiento al dispositivo contenido en el Ordinal 2° del Artículo 1.921 del Código Civil, y así se establece.

Rielan a los folios 147 al 150 del expediente poderes otorgados por los terceros interesados, ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, en fecha 01 de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo los Números 72 y 73, Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y por cuanto no fueron cuestionados en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se ejerce en nombre de los poderdantes, y así se decide.

Riela a los folios 200 al 202 del expediente poder otorgado por la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 02 de Febrero de 2006, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Número 05, Tomo 07 de los libros respectivos, y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que se ejerce en nombre de la poderdante, y así se decide.

A los folios 134 al 235 de la segunda pieza del expediente riela copia certificada del expediente de consignaciones distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 2004-7630, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de ella aprecia que los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, han efectuado pagos por concepto de alquiler a favor del co-demandado J.S.D.H. sobre el inmueble descrito en autos y que éste ha realizado el retiro de los mismos, y así se decide.

A los folios 236 al 258 del expediente copia certificada de la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2005, en el expediente distinguido con la nomenclatura particular del Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Asunto AN3B-V-2001-000027, a esta instrumental se le adminiculan el escrito de demanda y el poder que rielan a los folios 259 al 266 del expediente; a las cuales el Tribunal les otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y de ellas aprecia que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano DALATI HAJJAR FADI contra la Empresa Promotora 1610, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y así se decide.

Riela a los folios 4 y 5 de la tercera pieza del expediente Acta de Inspección Judicial evacuada por este Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2007, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora, sobre el expediente N° 11.624, la cual se valora conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección, y aprecia que en ella se dejó constancia que el ciudadano J.S.D.H. interpuso demanda contra la Empresa Promotora 1610, C.A., por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios; que la misma fue declarada parcialmente con lugar en fecha 21 de Marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; que en fecha 05 de Octubre de 2007, el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación ejercida por la Empresa Promotora 1610, C.A., sin lugar la reconvención propuesta por dicha compañía y parcialmente con lugar la demanda principal, y así se decide.

Ahora bien, luego del análisis probatorio cursante en autos considera este Juzgador analizar la procedencia o no de la presente acción, y a tales efectos observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que por ser el acto simulado aquél en el cual las partes contratantes de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debe el que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, o, en ausencia de este, puede probarlo por la confesión, por el juramento o en su defecto por testigos, según las excepciones consagradas en los Artículos 1.387, 1.392 y 1.393 del Código Civil y las demás pruebas que permitan las leyes por permitirles plena libertad o amplitud probatoria para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia.

Estima la citada Sala que las nuevas tendencias contemporáneas exigen que las instituciones jurídicas sean interpretadas en armonía con los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes de alegar y probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las únicas limitaciones que prevé el ordenamiento jurídico.

Es sabido que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación y que los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no produce efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal.

Al efecto la doctrina y la jurisprudencia han considerado que las pruebas consistentes para demostrar la simulación, son: a) La amistad íntima y el parentesco entre las partes del acto; b) La falta de capacidad económica de quien aparece como adquiriente; c) La falta de tradición del bien al presunto adquiriente; d) Los pagos anticipados por el presunto adquiriente; e) La vileza del precio o la falta de precio; f) La enajenación que no aparece como necesaria o conveniente y la efectuada con pacto de retroventa. g) El abandono del juicio o la desidia en su atención porque es demandado por simulación.

Para la procedencia de una declaratoria judicial de nulidad por simulación se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar el alegado negocio simulado, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos y que solo bajo la existencia de tales probanzas, que en su conjunto puedan constituir razón suficiente para estimar judicialmente que una negociación haya sido simulada, es que podrá aplicarse lo pautado en el Artículo 1.281 del Código Civil.

Bajo estos supuestos, se entiende que la simulación al ser una acción autónoma y declarativa, dirigida a obtener la inexistencia o nulidad de un acto ficticio por falta absoluta de consentimiento; por consiguientes es preciso acreditarla fehacientemente ante el Órgano Jurisdiccional, siendo que del análisis probatorio realizado anteriormente se evidencia que quedaron plenamente demostrados en forma fehaciente los siguientes hechos:

La representación actora probó:

- Que la ciudadana M.D.L.M.D.H. en fecha 09 de Diciembre de 1998, otorgó poder de administración y disposición a su cónyuge para la fecha, ciudadano J.S.D.H..

- Que seis (6) meses después, a saber, 09 de Junio de 1999, fue solicitada y acordada la separación de cuerpos y bienes entre dichos ciudadanos.

- Que en fecha 02 de Junio de 2000, el ciudadano J.S.D.H. solicitó la conversión en divorcio.

- Que en fecha 26 de Julio de 2000, fue protocolizado el referido poder.

- Que la compañía compradora se constituyó casi cinco (5) meses después de la protocolización del poder en comento, a saber, en fecha 05 de Diciembre de 2000, con un capital inicial de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo).

- Que diez (10) días luego de dicha constitución el ciudadano J.S.D.H. en fecha 15 de Diciembre de 2000, dio en venta el inmueble de marras identificado Ut Supra, perteneciente a la comunidad conyugal que mantuvo con la demandante, a la citada compañía integrada por sus hermanos, en la cantidad hoy equivalente a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00), cuyo valor aplicado por el Registrador según la facultad prevista en el Ordinal 2° del Artículo 52 de la Ley de Registro Público, conforme los informes que estimó necesarios sobre casos análogos para la época de la negociación, fue en la cantidad de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,00).

- Que por decisión jurisdiccional de fecha 28 de Mayo de 2002, quedó disuelto tal vínculo conyugal.

- Que en menos de tres (3) meses de haberse dictado la decisión de divorcio, el citado ciudadano pasó a ser Accionista y Director Gerente de dicha empresa, a saber, en fecha 07 de Agosto de 2002 y que mediante esa condición de accionista dio en arrendamiento a la compañía en comento la tercera (1/3) parte de dicho inmueble por un lapso de cinco (5) años con la condición de ofrecerlo en venta en una cantidad no menor de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs.F).

Por lo anterior queda así demostrada la amistad íntima y el parentesco entre el vendedor-mandatario y sus hermanos-compradores como partes del acto; el acto de compra venta del inmueble diez (10) días después de la constitución de la empresa adquiriente; la marcada diferencia entre el precio por el cual fue vendido el bien, el valor real existente en el mercado y la oferta de venderlo en Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs.F); la incorporación del vendedor-mandatario como socio de la empresa compradora en menos de tres (3) meses después de declarado el divorcio y el provecho sustancial por parte del vendedor-mandatario a través del alquiler a los otros socios, de una cuota parte sobre el inmueble vendido, y así se decide.

Por su parte los apoderados de los demandados de autos y de los terceros interesados durante el transcurso del hecho controvertido no lograron desestimar que el ciudadano J.S.D.H., quien para el mes de Diciembre de 2000, era propietario de un cincuenta por ciento (50%) de un inmueble por ser la otra parte propiedad de su cónyuge, lo vendiera a una compañía recién creada por sus hermanos, en la cantidad de Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,oo), cuando el mismo en el mercado para la época de la negociación tenía un valor aproximado de Doscientos Noventa y Tres Mil trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,oo) equivalente a la actual reconversión monetaria, para luego ofertarlo en venta en una cantidad no menor de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs.F), y pasa a tener en el mes de Agosto de 2002, la propiedad de Dos Mil (2.000) acciones de una compañía anónima cuyo capital es de Seis Mil Bolívares (Bs.F 6.000,oo) pagado en un veinte por ciento (20%); a pesar que gozaron del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar, y así se decide.

En consecuencia, con este cúmulo de probanzas aportadas por la representación demandante queda evidenciado en autos la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes contratantes en el documento de fecha 15 de Diciembre de 2000, mediante el cual el ciudadano J.S.D.H., actuando en su propio nombre y como apoderado de la demandante, ciudadana M.D.L.M.D.H., dio en venta a la Empresa INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., representada por sus hermanos, ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, el bien de marras ante el funcionario público que presenció el acto cuestionado, ya que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes contraria a cualquier disposición legal, pues los hermanos DALATI HAJJAR al negociar entre ellos en el año 2000, la compra-venta de un inmueble que mide aproximadamente Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Metros con Ochenta y Dos Centímetros (1.466,82 mts.2) de extensión con todas las bienhechurías sobre el construidas, en la cantidad hoy equivalente a Veintiocho Mil Bolívares (Bs.F 28.000,00) cuando el precio el precio aproximado del mismo en el mercado para la época era de Doscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 293.364,00), es obvio que la voluntad real de ellos en el negocio fue de obtener para sí, directa o indirectamente, una ganancia en el orden sustancial no menor de Dos Millones Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 2.500.000,00) o su equivalente en Bolívares (Bs.F) luego que el vendedor de la cosa se incorporó como socio en la empresa compradora; implicando así una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte le corresponde a la demandante en simulación, tomando en consideración todas aquellas circunstancia que influyen para fijarle su justo valor como su situación geográfica y su dimensiones aproximadas, entre otras; vulnerando así los derechos constitucionales de la demandante a la propiedad, contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, y así queda establecido.

De conformidad a lo pautado en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a los abogados de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo cual era su carga desde el momento en que los co-demandados y los terceros interesados rechazaron y contradijeron la pretensión, y que a juicio de este Tribunal así lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende que el contrato de venta efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2000, entre el ciudadano J.S.D.H. y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, COMPAÑÍA ANÓNIMA, invocado en el escrito libelar, está afectado de simulación, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la pretensión opuesta y consecuencialmente nulo el contrato de venta efectuado en fecha 15 de Diciembre de 2000, entre los co-demandados de autos, cuya declaratoria deberá ser informada al registrador respectivo a los fines de la nota marginal correspondiente, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de los co-demandados y de los terceros interesados.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana M.D.L.M.D.H. contra el ciudadano J.S.D.H. y contra la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., a la cual se constituyeron como terceros interesados los ciudadanos YOGARKI G.D.H. y FADI DALATI HAJJAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión; por cuanto en autos quedó plenamente demostrado que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo entre las partes contratantes, contraria a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adversa a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, por falta absoluta de consentimiento.

TERCERO

NULO el contrato de venta celebrado entre el ciudadano J.S.D.H. y la Sociedad Mercantil INVERSORA INMOBILIARIA MAGUI, C.A., en fecha 15 de Diciembre de 2000, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 9 Protocolo Primero, cuyos derechos de registros fueron cancelados según Planilla de Liquidación N° H-2000-041192. Se ordena oficiar a la referida Oficina Registral sobre el resultado de la presente decisión, una vez que la misma quede definitivamente firme, a los fines que estampe la nota marginal correspondiente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte accionada y a los terceros interesados por haber resultado vencidos en el juicio.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

C.Y. BETHENCOURT CHACÓN

En la misma fecha anterior, siendo las 09:14 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/CYBC/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2005-000103.

Asunto Antiguo N° 2005-29.178.

Acción de Simulación. Materia Civil.

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