Sentencia nº 273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D. Rosales

Expediente 2006-1454

El 15 de diciembre de 2006, los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.C., titular de la cédula de identidad número 6.653.743, interpusieron ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 10 de febrero de 2004 y declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 10 de octubre de 2006, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien mediante diligencia del 23 de octubre del mismo año se inhibió del conocimiento de la causa por estar incursa en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El 7 de noviembre de 2006, declarada con lugar la inhibición, se procedió a la convocatoria del magistrado suplente a los fines de la constitución de la Sala Accidental.

Aceptada la convocatoria por la Cuarta Suplente Magistrada E.P.Y., el 29 de noviembre de 2006, se procedió a la instalación de la Sala Accidental y, como consecuencia, se designó como ponente al Magistrado A.D. Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de diciembre de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado R.F.G., apoderado judicial de la accionante señaló que “El poder de nuestra representada reposa en el expediente No. AP42-R2004-001462, correspondiente al procedimiento por nulidad del acto administrativo llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. “(…) consigno (sic) copia del poder acreditativo (sic) de nuestra representación, en tres (3) Folios útiles, aún (sic) cuando el señalado poder ya reposa en dicho expediente”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 6 de agosto de 1999, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.C. y de cincuenta (50) ciudadanos más, interpusieron querella funcionarial en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

El 29 de enero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella interpuesta por la referida ciudadana y otros querellantes, la cual fue apelada por la abogada J.L.T., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República. El 13 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación, revocó la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 29 de enero de 2002 y declaró inadmisibles las querellas interpuestas por no proceder el litis consorcio activo planteado por los ciudadanos que actuaron como querellantes, quienes debían interponer sus querellas de forma individual.

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la accionante apelaron de la decisión dictada el 13 de marzo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual fue declarada improcedente por cuanto la decisión apelada ya había sido objeto de apelación, por lo que con dicha actuación la accionante quedó debidamente notificada.

El 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.C. interpusieron querella funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución.

El 10 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, la cual fue apelada por el Sustituto del Procurador General de la República.

El 28 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 10 de febrero de 2004 e inadmisible la querella funcionarial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece la caducidad de la acción.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.C., que interponen acción de amparo constitucional “de conformidad con lo previstos (sic) en los artículos 1, 2 y 4, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 21, Numeral (sic) 2, 25, 26, 27, 49, 87, 89, numeral (sic) 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegaron que “(…) el ciudadano magistrado que dictó la sentencia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tomo (sic) en cuenta las notificaciones de las partes, y dictó una sentencia en la cual declaro (sic) con lugar la apelación intentada por la parte querellada y procedió a declarar dicha sentencia inadmisible por caducidad, violando así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94…”

Afirmaron que “(…) el Artículo 71, de la Ley de la Procuraduría General de la República, en su segunda parte señala que los lapsos en materia de lo contencioso administrativo, no comienzan a correr sino a partir de que las partes sean debidamente notificadas al igual que al Procurador general (sic) de La (sic) República. En razón a todos los Artículos (sic) señalados anteriormente, podemos concluir que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al no aplicar o no tomar en cuenta el contenido de estas normas, violó los derechos constitucionales (…) dentro de los cuales, podemos citar, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad económica, el derecho de protección a la familia, el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a la equidad, el derecho a recurrir ante los Organos (sic) Jurisdiccionales en demanda de Justicia, entre otros y además, violó también el debido proceso, por cuanto trajo al procedimiento, nuevos elementos de convicción que no fueron solicitados por la parte querellada…”

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo, y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con lo anterior, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, toda vez que fue interpuesta contra la sentencia dictada 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración, observa la Sala que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., quienes dicen actuar como apoderados judiciales de la ciudadana M.E.C.C., para lo cual señalan en su escrito que actúan de conformidad con “(e)l poder [que] reposa en el expediente No. AP42-R2004-001462, correspondiente al procedimiento por nulidad del acto administrativo llevado por ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo” por lo que “(…) consigno (sic) copia del poder acreditativo (sic) de nuestra representación, en tres (3) Folios útiles, aún (sic) cuando el señalado poder ya reposa en dicho expediente”.

En este sentido constata la Sala que, efectivamente, en el folio ocho (8) del anexo uno (1) del presente expediente corre inserta copia fotostática certificada del poder que fue otorgado por la accionante, conjuntamente con otro ciudadano, a los abogados supra mencionados para que ejercieran su representación por ante los tribunales contenciosos administrativos y, en especial, para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De allí que los representantes legales de la accionante actúan con fundamento en copia fotostática certificada de un poder que les fue conferido para interponer un recurso de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa y no para interponer la presente acción de amparo constitucional, la cual constituye una causa distinta a la que originó la sentencia impugnada por esta vía judicial.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Así pues, el representante judicial actúa dentro de los límites del poder que le confiere la parte; por ello, sin poder no hay representación, y menos aún en una causa y jurisdicción distintas a aquellas para la cual fue otorgado el instrumento legal de la representación.

En este sentido, es fundamental que los que se dicen ser apoderados judiciales de la accionante acrediten la representación que se atribuyen a través del respectivo poder para la causa de que se trate, ya que, al interponer una acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional, no estamos frente a una causa subsidiaria de la principal sino de un nuevo juicio instaurado ante un órgano jurisdiccional distinto del que la conoció por primera vez.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que los abogados N.J.F.G., J.J.F. y H.R.F.G., a quienes sí les otorgó poder para actuar en el juicio de nulidad, ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Negritas de la Sala).

Así pues, vista la insuficiencia del poder que acredita el mandato otorgado a los apoderados judiciales de la accionante, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de no cumplir a cabalidad con los requerimientos establecidos en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana M.E.C.C., contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 16 días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

F.C.L. Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrado

A.D. Rosales Magistrado-Ponente

E.P.Y.

Magistrada Suplente

El Secretario,

J.L.R.

Exp. N°: 06-1454

ADR/

…trado P.R.R.H., manifiesta su voto salvado en relación con la decisión que antecede:

En efecto, la discrepancia con la referida sentencia estriba en la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo con base en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto debe señalarse que no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica que preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda de amparo constitucional, pues esta ley se creó para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”; más aún, cuando se observa que la declaración de la inadmisibilidad de las demandas de amparo, operaría, necesariamente, sólo en las demandas que sean interpuestas por ante este Tribunal Supremo de Justicia, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, aplicación que, en todo caso, crea un desfase en el tratamiento de esta materia.

Las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional son las que están dispuestas en el artículo 6 de la ley que lo regula, el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

De allí que, en criterio de quien suscribe, la inadmisión del amparo de autos no se ha debido fundamentar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Queda en los términos que anteceden expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro..

El Presidente

J.E.C.R.

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Disidente

Los Magistrados,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

E.P.Y.

El Secretario,

J.L.R. CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1454

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