Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Venido En Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2010-000156

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.213.125 y V-6.896.478 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano J.L.G.G., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.314.

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.M.M., de nacionalidad brasileña, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.184.235.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., A.G.M., D.J.G.D. y S.S.B. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 9.140, 98.495 Y 107.355 respectivamente.

- II -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce esta alzada, una vez cumplidos los trámites de distribución, por el recurso de apelación propuesto en fecha dos (02) de marzo del año dos mil diez (2010), por la abogada S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada A.M.M., contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), en la cual declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., contra el ciudadano A.M.M. todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil diez (2010), se dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, fijándose para el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente para dictar sentencia. Folio 120.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), el abogado J.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de quien aquí suscribe, a los fines que una vez pasaran los lapsos de ley se procediera a dictar la correspondiente decisión, por lo que mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes a objeto de que invocaran alguna causal de incompetencia subjetiva del Juez si lo considerasen necesario. Folio 126 y 127.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), se ordenó la elaboración de la boleta de notificación de la parte demandada, a los fines de informar sobre el abocamiento del Juez de este Tribunal, la cual fue debidamente practicada según declaración del Alguacil de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil diez (2010). Folios 136 al 139.

- III -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., contra el ciudadano A.M.M., por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha tres (03) de julio del año dos mil ocho (2008), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), el A quo, procedió a su admisión, ordenando la citación de la parte demandada ciudadano A.M.M. al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyese convenientes. Folio 27 y 28.

Para fundamentar la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de la demanda planteo lo siguiente:

• Que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 187 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscribieron su representados M.M.V. y R.E.P.F., con el ciudadano A.M.M., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble constituido por un apartamento de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, ubicado en el Callejón Campo E.d.E.S., piso 7, apartamento N° 73, La C.M.L.d.D.C..

• Que el señalado contrato tendría una duración de seis (06) meses tal como se estableció en la Cláusula Segunda del señalado contrato.

• Que posterior a ese contrato se suscribió uno nuevo a tiempo determinado sobre el mismo inmueble, el cual se autenticó en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 05, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual tendría un (01) año de duración.

• Que sus mandantes mediante telegrama certificado de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), informaron al ciudadano A.M.M., la voluntad de no renovación del contrato de arrendamiento y por consiguiente le fue exigido la desocupación del inmueble ubicado en el Callejón Campo E.d.E.S., piso 7, apartamento N° 73, La C.M.L.d.D.C..

• Que en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), le fue informado al arrendatario que se encontraba disfrutando de la prórroga legal y que la fecha de desocupación era el día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil ocho (2008).

• Que mediante comunicación de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), se le envió una ultima comunicación informándole el vencimiento de la prórroga legal y la entrada en vigencia de la cláusula penal.

• Fundamentó su demanda conforme a los artículos 1.167, 1.264 y 1.579 del Código Civil, así como los artículos 33, 35 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último, concluyó el escrito libelar solicitando lo siguiente:

…Por hechos narrados y el derecho invocado, es por lo que ocurro ante este tribunal en representación de mi mandante para solicitar EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO Y COMO CONSECUENCIA SE PROCEDA A LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE, constituido por un apartamento de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala-comedor y cocina ubicado en el callejón Campo Elías, edificio Sabina, piso 7, apto. N° 73, La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital entregando el mismo libre de personas y cosas a los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F.…(Negrillas del escrito libelar).

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil ocho (2008), se procedió a la elaboración de la orden de comparecencia dirigida a la parte demandada. Folio 33.

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano M.V., en su condición de Alguacil de ese Circuito Judicial, dejó constancia de no haber podido citar a la parte demandada. Folio 35.

Mediante auto de fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), se ordenó la apertura del cuaderno de medidas en el presente asunto. Folio 42.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), el abogado J.G., solicitó la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue acordada mediante auto de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil nueve (2009). Folios 44 al 46.

Mediante nota de Secretaría de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil nueve (2009) la ciudadana MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la parte demandada tal como lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Folio 49.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil nueve (2009), el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación ordenadas por el Tribunal A quo. Folios 51 al 54.

Mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), se acordó la designación del defensor judicial a la parte demandada, ordenando su notificación al SEGUNDO (2do.) DÍA DE DESPACHO, a los fines que aceptara o no dicho cargo. Folios 58 y 59.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009) la defensora judicial designada por el Tribunal A quo, fue debidamente notificada por el ciudadano J.I., en su condición de Alguacil de ese Circuito Judicial. Folios 61 y 62, aceptando el cargo mediante diligencia de fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009). Folio 64.

Mediante auto de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), el Tribunal ordenó el emplazamiento de la defensora judicial al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que diera contestación a la demanda o invocara las defensas que creyese convenientes. Folio 67.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la abogada S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en el juicio y consignó poder que acreditaba su representación. Folios 74 al 76.

Mediante escrito presentado en fecha primero (1ro.) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negó y rechazó la demanda incoada en contra de su representado. Folios 78 al 83 de este expediente.

La parte demandada en su escrito de contestación expresó lo siguiente:

• Negó, rechazó y contradijo la validez jurídica de la notificación que le fuese hecha a su representado en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007), mediante telegrama donde los accionantes expresaban su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y se le exigía la desocupación del inmueble vencido el mismo.

• Que los demandantes pretenden hacer valer una notificación que carece de toda validez jurídica al no respetar el derecho del arrendatario de hacer uso o no de su prórroga legal y por el contrario, le exigen que desocupe una vez vencido el contrato a su decir el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007).

• Que los arrendadores incumplieron con su obligación a la prórroga legal pretendiendo que una vez vencido el contrato se entregara el inmueble arrendado, haciendo uso de una notificación carente de ilegalidad de la cual se demuestra su falta de intención a permitir que el arrendatario hiciera uso de su derecho a la prórroga legal que establece la Ley.

• Que la notificación es inválida ya que cercena el derecho a la prórroga legal y que dicho contrato de arrendamiento pasó a ser indeterminado.

• Negó, rechazó y contradijo la validez jurídica de la notificación de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007) mediante telegrama, donde vencido el contrato y habiéndose convertido a tiempo indeterminado los demandantes expresan que se encuentra en el período de prórroga legal, el cual según ellos vence el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil ocho (2008), y solicitan la desocupación del inmueble.

• Que el contrato vencía el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2007) y siendo que no se le hizo notificación alguna de que el mismo vencía y entraría en proceso la prórroga de Ley, el mismo se indeterminó siendo nula la notificación efectuada en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007).

• Que negaba, rechazaba y contradecía la validez jurídica de la notificación de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) mediante telegrama certificado donde los accionantes expresaban que había vencido el período de prórroga legal y que entraba en vigencia la cláusula penal, cuando el contrato había pasado a tiempo indeterminado.

• Fundamentó su contestación en los artículos 7, 34 y 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 2,6, 1.159 y 1600 del Código Civil.

Por último solicitó la declaratoria sin lugar de la demandada incoada en su contra de sus representados y fuese condenada la parte actora al pago de las costas del presente juicio.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron pruebas con sus respectivos anexos, los cuales fueron debidamente providenciados por el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009). Folios 84 al 93.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil nueve (2009), la ciudadana V.I.R. en su condición de Alguacil de ese Circuito Judicial de Municipio, dejó constancia de haber entregado oficio de informes promovido por la parte demandada en el juicio, debidamente firmado y sellado. Folios 95 al 97, el cual fue recibido con sus resultas y anexadas al expediente mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Folio 99.

- IV -

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009) declaró:

…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., en contra del ciudadano A.M.M., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

SEGUNDO: se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de la ley, y se condena a los demandados a la entrega real y efectiva del inmueble de autos distinguido como: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL N° 73, UBICADO EN EL PISO 7, DEL EDIFICIO SABINA, SITUADO EN EL CALLEJON CAMPO ELÍAS, PARROQUIA LA CANDELARIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”.

TERCERO: se condena a la demandada al pago de las costas, por haber sido vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

(Negrillas y subrayado de la sentencia).

- V -

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Copia certificada del Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), bajo el N° 56, Tomo 217, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 5 al 7 del expediente.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento: suscrito entre los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., en su condición de arrendadores, y el ciudadano A.M.M., en su condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 79, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 8 al 13.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio, que se limita legitimar la condición de apoderados de la parte demandante de los abogados que en el se mencionan. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

• Copia certificada del Contrato de Arrendamiento: suscrito entre los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., en su condición de arrendadores, y el ciudadano A.M.M., en su condición de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 05, Tomo N° 98 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual riela en los folios del 14 al 18.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio, que se limita legitimar la condición de apoderados de la parte demandante de los abogados que en el se mencionan.

• Copia simple de la consignación de telegramas: tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007) y entregado en fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 19 y 20 del presente expediente, mediante la cual se le informa al ciudadano A.M.M., en su condición de arrendatario, la no renovación del contrato de arrendamiento.

Este juzgador considera que este instrumento producido en copia simple, al estar tramitado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se asemeja al instrumento público administrativo y como quiera que la copia fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a su “validez jurídica” y no en cuanto a la forma de su presentación, este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de la consignación de telegramas: tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), y entregado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 21 y 22, en el cual se le informa al ciudadano A.M.M. en su condición de arrendatario, que el lapso de prórroga legal culminaría el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil ocho (2008).

Este juzgador considera que este instrumento producido en copia simple, al estar tramitado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se asemeja al instrumento público administrativo y como quiera que la copia fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a su “validez jurídica” y no en cuanto a la forma de su presentación, este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada de la consignación de telegramas: tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) la cual riela en el folio 23 del presente expediente, en donde se le informa al ciudadano A.M.M. en su condición de arrendatario, que a partir del primero (1ro) de junio del año dos mil ocho (2008), había vencido el lapso de prórroga legal, por lo que a partir del día siguiente a la mencionada fecha entraría en vigencia la cláusula penal.

Este juzgador considera que este instrumento producido en copia simple, al estar tramitado y sellado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), se asemeja al instrumento público administrativo y como quiera que la copia fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda en cuanto a su “validez jurídica” y no en cuanto a la forma de su presentación, este Juzgador lo tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada en forma alguna, se aprecia con todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada del Título de Propiedad: del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un apartamento de dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala comedor y cocina, ubicado en el Callejón Campo E.d.E.S., piso 7, apartamento N° 73, La C.M.L.d.D.C., protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 1, Protocolo Primero de fecha primero (1ro.) de abril del año dos mil cinco (2005), el cual riela en los folios 24 al 26 del presente expediente.

Esta prueba se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la titularidad de la propiedad del inmueble dado en arrendamiento Y ASÍ SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Copia certificada del Instrumento Poder: de fecha treinta (30) de julio del año dos mil nueve (2009), y anotado bajo el N° 05, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante en los folios 75 y 76 del presente expediente.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Original de cinco (05) planillas de depósitos del Banco de Venezuela, signadas con los Nros 37239, 25947173, 10963, 24393, 38653, cursante en los folios 87 al 89 del presente expediente, en las cuales la parte demandada señala haber seguido depositando los cánones de arrendamiento.

Si bien es cierto que esta prueba documental fue promovida en su oportunidad en forma original y la misma no fue impugnada por su contraparte, no aporta nada al debate probatorio ya que lo aquí debatido es el vencimiento o no de la prórroga legal y en consecuencia se desecha del proceso Y ASÍ SE DECIDE.

• Resultas de la prueba de informes enviada por el Banco de Venezuela, mediante comunicación de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), cursante en los folios 96 al 98 del presente expediente, en la cual se le informa al A quo sobre los depósitos efectuados en la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana M.M.V..

Con esta probanza la parte demandada pretende demostrar el pago realizado al arrendador por el disfrute del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, sin embargo este Tribunal considera forzoso desecharla del proceso por cuanto lo aquí debatido es el cumplimiento o no de la prórroga legal Y ASÍ SE DECLARA.

- VI -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

En criterio de quien juzga quedaron demostrados con prueba instrumental los siguientes hechos:

• Que los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., en su condición de arrendadores, y el ciudadano A.M.M., en su condición de arrendatario, suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 79, Tomo 187, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante en los folios 8 al 13 del presente expediente.

• Que por el acuerdo de voluntades convinieron como en efecto lo hicieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 05, Tomo 98 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual cursa en los folios 14 al 18 y cuya vigencia sería a partir del día primero (1ro.) de junio del año dos mil seis (2006), tal como fue acordado en su Cláusula Segunda.

• Que mediante telegrama tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007) y entregado en fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 19 y 20 del presente expediente, se le notificó al ciudadano A.M.M., la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento y por consiguiente comenzaría a transcurrir el lapso de prórroga legal culminado como fuere el contrato.

• Que mediante telegrama tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil siete (2007), y entregado en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil siete (2007), cursante en los folios 21 y 22, se le informaba al ciudadano A.M.M. en su condición de arrendatario, que el lapso de prórroga legal culminaría el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil ocho (2008).

• Que mediante telegrama tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008) la cual riela en el folio 23 del presente expediente, se le informaba al ciudadano A.M.M. en su condición de arrendatario, que a partir del primero (1ro) de junio del año dos mil ocho (2008), había vencido el lapso de prórroga legal, por lo que a partir del día siguiente a la mencionada fecha entraría en vigencia la cláusula penal.

En tal sentido y demostrado como ha sido lo anterior, pasa este sentenciador a verificar a partir si efectivamente el contrato de arrendamiento paso a ser indeterminado o no, para lo cual enuncia la cláusula segunda del señalado contrato, ha saber:

SEGUNDA: el término de duración de este contrato es de UN AÑO, contados a partir del 01 de JUNIO DE 2006. Vencido dicho plazo, EL ARRENDATARIO deberá desocupar el apartamento, sin perjuicio de acogerse a la prórroga legal. La ocupación del inmueble por parte de EL ARRENDATARIO después de vencido el término de este contrato y de la prórroga legal, no significa tácita reconducción y dará derecho a EL ARRENDADOR a pedir su desalojo por vía judicial, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula penal de este contrato. EL ARRENDATARIO podrá solicitar a EL ARRENDADOR la prórroga legal, en cuyo caso, ambas partes firmarán el acuerdo en documento separado

(Negrillas del contrato).

Del la interpretación del extracto anterior se desprende que la duración del contrato de arrendamiento es de UN (01) AÑO, el cual comenzaría a correr a partir del primero (1ro.) de junio del año dos mil seis (2006), por lo que su vencimiento sería a partir del primero (1ro.) de junio del año dos mil siete (2007), tal como fue acordado por las partes, y que vencido el contrato el arrendatario podría acogerse a la prórroga legal, en cuyo caso tanto el arrendador como el arrendatario debía firmar su acuerdo mediante documento separado.

En tal sentido de las pruebas aportadas se observa que los ciudadanos M.M.V. y R.E.P.F., en su condición de arrendadores, notificaron al ciudadano A.M.M. en su condición de arrendatario, vía telegrama certificado de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil siete (2007) y practicado el mismo en fecha primero (1ro.) de febrero del año dos mil siete (2007), la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, por lo que a su vencimiento debía desocupar el inmueble arrendado, es decir, que la parte notificó su decisión de no renovación con CUATRO (04) MESES DE ANTICIPACIÓN a su vencimiento, por lo que mal podría este Juzgador considerar que el contrato paso a su indeterminación Y ASÍ SE DECLARA.

Delimitada la determinación del contrato, en el sentido de que el mismo tendría como fecha de vencimiento el día primero (1ro.) de junio del año dos mil siete (2007), es necesario establecer la duración de la prórroga legal, a pesar que el arrendatario no le notificó la voluntad de acogerse o no al beneficio de la prórroga de ley, tal como fue pactado en la cláusula segunda del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento, sin embargo, como lo establece la ley, la prórroga legal es obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario y este hizo uso de ella, ya que siguió ocupando el inmueble arrendado.

En virtud de ello es menester enunciar lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

  2. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

  3. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

  4. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. (Negrillas del Tribunal).

Artículo 39: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado...”.

De los extractos anteriormente transcritos se observa que las prórrogas conforme al tiempo de duración de cada contrato, y siendo que en el caso bajo análisis las partes suscribieron dos (02) contratos de arrendamiento, el primero de ellos por ante la Notaría Pública Novena del Municipio libertador del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 79, Tomo 187, cuya duración fue estipulada por seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (1ro.) de octubre del año dos mil cinco (2005); y el segundo de ellos por ante la misma Notaría en fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 05, Tomo N° 98 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya duración acordada fue la de un (01) año, contados a partir del primero (1ro.) de junio del año dos mil seis (2006), es por lo que la prórroga legal a disfrutar es de UN (01) AÑO, por tener la relación arrendaticia una duración mayor de un (01) año y menor de cinco años, tal como lo establece el artículo 38, literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia de ello la prórroga legal culminó en fecha primero (1ro.) de Junio del año dos mil ocho (2008), conforme le fue notificado por los arrendadores mediante telegrama certificado y tramitado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha trece (13) de junio del año dos mil ocho (2008), la cual riela en el folio 23 del presente expediente, y culminada como fuere la prórroga el arrendatario estaba en la obligación de entregar el inmueble de acuerdo a lo pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que se evidencia que la presente acción debe prosperar en derecho a tenor de lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Y ASÍ SE DECIDE.

- VII -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana S.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano A.M.M., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA

Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. AP11-R-2010-000156

LEGS/JGF/Marcos.

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