Decisión nº 034-2008 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2007-002206.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.722.185, y domiciliada en el municipio R.d.P.d.e.Z..

Demandados: La sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de junio de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 5-A; cuyo documento constitutivo ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la de fecha 20 de agosto de 1998, e inscrita en el referido Registro de Comercio bajo el No. 12, Tomo 41-A.; sociedad con domicilio en La Villa del Rosario, en jurisdicción del municipio R.d.P., estado Zulia; y el ciudadano M.F.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 7.630.531, y domiciliado en el municipio R.d.P.d.e.Z..

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En fecha 22 de octubre de 2007, ocurre la ciudadana M.J.G., antes identificada, asistida por el profesional del Derecho J.E.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 98.013, e interpuso pretensión de Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA); correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, el cual mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia. Posterior a esto, se presentó en fecha 31/10/2007 escrito de Reforma de la demanda (folios 14 y ss.), y en fecha 02/11/2007 mediante auto el señalado Juzgado de Sustanciación, la admitió, y ordenó la notificación de la parte demandada para la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo el 10º día hábil siguiente a la certificación que haga la Secretaría en actas luego de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, más un (1) día de término de la distancia concedido para ambas codemandadas (folio 19).

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2008 se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folios 31 y 32). La Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades, y no haberse podido mediar y conciliar la causa, el día 29 de abril de 2008 se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar las pruebas al expediente (folio 59).

El día 08 de mayo de 2008 el Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con su tramitación en la segunda fase en primera instancia, dejándose constancia de que no se presentó escrito de contestación de la demanda (folio 84), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 86).

El día 13 de mayo de 2008 fue recibido el presente asunto por este despacho jurisdiccional, y en la misma fecha el Sentenciador se abocó a su conocimiento, y realizó los trámites procedimentales, se fijó la Audiencia de Evacuación de Pruebas, y se providenciaron pruebas, esto en fecha 20/05/2008.

En fecha 03 de julio de 2008, se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, no asistiendo los codemandados, y la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer en su contenido y firma la documental que riela en el folio 73 del expediente. Y se estableció de conformidad con las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) que se procedería a publicar la sentencia que recaería en esta causa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes; como en efecto se hace de manera inmediata en fecha ocho (08) del mes de julio del presente año 2008, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar y a la reforma presentados por la parte actora, ciudadana M.J.G., asistida en la demanda (folio 1 al 4), y luego representada en la reforma de la misma (folio 14 al 17) por el profesional del Derecho J.E.R., se concluye que éste fundamentó lo demandado en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 13/05/2005 comenzó a laborar en calidad de secretaria, contratada por el ciudadano M.F.M.N., bajo cuyas ordenes laboraba para la empresa ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), de lunes a sábados con un horario de ocho (8) horas diarias.

Que prestó servicios por espacio de dos (2) años y tres (3) meses, hasta el día 01/09/2007, fecha en que fue despedida injustificadamente por el ciudadano M.F.M.N., del cual afirma es propietario de la antes mencionada empresa mercantil. Que fue despedida, a pesar de que se encontraba amparada de inmovilidad laboral “decretada por el Ejecutivo Nacional en forma repetida” (folios 15 y 16).

Que el salario diario era de Bs. 20.493,00 (léase Bs. F.20,49), pues devengaba mensualmente Bs. 614.790,00 (léase Bs.F.614,79).

Que durante todo el tiempo que laboró “para dicha empresa”, no se le cancelaron utilidades ni vacaciones, las cuales tampoco disfrutó.

Que inició procedimiento administrativo en contra de su patrona para reclamar el pago de conceptos laborales, y ella se presentó con un recibo de pago por un pago que calificó como falso, y concretamente lo hace de la siguiente manera:

“…procedimiento de reclamo por despido, y pago de los salarios retenidos ocasionados por reposo por pre y post natal, por cuanto no me fueron cancelados los salarios correspondientes al periodo pre y post-natal estipulados en cuatro meses y medio, dado que alumbró un bebe el primero de septiembre de 2006, conforme lo establece el artículo 385 de la L.O.T. (prestaciones sociales y otros conceptos laborales) en contra de la empresa ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. “ESVICA”, solicitud de la cual fue agotada la vía administrativa por cuanto el patrono descaradamente se presentó a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios (sic) y R.d.P. y exhibió un recibo de presunto pago de mis prestaciones sociales por la suma de Bs.9.836.640,00, lo cual es totalmente falso por cuanto no he recibido cantidad de dinero alguna, ni la firma que aparece plasmada en el recibo es de mi puño y letra, la cual desconoceré en su oportunidad, por lo que acudo a este competente tribunal a demandar el pago de los conceptos laborales que detallo a continuación…” (folio 15).

De seguida se hace indicación de los conceptos y montos peticionados, haciéndose la salvedad que están expresados conforme aparecen en el libelo en cantidades de bolívares anteriores a la conversión monetaria, es decir, no aparecen en bolívares fuertes.

  1. Por concepto de antigüedad en el periodo de mayo a diciembre de 2005, la cantidad de Bs.337.500, 00, correspondientes a 25 días por la cantidad de Bs.13.500,00 diarios, señalando como fundamento el artículo 108 LOT en su Parágrafo Primero.

  2. Por concepto de antigüedad por el año 2006, la cantidad de Bs.1.024.620,00, correspondientes a 60 días por la cantidad de Bs.17.077,00 diarios, señalando como fundamento el artículo 108 LOT.

  3. Por concepto de antigüedad por el periodo de enero a agosto del año 2007, la cantidad de Bs.1.270.566,00, correspondientes a 62 días por la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, señalando como fundamento el artículo 108 LOT.

  4. Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs.1.229.580,00, correspondientes a 60 días por la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, señalando como fundamento el artículo 125, literal “d” de la LOT.

  5. Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de Bs.1.229.580,00, correspondientes a 60 días por la cantidad de “Bs.16.666,66” diarios, señalando como fundamento el artículo 125, numeral 2º de la LOT.

  6. Por concepto de Vacaciones vencidas, por los años 2005 y 2006, la cantidad de Bs.983.664,00, correspondientes a 48 días por la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, señalando como fundamento los artículos 223 y 224 de la LOT.

  7. Por concepto de Vacaciones fraccionadas, por el año 2007, la cantidad de Bs.311.494,00, correspondientes a 15,2 días por la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, señalando como fundamento los artículos 225 de la LOT.

  8. Por concepto de Utilidades, por el año 2005, la cantidad de Bs.149.423,00 diarios, correspondientes a 8,75 días por la cantidad de Bs.17.077,00, señalando como fundamento los artículos 174 de la LOT.

  9. Por concepto de Utilidades vencidas, por el año 2006, la cantidad de Bs.256.115,00, correspondientes a 15 días por la cantidad de Bs.17.077,00 diarios, señalando como fundamento los artículos 174 de la LOT.

  10. Por concepto de Utilidades vencidas, por el año 2007, la cantidad de Bs.204.930,00, correspondientes a 10 días por la cantidad de Bs.20.493,00 diarios, señalando como fundamento los artículos 174 de la LOT.

  11. Por concepto de Salarios caídos, la cantidad de Bs.2.305.400,00, correspondientes a cuatro mese y medio (4,5 meses) del periodo pre y post natal por la cantidad de Bs.512.310,00 mensuales.

Que los montos reclamados alcanzan la cantidad de Bs.9.302.872,00, que demanda la empresa mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A., “ESVICA”, y al ciudadano M.F.M.N. a título personal “por ser quien contrató mis servicios y me despidió” para que convengan en cancelarle dicha cantidad o a ello sean obligados por el Tribunal.

Finalmente, solicitó al Tribunal la indexación y la condenatoria en costas procesales.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la presente causa, no hubo presentación de escrito de contestación de la demanda, por parte de ninguno de los codemandados, vale decir, la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), y el ciudadano M.F.M.N.; sólo hubo presentación de escrito de pruebas y consignación de documentales. Así en virtud de la no presentación de escrito de contestación de la demanda, lo conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es verificar la consumación o no de la confesión ficta, de modo que el efecto derivado de la no presentación de la contestación de la demanda es como hubiesen convenido en la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL. No obstante, sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t.d.j. en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.

En este sentido, y como colorario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

En la presente causa, como se ha indicado no hubo presentación de escritos de contestación de la demanda, y tampoco se presentaron las codemandadas a la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, con lo que se activa el artículo 135 de la LOPT en su único aparte, que tiene el mismo efecto que el del artículo 151 eiusdem, aplicable para los casos en los que hay incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio y al respecto es de alto interés transcribir extracto de sentencia Nº 2200, Expediente Nº 07-592, de fecha 01 de noviembre de 2007, de la Sala de casación Social de nuestro M.T.d.J., con Ponencia del magistrado Dr. A.R.V.C., sentencia esta en la cual a su vez al tratar lo referente a la confesión ficta en el vigente esquema procedimental laboral hacen referencia a sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., extracto que de seguida se transcribe:

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

Sobre el particular, esta Sala estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, (…) no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador).

Los anteriores criterios jurisprudenciales lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se demanda prestaciones sociales y otros conceptos laborales, peticionando en concreto Antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, y como último punto salarios caídos, esto último por alegado tiempo de pre y post natal, todo enmarcado en un esgrimido despido injustificado; en eso se centra lo peticionado por el demandante; teniendo presente que se está ante la verificación de la figura de la confesión ficta de las codemandadas, conforme a las previsiones del artículo 135 LOPT.

En tal sentido, corresponde a este Sentenciador el verificar la procedencia de lo que es objeto de litigio, tomando en cuenta la operatividad del artículo 135 LOPT, y en consecuencia la carga de probar, y entonces para el caso de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, corresponde precisar cuales y los montos pertinentes. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

* PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Prueba Documental:

Consiga marcada “A” copias certificadas de Expediente No. 040-2007-03-01146, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., que constan de los folios 62 al 69, referentes a reclamaciones por ante el órgano señalado, de parte de la hoy demandante en contra de los hoy codemandados a fin de lograr el pago de conceptos laborales. Resaltándose aquí que en la promoción en referencia se hace la indicación de que en el folio 6 de las copias certificadas aparece un recibo como si la demandada hubiese recibido la cantidad de dinero en el reflejado, y que lo que se evidencia es el reconocimiento de la relación laboral.

Las indicadas copias no atacadas por la parte contraria, se aprecia que las mismas poseen valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la LOPT, en concordancia con el artículo 429 del CPC, y con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y será analizada con las demás probanzas que haya a los efectos de la determinación de las conclusiones pertinentes. Así se establece.

2. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos N.E.V., A.Z. y H.P., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio R.d.P.d.e.Z.. Los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaraciones que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS CODEMANDADAS:

1. Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Prueba Documental:

Consigna marcada “A” documental como recibo de pago fechada 01/09/2007, emitida por la demandada ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA) a favor de la demandante M.J.G., por el lapso de tres (3) años y dos (2) meses, todo calculado a un salario de Bs. 20.493,00, hoy Bs. F.20,49, (con la conversión actual del signo monetario) por la cantidad global de Bs. 9.836.640,00, hoy Bs. F.9.836,64.

De la documental en referencia se observa que la misma forma parte de las copias certificadas de Expediente No. 040-2007-03-01146, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., que constan de los folios 62 al 69, referentes a reclamaciones por ante el órgano señalado, de parte de la hoy demandante en contra de los hoy codemandados a fin de lograr el pago de conceptos laborales, y que fue consignada por la parte accionante como marcada “A”, y en esa oportunidad la demandante señaló que en el folio seis aparecía el recibo en referencia, y afirmó que “como si mi representada hubiese recibido la cantidad de dinero que consta en el mismo de fecha 01 de septiembre de 2007”.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Evacuación de Pruebas a la que no asistieron los codemandados, la representación de la parte actora procedió a desconocer en su contenido y firma la documental que riela en el folio 73 del expediente, vale decir, el recibo de pago antes referido. En función del desconocimiento pierde valor la documental en referencia en cuanto a recibo de pago, no obstante de la misma pueden extraerse elementos probatorios en relación a aspectos tales como la prestación de servicio, el salario y otros, expresados en el documento emitido según se lee por la codemandada ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), y en ese sentido posee valor probatorio, más se reitera no como constancia de pago. Así se establece.

2.2. Aparecen en actas copias de documento poder (folios 33 al 36), así como copias de registro mercantil de la indicada sociedad mercantil (folios 74 al 83) que evidencian que el codemandado M.F.M.N. es uno de los accionistas y Presidente de la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA). Las documentales en referencia poseen valor probatorio de conformidad con el artículo 77 LOPT. Así se establece.

3. Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.S. y A.B.C., todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio R.d.P.d.e.Z.. Los referidos ciudadanos no se presentaron a juicio, y en tal sentido, simplemente no hay declaraciones que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos traído a juicio de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CONCLUSIÓN

En la presente causa la ciudadana M.J.G. demanda el pago de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), y del ciudadano M.F.M.N..

En efecto, se desarrolló la presente realizándose la primera fase de juicio y en concreto la Audiencia Preliminar, sin que se lograse conciliación o arreglo alguno entre las partes, ordenándose la consignación de los escritos de prueba, luego de lo cual aun cuando correspondía la consignación de la contestación de la demanda, no hubo consignación alguna.

Así ante ese panorama la causa pasó a esta instancia de Juicio quien realizó la Providencia de pruebas, así como la Audiencia de Evacuación de Pruebas a la cual solo asistió la parte demandante, y como se indicó ut supra procedió a impugnar el documento presentado por la parte demandada como recibo de pago.

Lo que procede entonces ante la situación esbozada es precisar, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si se ha de tener por confesos a los codemandados, de no ser contraria a derecho lo pretendido, y si nada se probare que los favorezca. Se trata de una norma similar a la dispuesta como artículo 151 eiusdem, referida a los casos en los que el o los demandados no se presentan a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y ambos artículos con un antecedente común en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, de seguidas se analizará lo pertinente a la responsabilidad posible de los codemandados, y a posteriori lo pertinente a la procedencia o no de los conceptos peticionados.

- En lo que atañe a la responsabilidad de los codemandados ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA) y M.F.M.N., se observa ad initio no es contrario a Derecho el que se plantee un litiscosorcio pasivo, y el mismo se puede amparar en la figura de un demandado principal(es) y solidario(s), bien sea por que se trata de la figura de la intermediación o de contratistas, vale decir, que se trate de un(os) demandados principales, y un(os) demandados solidarios, o simplemente de un grupo de empresas, según el caso.

Para el caso que nos ocupa la demandante plantea una inicial pretensión en contra sólo de la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA); para después reformar la demanda en la que entre otros aspectos se incluyó como demandado al ciudadano M.F.M.N., y esgrime que lo demandaba a título personal “por ser quien contrató (sus) servicios y (la) despidió”.

Del análisis de lo demandado, y en concreto del escrito de reforma de la demanda, se observa que al inicio de la exposición en la misma, la demandante señala que en fecha 13/05/2005 comenzó a “prestar servicios bajo relación de dependencia en calidad de SECRETARIA contratada por el ciudadano: M.F.M.N., bajo cuyas ordenes laboraba para la empresa ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), domiciliada (…), de lunes a sábado, con un horario de ocho (8) horas diarias, durante dos (2) años y tres (3) meses, hasta el día primero (01) de septiembre de 2007 (01-09-2007), fecha en que fui despedida injustificadamente por el ciudadano M.F.M.N., quien es propietario de dicha empresa mercantil …” (folios 15 y 16).

Se observa entonces que la parte actora trae a juicio al ciudadano M.F.M.N., por el hecho de que él fue la persona natural que la contrató y que la despidió, y que el mismo era según afirma el propietario de la codemandada ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), apareciendo en el expediente copias de documento poder (folios 33 al 36), así como copias de registro mercantil de la indicada sociedad mercantil (folios 74 al 83) que evidencian que el mismo es uno de los accionistas, a la vez órgano ejecutivo que la representa, esto es, Presidente de la referida sociedad mercantil, más no alega ni consta de forma alguna que se trate de un intermediario, o de un contratista, sólo que la contrató y la despidió.

Las sociedades mercantiles como personas jurídicas o morales que son, y como es obvio no pueden funcionar ante los demás sin la participación de una persona natural, la cual o las cuales toman las decisiones y las ejecutan, pero la actuación es de la sociedad, de la persona jurídica (strictu sensu), no de la persona natural que por ella actúa. Y el hecho de que se ostente la condición de accionista y Presidente de una sociedad determinada no cambia ese hecho.

De tal manera que de acuerdo a los hechos planteados, conforme a derecho la persona natural demandada, vale decir, el ciudadano M.F.M.N., no es patrono de la demandante, y no tiene responsabilidad respecto a los conceptos peticionados en el caso sub iudice. Así se decide.

De otra parte, en relación a la codemanda ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), se entiende como confesado por esta la existencia de la relación laboral con la demandante, y esto no solo por haber sido afirmado en la demanda, sino por el hecho de existir pruebas en esa dirección como la que emerge de las copias certificadas de Expediente No. 040-2007-03-01146, de la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., que constan de los folios 62 al 69, en cuyo contenido aparece inserto recibo de pago como emitido por la sociedad mercantil referida a favor de la reclamante en el procedimiento administrativo, la hoy demandante M.J.G., y en base a la misma relación laboral conforme se desprende de los datos de la reclamación.

Es decir, se hizo presente más alegó el pago de las prestaciones sociales, como quedó plasmado en el acta respectiva de las copias en referencia (folio 66), con lo que inequívocamente reconoció la existencia de la prestación de servicios laborales; como igualmente se desprende en la presente causa con la presentación del mismo recibo de pago, en todo tiempo atacado por la demandada, tanto en el procedimiento administrativo afirmando que insiste en la reclamación “en los mismos términos y conceptos por cuanto yo no he cobrado ese dinero” (folio 66); y en la presente causa cuestionado desde la propia demanda cuando señala que en el procedimiento administrativo nombrado la patronal “exhibió un recibo de presunto pago de mis prestaciones sociales pos la suma de Bs. 9.836.640,00, lo cual es totalmente falso por cuanto no he recibido cantidad de dinero alguna, ni la firma que aparece plasmada en el recibo es de mi puño y letra, la cual desconoceré en su oportunidad” (folio 15), como en efecto lo hizo en la oportunidad de la Audiencia de Juicio como antes se indicó en el punto de las pruebas aportadas al proceso.

De tal manera que no hay duda de la prestación de servicios entre la demandante M.J.G. con la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), y que la misma fue de tipo laboral y al tiempo no hay prueba alguna de que se le haya pagado lo reclamado, lo cual era de la carga probatoria de la demandada. De modo que se declara la inequívoca responsabilidad de la empresa demandada sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA) para con M.J.G. en la reclamación laboral, restando determinar la procedencia y monto de los conceptos reclamados. Así se decide.

- Resuelto lo anterior, referente a la relación laboral y la responsabilidad de los codemandados, de donde se excluyó al ciudadano M.F.M.N., corresponde ahora resolver lo referente a la procedencia o no y la cuantía de los CONCEPTOS PETICIONADOS, haciéndose la salvedad de que se utilizaran los montos en bolívares anteriores a los de la conversión, y la suma o monto total de cada concepto procedente se indicará en bolívares fuertes.

En esto se ha de dilucidar primero lo pertinente al salario, observándose que se tiene como ciertos los presentados por la parte demandante, pues no hay prueba en contrario, y antes por el contrario el salario final de Bs. 20.493,00 diarios es el que la propia demandada afirma en el desconocido recibo de pago (folio 73), en suma teniéndose todos como admitidos, es por lo que ad initio, se ha de tener como cierto el salario que esgrime la parte actora. No obstante, siendo el Juez conocedor del Derecho corresponde al mismo revisar lo expuesto en la demanda como salario.

De seguidas se transcriben en cuadro sinóptico los salarios que quedaron establecidos, y los cuales se reflejan como se indica a continuación:

VIGENCIA Salario Mensual Salario Diario Sal Normal Día Bs.F.

Desde mayo a diciembre de 2005 405.000,00 13.500,00 13.500,00 13,50

Desde enero de 2006 a diciembre de 2006 512.310,000 17.077,00 17.077,00 17,08

Desde enero de 2007 a septiembre de 2007 614.790,00 20.493,00 20.493,00 20,49

De los salarios en referencia (tomados de los sueldos diarios expuestos en la demanda), el primero y el último corresponden al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y el segundo está por encima, de modo que siendo que no pueden estar por debajo del mínimo, y si de ser iguales o superiores se tiene como válidos, al no haber prueba en contrario, y más propiamente, en virtud de la confesión de la empresa demandada. Así se decide.

En lo que atañe al salario integral que se forma sumando al salario normal la cantidad que corresponda por concepto de alícuotas del bono vacacional y de incidencia de las utilidades, el mismo se precisará ut supra.

Sentado lo pertinente al salario, se pasa de seguidas al análisis de los conceptos peticionados, en primer orden los que han de calcularse a salario normal, posteriormente los que se computan por salario integral, y en punto aparte los referidos a cobro de “salarios caídos por pre y pos natal”, intereses e indexación.

- En lo que respecta a las VACACIONES, y en este concepto el de descanso vacacional y el bono vacacional, se tiene que la relación laboral de inició en fecha 13/05/2005, fecha para la cual ya se encontraba vigente la (Reforma) LOT de 1997 (G.O. Extra No. 5152 del 19/06/1997, destacándose los artículos 219, 223 y 225.

De modo que en atención a la normativa laboral vigente, y siendo que el actor afirma que nunca le cancelaron ni lo correspondiente al descanso vacacional ni lo pertinente a bono vacacional, y siendo que no consta prueba alguna del pago de las vacaciones, y más propiamente, en virtud de la confesión de la empresa demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, subrayándose que se han de multiplicar todos los días tanto de descanso vacacional vencido como fraccionado, así como los respectivos bonos vacacionales por un el mismo salario, vale decir, el salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral (artículo 145 LOT).

Señalado lo anterior, en lo que concierne a las Vacaciones Vencidas del período 2005-2006 2006-2007, incluyendo en este punto tanto el descanso como el bono vacacional, se tiene que para el período comprendido entre el 13/05/2005 y el 13/05/2006, le corresponden 22 días de vacaciones, vale decir, 15 de descanso (artículo 219 LOT) y 7 de bono vacacional (artículo 223 eiusdem). Para el período comprendido entre el 13/051/2006 y el 13/05/2007, le corresponden 24 días de vacaciones, vale decir, 16 de descanso (15 + 1) y 8 de bono (7 + 1 adicional).. De modo que se trata de un total de 46 días (22 + 24) de vacaciones vencidas, que al multiplicarlas por el último salario diario normal de Bs.20.493,00, ello arroja la cantidad de Bs. 942.678,00, que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

Por otra parte, en lo pertinente a las Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al período comprendido entre el 13/05/2007 al 01/09/2007, en aplicación del artículo 225 LOT, se le ha de cancelar lo pertinente a los meses completos laborados. En tal sentido, al tratarse del tercer año de la relación laboral se suman dos (2) días adicionales, tanto al concepto de descanso vacacional (15 + 2= 17), como de bono vacacional (7 + 2 = 8), para un total de 25. Pero ello engloba 25 días para el tercer período vacacional completo, y dado que en el lapso indicado sólo se trabajó hasta el 01/09/2007, es decir, tres (03) meses completos, es por lo que le corresponden entonces 6,5 días de vacaciones fraccionadas ((26 días / 12 meses) x 03 meses), o lo que es lo mismo la suma de 4,25 días de descanso vacacional ((17 días / 12 meses) x 03 meses), más 2,25 días de bono vacacional ((09 días / 12 meses) x 03 meses).

Al multiplicar 6,5 días de vacaciones fraccionadas (4,25 de descanso y 2,25 de bono) por el último salario diario normal de Bs.20.493,00, ello arroja el total de Bs. 133.204,5, que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

De modo que al SUMAR la cantidad de Bs. 942.678,00 de vacaciones vencidas más el monto de Bs. 133.204,5 por vacaciones fraccionadas, se obtiene el monto total que se adeuda al actor por el concepto de vacaciones de Bs. 1.075.883,5 o lo que es lo mismo Bs. F.1.075,88, que en definitiva se adeuda a la demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

- De otra parte, peticiona el demandante el concepto de utilidades de toda la relación laboral, a razón de 15 días por año. Se observa que no constando el pago de las utilidades peticionadas, lo cual era de la carga probatoria de la patronal, y más propiamente, en virtud de la confesión de la empresa demandada, es por o que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este sentenciador determinar el monto del mismo.

Referente a los días de utilidades reclamados por año, vale decir, 15, este Sentenciador, puntualiza, la cantidad de 15 días es la que cancelan la inmensa mayoría de empresas o patronales, y de manera excepcional el monto es superior, sin embargo la cantidad de 15 días se encuentra dentro de las previsiones legislativas, siendo carga de la patronal el dilucidar cual es la utilidad que año con año se debió pagar, conforme a las previsiones del legislador en el artículo 174 LOT (capital, No. de empleados, ganancias), es por lo que se tiene como cierto que le corresponde a la ex patronal demandada cancelar a sus trabajadores utilidades a razón de 15 días por año. Así se establece.

En cuanto a los períodos a tomar en cuenta, se observa que en el caso de las utilidades, a diferencia de lo que ocurre con las vacaciones, lo relevante no es la fecha de inicio de la relación laboral, sino el año de giro comercial, el cual por regla coincide con el común año calendario, y sólo de manera excepcional no corresponde con éste. De tal manera que por máximas, de experiencia y al no constar nada en contrario, es por lo que se tiene como cierto que el giro económico iba del 01 de enero al 31 de diciembre de cada año. De igual manera, es menester puntualizar, que el salario de cálculo varía año tras año.

Así del período del 13/05/2005 al 31/12/2005, transcurrieron siete (7) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le período señalado le atañen 8,75 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 7 meses), que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.13.500,00, ello arroja el total de Bs.118,125,00.

Para el período del 01/01/2006 al 31/12/2006, transcurrieron doce (12) meses completos, lo que indica que corresponden los 15 días de utilidades anuales, que multiplicadas por el salario diario normal para la fecha en que se causó el concepto, que era de Bs.17077,00, ello arroja el total de Bs.256.155,00.

Para el período del 01/01/2007 al 01/09/2007, fecha esta última en la que culminó la relación laboral, transcurrieron ocho (8) meses completos, lo que indica que corresponden las utilidades fraccionadas a esos meses, conforme a las previsiones del artículo 174 LOT, y es así que para le período señalado le conciernen 10 días de utilidades ((15 días / 12 meses)) x 8 meses), que multiplicadas por el salario diario normal de Bs.20.493,00, ello arroja el total de Bs.204.930,00.

Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de utilidades de los diversos periodos y que abrazan desde el inicio de la relación laboral hasta el final de la misma, se tiene que ello arroja el monto de Bs. 579.210,00, que en bolívares fuertes es Bs. F.579,21, que en definitiva se adeuda a la actora por el concepto en referencia. Así se decide.

- Corresponde ahora el concepto de la ANTIGÜEDAD, y se observa que no constando el pago de la antigüedad peticionada, y más propiamente, en virtud de la confesión de la empresa demandada, es por lo que resulta procedente el concepto, correspondiendo a este Sentenciador determinar el monto del mismo, y en primer término el sistema de cálculo de antigüedad que debe aplicarse. Así se decide.

En cuanto al sistema de cálculo con la reforma de 1997, se creó el vigente sistema de cálculo, y se creó el artículo 666 y siguientes de la LOT a los efectos de cancelar lo que atañe al viejo régimen de cálculo; y posterior a la mentada reforma sólo de manera excepcional se puede pensar en el mantenimiento del sistema derogado, y ello ocurre por ejemplo en el casos de la contratación colectiva petrolera, en la cual de manera expresa, en la cláusula novena (9ª) se prevé la aplicación de lo que correspondía a la antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, mas ello no es el caso que nos ocupa.

Señalado lo anterior, se observa entonces que lo procedente en el caso de autos es la aplicación de la LOT actual, vale decir, el régimen actual de antigüedad previsto en el artículo 108, a partir del 19 de junio de 1997.

Así con respecto a la antigüedad, se tiene que conforme al artículo 108 LOT vigente, en lo referente a los días a tomar en cuenta son cinco (5) por cada mes completo a partir del cuarto mes, y dos (2) días adicionales acumulables por cada año posterior al segundo año de antigüedad. En cuanto al salario a aplicar, para la antigüedad, este ha de ser el salario integral, pero no el último, sino el que corresponda a cada mes en que se cause el derecho a los días de antigüedad, el cual no será objeto de recálculo conforme lo estipula el artículo Parágrafo Segundo del 146 eiusdem. Y en lo pertinente a los días adicionales, el del promedio de lo devengado en el año en que se causó, esto último conforme al artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable (G.O.5.292 Extr. del 25/01/1.999).

En tal sentido, para el período transcurrido entre el 13/05/2005 y el 13/12/2005, se produjeron 20 (5 días x 4 meses), vale decir, 5 días por mes, pero pasado como fue el tercer mes. Los 20 días multiplicados al salario integral de Bs.14.325,00 arroja el monto de Bs. 286.500,00. El referido salario integral del período señalado, se incluye el salario básico día de Bs.13.500,003 más Bs.262,5, por la alícuota de 7 días de bono vacacional (((7 días x Bs.9.333,33) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.562,5, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs13.500,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.14.325,00, como salario integral diario para esos meses.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/12/2005 y el 13/01/2006, se produjeron 05 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.15.969,258 arroja el monto de Bs. 79.848,79. El referido salario integral, es el resultado de promediar 17 días de salario integral del mes de diciembre de 2005 que era de Bs.14.325,00, y 13 días del salario integral del mes de enero 2006 que era de Bs.18.120,59.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/01/2006 y el 13/05/2006, se produjeron 20 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.18.120,59 arroja el monto de Bs. 362.411,9. El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el salario normal alegado es de Bs.17.077,00. De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.17.077,00 más Bs.379,48, por la alícuota de 7 días de bono vacacional (((7 días x Bs. 17.077,00) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.711,54, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs. 17.077,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.18.120,59, como salario integral diario para esos meses.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/05/2006 y el 13/12/2006, se produjeron 35 (5 días x 7 meses), vale decir, 5 días por mes. Los 35 días multiplicados al salario integral de Bs.18.168,03 arroja el monto de Bs. 635.881,00. El referido salario integral del período señalado, se incluye el salario básico día de Bs.17.077,00 más Bs.379,488, por la alícuota de 8 días de bono vacacional (((7 días + 1) x Bs.17.077,00) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.711,54, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs17.077,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs.18.168,03, como salario integral diario para esos meses.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/12/2006 y el 13/01/2007, se produjeron 05 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.19.742,87 arroja el monto de Bs. 98.714,00. El referido salario integral, es el resultado de promediar 17 días de salario integral del mes de diciembre de 2006 que era de Bs.18.168,03, y 13 días del salario integral del mes de enero 2007 que era de Bs.21.802,27.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/01/2007 y el 13/05/2007, se produjeron 20 días de antigüedad que multiplicados al salario integral de Bs.21.802,27 arroja el monto de Bs. 436.045,5. El referido salario integral, es distinto al del período anterior o precedente, toda vez que el salario normal alegado es de Bs.20493,00. De modo que lo incluido en el salario integral del período señalado, es el salario básico día de Bs.20.493,00 más Bs.455,4, por la alícuota de 8 días de bono vacacional (((7 días + 1 x Bs. 20.493,00) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.853,87, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs. 17.077,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs. 21.802,27, como salario integral diario para esos meses.

Por otra parte, para el período transcurrido entre el 13/05/2007 y el 01/09/2007, se produjeron 15 (5 días x 3 meses completos), vale decir, 5 días por mes. Los 15 días multiplicados al salario integral de Bs.21.859,2 arroja el monto de Bs. 437.184,00. El referido salario integral del período señalado, se incluye el salario básico día de Bs.20.493,00 más Bs.512,32, por la alícuota de 9 días de bono vacacional (((7 días + 2) x Bs.20.493,00) / 12 meses) / 30 días); y además la cantidad de Bs.853,87, por la alícuota de las utilidades (((15 días x Bs17.077,00) / 12 meses) / 30 días), para un total de Bs. 21.859,2, como salario integral diario para esos meses.

La suma de lo que hasta el momento de culminar la relación laboral se había producido por concepto de antigüedad mes a mes, vale decir, del nuevo sistema de cálculo fue la cantidad de Bs. 2.336.585,00.

Además de lo anterior, respecto a los días adicionales de antigüedad, se tiene que estos se generan por año, a partir del segundo año de antigüedad, y se han de calcular en base al salario integral promedio del respectivo período anual; todo esto de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, 97 del Reglamento de la misma, de fecha 25/01/1.999. En tal sentido, para el segundo año de relación, vale decir, 13 de mayo de 2007, se generó el derecho a 02 días adicionales de antigüedad, que multiplicados al salario integral de Bs.19.379,45 da el monto de Bs. 38.758,89. El salario integral es el promedio de 8 meses al salario integral de Bs.18.168,03, y 4 meses al salario integral de Bs.21.802,27.

Al realizar la sumatoria de todos los subtotales de antigüedad y días adicionales de la misma, arroja el monto de Bs. 2.375.344,00, (Bs.2.336.585,00 + Bs.38.758,89), que en bolívares fuertes es Bs. F.2.375,34, que en definitiva se adeuda al demandante por el concepto en referencia. Así se decide.

- En lo que concierne a las indemnizaciones por despido injustificado, es de notar que el actor era un trabajador con estabilidad, y que el despido se considera injustificado al no existir prueba en contrario, y más propiamente, en virtud de la confesión de la empresa demandada, ello hace procedente las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT.

En tal sentido, por indemnización por despido injustificado, le corresponden conforme al numeral 2º del artículo 125 LOT, la cantidad de 30 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por más de dos (2) años, (30 días por año hasta el tope de 150 días). Estos al multiplicarse por el último salario integral de Bs.21.859,2 diarios, arrojan el monto de Bs.1.311.552,00, que en bolívares fuertes es Bs. F.1.311.552,00, que en definitiva se adeuda al actor por el concepto en referencia. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, por indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden conforme al literal “b” del artículo 125 LOT, la cantidad de 60 días de salario, toda vez que la relación se mantuvo por espacio superior a dos (2) años. Estos 60 días al multiplicarse por el último salario integral de Bs.21.859,2, arrojan el monto de Bs.1.311.552,00, que en bolívares fuertes es Bs.F.1.311.552,00, que en definitiva se adeuda al actor, por el concepto en referencia. Así se decide.

De la sumatoria de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de (Bs. 4.278.197,00), o lo que es lo mismo, conforme a la vigente moneda de curso legal en el país, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.4.278,20), que adeuda la patronal ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA) a la demandante M.J.G.. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la reclamación de salarios caídos del periodo pre y post natal se tiene que ello resulta improcedente, dado que en todo caso los pagos de pre y post natal corresponden al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), salvo que exista contratación colectiva o un contrato individual que obligue a la demandada, lo cual no es el caso. Así se decide.

- Respecto a los intereses, se tiene que la actora no peticiona los intereses. En todo caso, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (los conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad.

Así con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 01 de septiembre de 2007, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

De otra parte, en cuanto a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, de las actas procesales no se aprecia que el actor gozara de un fideicomiso, en tal sentido, se entiende que los cinco (5) días por mes que por antigüedad, se quedaron en la contabilidad de la empresa, en tal sentido, conforme a los casos en los cuales la antigüedad se queda en la contabilidad de la empresa, los intereses se computan conforme a las previsiones del literal “c)” del artículo 108 LOT, que fue analizado en párrafo inmediatamente anterior, y que se ha de entender aquí como reproducido, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.J.G., en contra de la codemandada sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA); e IMPROCEDENTE la referida pretensión de cobro de bolívares por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana M.J.G., en contra del codemandado M.F.M.N.. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), a pagar a la ciudadana M.J.G., la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F.4.278,20), por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), a pagar a la ciudadana M.J.G., la cantidad resultante de los INTERESES de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, y los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), a pagar a la ciudadana M.J.G., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas a la parte codemandada ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA) por no haberse producido un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

No procede la condena en costas a la parte demandante M.J.G. con respecto al codemandado M.F.M.N., por devengar la actora menos de tres (3) salarios mínimos, esto conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que la parte actora M.J.G. , estuvo representada por sus apoderados judiciales los profesionales del Derecho J.E.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.013; y la parte demandada, ESTANTILLOS LA VILLA, C.A. (ESVICA), estuvo representada por las abogadas en ejercicio M.T.B. y D.M., titulares de la cédula de identidad Nº 12.945.019 y 6.749.288, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.181 y 60.498, respectivamente; todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 034-2008.

La Secretaria,

NFG/.-

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