Decisión nº PJ0092012000082 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, cinco (05) de Diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: XE11-G-2011-000027

QUERELLANTE: Ciudadana M.E.S.D.G., titular de la Cédula de Identidad número V-1.565.001.

ABOGADO ASISTENTE QUERELLANTE: Abogados N.N.B.-S.R., y R.U. titulares de las Cédulas de Identidad números V-143.400 y V-7.683.833, inscritos en el instituto de Previsión del Abogado bajo los números 143.400 y 75.134.

QUERELLADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.

APODERADO JUDICIAL QUERELLADO: Abogado O.E., titular de la Cédula de Identidad número V-1.564.996, inscrito en el inpreabogado bajo el número 116.895.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL. (Revisión y Ajuste de Pensión de Jubilación)

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente querella mediante escrito recibido en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, mediante el cual la ciudadana M.E.S., interpone recurso contencioso administrativo funcionarial (revisión y ajuste de pensión de jubilación), de

conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1° y 95 de la Ley del Estatuto del la Función Pública, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.

Mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas admitió la presente querella funcionarial.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2011, la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, remite el expediente a este Juzgado Superior del estado Amazonas, siendo ingresado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011 y recibiendo nueva nomenclatura del sistema Juris 2000 como asunto XE11-G-2011-000027.

En fecha once (11) de Julio de 2012, este Juzgado superior dictó auto de abocamiento en el presente asunto.

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, se expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis y vista la incomparecencia de la parte querellante se declaró la imposibilidad de la conciliación. La representación de la parte querellada no solicitó la apertura del lapso probatorio.

Seguidamente, se fijó la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 eiusdem, la cual se celebró en fecha nueve (09) de Noviembre de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2012, se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

II

TÉRMINO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como consta en acta levantada a tal efecto en los folios 127 y 128 del expediente. Se fijó los términos en los que quedó trabada la litis de la siguiente manera la “Procedencia o no de la Revisión y Ajuste de Pensión, cancelación de diferencia por ajuste de Pensión, y pago de los intereses de mora, de la ciudadana M.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-1.564.379, de conformidad con la cláusula número 46 de la IV contratación colectiva de trabajo celebrada con el sindicato único de los empleados de la Alcaldía (Sudepama-Atures (periodo 2008-2010)”.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Argumentos de la parte querellante. En el escrito de la demanda la querellante arguye lo siguiente:

- Que a partir del primero (1°) del mes de Agosto del año 1995, pasé a ingresar a la nomina de jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas y en consecuencia, me correspondían todos los beneficios socio-económicos que se encontraban establecidos en la I, II, III y ahora en la IV contratación colectiva del trabajo.

- Que en reiteradas oportunidades he solicitado a los funcionarios competentes del Gobierno Municipal de Atures, que procedan a Revisar y Ajustar mi Pensión de Jubilación y hasta la presente fecha no me han dado ninguna respuesta sobre este particular.

- Que en consecuencia, me veo en la imperiosa necesidad de interponer esta querella para que revise y se ajuste la pensión de jubilación que percibo actualmente y que sea ajustada a la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares Con Veintitrés Céntimos (Bs. 6. 364,23) mensuales salario este que devenga actualmente la Directora de Secretaría del Ejecutivo Municipal.

- Que me cancele la incidencia tanto del salario como de los aguinaldos desde el año 2008 fecha en la cual fue celebrada la IV contratación colectiva del trabajo, hasta el año 2010, y el año 2011, la diferencia de los meses, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre hasta la fecha de la sentencia definitiva y ejecución del fallo.

DEL PETITORIO

1) Revisar y ajustar el monto de la pensión de mi jubilación, en virtud de que se han producido modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios activos.

2) Cancelar la diferencia por ajuste de pensión desde el mes de enero del año 2008 hasta la fecha de la sentencia definitiva.

3) Pago de los intereses de mora correspondiente a las diferencias que resulte por concepto de ajuste de pensión de jubilación hasta la oportunidad efectiva del pago, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que yo desempeñaba.

4) Se condene a cancelar la pensión de jubilación reajustada a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUARTO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 6.364,23) mensuales con la incidencia del salario mínimo actualizado, salario este que tiene asignado el cargo de Directora de la Secretaría del Ejecutivo Municipal, adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio Atures.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre la querella interpuesta por la ciudadana M.E.S.D.G., quien solicita a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas Revise y Ajuste su Pensión de Jubilación al salario actual del cargo de Directora de Secretaria Privada, el cual a su decir es el equivalente actualmente al cargo de Directora de la Secretaría del Ejecutivo Municipal, adscrito al despacho del Alcalde del Municipio Atures.

De las actas procesales del presente asunto, se observa, que a la querellante, la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, le otorgó el beneficio de jubilación a partir del 31-08-95, lo cual evidencia que la condición de jubilada de la querellante esta probada en autos y no es un hecho controvertido.

En igual sentido, del presente asunto se desprende que la jubilación le fue otorgada a la ciudadana M.E.S.D.G., con fundamento en lo establecido en la cláusula 58 artículo 2, literal “a” del contrato colectivo vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 1995, por lo que debe entenderse que el referido contrato colectivo, fue suscrito con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.

Siendo ello así, a todas luces, la cláusula en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación a la querellante, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de este Juzgado, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, carecen de validez, por tanto, a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: J.R.H. vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).

No obstante lo anterior, visto que la querellante en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 1995, por el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, y siendo, que de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 9: El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5

La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base.

Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, la parte querellante, ejerció querella funcionarial, con el fin de solicitar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, siendo ello así, debe esté Juzgado advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación a la ciudadana M.E.S.D.G., contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, a lo antes señalado, lo contemplado en el artículo antes transcrito.

En igual sentido, le es necesario a este Juzgado Superior hacer referencia al carácter de reserva legal que se tiene en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, el cual se encuentra establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 147: Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

(…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

De esta manera se destaca el carácter de reserva legal nacional del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, a nivel nacional, estadal o municipal, atendiendo que la jubilación es reconocida como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia, reiterando de esta manera el carácter de reserva legal del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

Asimismo, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem, aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, esté Juzgado Superior observa que la pensión de jubilación fue otorgada a la querellante con base al cien por ciento (100%) del sueldo que percibía en el cargo de DIRECTORA DE SECRETARIA PRIVADA, situación esta que infringe lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base calculado de conformidad con lo determinado en el artículo 8 de la Ley antes mencionada.

En tal sentido, a través del reajuste de pensión de jubilación contemplado en el artículo 13 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no podría convalidarse una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló ut supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 9 eiusdem.

Ahora bien, este Juzgado Superior, en base a lo antes expuesto le resulta a todas luces contrario a las consideraciones expresadas ajustar una pensión de jubilación en ese termino, toda vez que de proceder el ajuste de pensión en esta circunstancia estaría este Órgano efectuando una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera pues, que no puede pretender la accionante el ajuste de su pensión de jubilación, similar al sueldo del funcionario activo en estos términos, siendo esto así, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, NIEGA lo pedido por la ciudadana M.E.S.D.G.. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, a juicio de este Juzgado, conviene traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales prevén lo siguiente:

(…) Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

(…Omissis…)

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial (…)

.

De las citadas disposiciones se desprende, la revisión y ajuste de pensión de jubilación es una garantía social contemplada en la carta magna, por lo que a la querellante se le debió revisar y ajustar su pensión, al momento de haberse registrado aumentos en la remuneración respecto al último cargo ocupado por ella, de manera que no cabe duda para este sentenciador, de la procedencia de ese derecho, pues la Constitución Nacional lo instituye como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el estado esta obligado a garantizar.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, al referirse a los ajustes de jubilaciones señalo:

“(…) de la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos (…)

Además, estima este Juzgador apropiado revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual prevé:

(…) Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha ley, establece que:

(…) Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)

.

Las precitadas normativas contemplan que la pensión de jubilación debe ser revisada periódicamente, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados y jubilados, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Carta Magna, por lo que considera este Juzgador, que si un órgano de la Administración Pública no ajusta de forma oportuna sus pensiones de jubilación a los funcionarios públicos jubilados, no estaría cumpliendo con su labor constitucional de promover el bienestar de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 2007-01271 de 16 de julio de 2007, caso: R.A.C.O. y Otros contra Alcalde y Presidente de la Cámara Municipal del Municipio San C.d.E.T., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

También se colige de la interpretación de las citadas normativas, que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, es decir, que cada vez que se dé el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) se deberá desplegar una conducta positiva por la administración de revisión de las pensiones que correspondan a los jubilados.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-1994 de fecha 12 de noviembre de 2007 (caso: C.D.P. contra Procuraduría General de la República), dispuso lo siguiente:

(…) en consideración de este Órgano Jurisdiccional, el mandato contenido en los artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento no constituye una facultad discrecional de la administración, sino que interpretados a la luz de la actual Carta Magna constituyen una discrecionalidad reglada que exige a los Órganos de la Administración Público ajustar los montos de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos cada vez que haya un aumento en el sueldo básico de los cargos que estos ocupaban, a lo que necesariamente debe agregarse que el pretendido ajuste constituye una obligación contractual para la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I. (…) considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Tribunal que conoció en Primera Instancia de la presente causa, incurrió en el vicio de absolución de la instancia pues, sin condenar o absolver expresamente al Organismo querellado sobre la solicitud de reajuste progresivo de su pensión de jubilación que efectuara la parte querellante, dejando además supeditada la resolución de ese punto de la controversia a una multiplicidad de juicios que tuviera que intentar en el futuro la ciudadana C.D. para que le sea reajustada su pensión de jubilación cada vez que haya un aumento de sueldos en la Procuraduría General de la República.

(…Omissis…)

Observa esta Corte que no es un hecho controvertido la cualidad de jubilada de la querellante, ni el monto de su pensión de jubilación, el cual es del setenta y cinco por ciento (75%), tal como se desprende del instrumento que cursa al folio catorce (14) del expediente. En relación a lo anterior, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado.

De la norma anteriormente expuesta se evidencia con meridiana claridad, la posibilidad de ser revisada periódicamente la pensión de jubilación, todo ello a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados tal y como lo dispone el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia y visto que en ningún caso la pensión de jubilación puede ser inferior al salario mínimo, esta Corte ordena a la Procuraduría General de la República ajustar la pensión de jubilación de la querellante cada vez que sea aumentado el salario del cargo de ‘Abogado de Procuraduría III’ (o en el caso de la supresión de dicho cargo, otro de igual o superior jerarquía y remuneración), a tales efectos deberá tomarse el setenta y cinco por ciento (75%) del salario que devenga dicho cargo. Así se decide (…)

.

Ahora bien, en base a lo antes transcrito y por cuanto se observa en autos, que el Alcalde del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, otorgó el beneficio de jubilación de la ciudadana M.E.S.D.G., y que el monto de jubilación que devenga actualmente la querellante, es equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo que se devenga en el cargo de Directora De Secretaria Privada, es por lo que, este Juzgado, considera que sí procede el ajuste de la pensión de jubilación, pero ajustándose al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Directora De Secretaria Privada o su equivalente, es decir, del sueldo calculado de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. ASÍ SE DECIDE.

Procedente la revisión y ajuste de la pensión de la querellante bajo el término precedentemente señalado, es por lo que, a este Juzgado le es menester señalar que la ley vigente para el momento de interposición de la presente querella, establece lapsos de caducidad para que, quien considere vulnerados sus derechos acuda ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853, de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: L.C.D.A. vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) señaló lo siguiente:

“(…) la reclamación por la supuesta diferencia en el pago de la pensión de invalidez, -según los dichos de la recurrente- adeudada por la Administración a la querellante, es a partir del 1º DE ENERO DE 1997, siendo efectuada por ésta en sede judicial el 21 DE FEBRERO DE 2005, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso

M.E.S.D.G. fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, al no ejercer en su momento la acción correspondiente y dado que este Juzgado no puede, a través de su actividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, cuando la propia accionante no ha sido diligente en hacer valer sus derechos, y en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que tal ajuste procede a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y visto que el recurso fue interpuesto en fecha cinco (05) de Octubre de 2011, se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y los intereses moratorios de esta, a partir del cinco (05) de Julio de 2011, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo de los montos correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana M.E.S.D.G., titular de la cédula de identidad número V-1.565.001, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. SEGUNDO: Se niega el pedimento realizado por la querellante en cuanto al ajuste al 100% de la pensión de jubilación en base al cargo de Directora del Despacho del Alcalde del Municipio Atures del estado Amazonas. TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, proceda a efectuar el ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana M.E.S.D.G., ya identificada, ajustándose al ochenta por ciento (80%) del sueldo base del cargo de Directora de Secretaria Privada o su equivalente. CUARTO Se ordena el pago de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria y los intereses de moratorios de esta, a partir del cinco (05) de Julio de 2011, hasta la efectiva ejecución de la presente sentencia. QUINTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abg. H.B.F.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.F.

Expediente Nº XE11-G-2011- 000027

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