Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

195° y 147°

SENTENCIA N° _________.

EXPEDIENTE N° 40124.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DEMANDANTE: M.F.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-14.264.253, domiciliada en el 23 de Enero, Pasaje Colombia, Calle 10, Casa N° 2-130, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.070.686, domiciliado en la Carrera 10, con Avenida Carabobo, Edifico Deportes Sam, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre del año 2006, la ciudadana M.F.D.M., titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.264.253, solicito AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de su hija (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00) mensuales; exponiendo que la obligación alimentaría establecida para la fecha por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, no le alcanza para cubrir los gastos de su hija.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2.006, se admitió la demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordándose citar al demandado para el tercer día de despacho siguiente después de aquel en que constara en autos su citación para la reunión conciliatoria y de no llegar acuerdo alguno para que diera contestación a la demanda y se ordenó la notificación de la fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.

En fecha 25 de Octubre de 2.006 el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación del ciudadano S.M.A., la cual fue debidamente firmada.

En fecha 27 de Octubre del año 2006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de Octubre de 2.006, siendo la oportunidad señalada para celebrar la reunión conciliatoria entre las partes, se hizo el llamado a viva voz de las mismas estando presente ambas partes, los cuales en presencia de la ciudadana Juez no llegaron a ningún acuerdo, por tanto se insto al obligado en autos a que diera contestación a la demanda, aperturandose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Mediante diligencias de fechas 07 de Noviembre del año 2006 y 08 de Noviembre del año 2006, la ciudadana M.F.R., plenamente identificada, consigno diligencia de promoción de

pruebas. Las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2006.

En fecha 08 de Noviembre del año 2006, el ciudadano S.M.A., consigno diligencia de promoción de pruebas, manifestando en la misma ofrecer como aumento a la obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 08 de Noviembre del año 2006.

En fecha 22 de Marzo del año 2007, se hizo presente la ciudadana M.F.D.M., quien mediante diligencia solicito se ratificara el contenido del oficio N° J.3-3165 de fecha 08 de Noviembre del año 2006. De lo cual se recibió respuesta en fecha 10 de Mayo del 2007.

En fecha 17 de Mayo del 2007, se dicto auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en él articulo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente acordando oficiar nuevamente al Gerente de servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano S.M. en su carácter de propietario de la Casa de Deportes SAM, efectuó la declaración de impuestos sobre la renta. De lo cual se recibió respuesta en fecha 27 de Junio del año 2007, informando que el citado ciudadano efectuó la declaración de Impuestos Sobre la renta solo como persona natural.

PARTE MOTIVA:

EL TRIBUNAL PARA DECIR OBSERVA

La presente demanda contiene solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA contra el ciudadano S.M.A., en beneficio de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Debidamente citado el demandado y por cuanto no hubo conciliación, el obligado en autos consigno diligencia de contestación a la demanda manifestando que ofrece la cantidad de (DOSCIENTOS MIL BOLIVARES) mensuales.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Las constancias que corren insertas a los folios (53,54, 62,65,66), no fueron atacadas en modo alguno por el adversario, en consecuencia esta Juez los valora de conformidad con lo establecido en él artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “ La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “ El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

El articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

.

En el caso que nos ocupa es evidente la modificación de los supuestos sobre los cuales se fijó la obligación alimentaría en Bs.175.000,00 mensuales, tomando en cuenta el índice inflacionario que durante estos últimos meses se ha visto reflejado en los precios de los productos que conforman la cesta básica alimenticia, por otra parte aún y cuando no quedó demostrado los ingresos del demandado, esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia y por el conocimiento público de que una persona natural en nuestro país para estar obligado a realizar declaración de Impuesto Sobre la renta anual, debe tener un ingreso anual igual o superior al monto que en unidades tributarias establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, tomando en cuenta que el demandado de autos durante los seis últimos años ha tenido que realizar dicha declaración y que para la ultima declaración de Impuesto sobre la renta estaban obligados a pagar impuestos las personas cuyos ingresos fueran igual o superiores a Cincuenta y Dos millones de bolívares, es por lo que esta Juzgadora considera procedente aumentar la pensión de alimentos a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de Bs.250.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional de Bs.250.000,00, y en atención a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automática de la obligación alimentaría cada seis meses tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA formulado por la ciudadana M.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.264.253, en contra del ciudadano S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.070.686.

En consecuencia se aumenta la obligación alimentaría a favor de la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a la suma de Bs.250.000,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha pensión de Bs.250.000,00 para gastos escolares y navideños, igualmente se establece el ajuste automático de la obligación alimentaría cada seis meses tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los tres días del mes de Julio del año dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL No.3

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

El Secretario

Exp.40124 * Obligación Alimentaría

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR