Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

L.M.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.384.927, de este domicilio.

APODERA DOSJUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE.-

D.P. Y D.P., abogado en ejercicio y ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

L.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-352.798, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA.-

A.J., E.B.P. Y A.H. bogados en ejercicio todos de este domicilio.

MOTIVO:

EXTINCIÓN DE USUFRUCTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 9927.-

En el juicio por Extinción De Usufructo y Daños y Perjuicios, incoado por los abogados D.P. Y D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YUBERQUIS M.R., contra la ciudadana L.M.F.L., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 25 de junio de 2008, por el abogado E.B.P., en su carácter de apoderado judicial del accionado, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de junio de 2008, recurso esto que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 01 de junio de 2008; razón por la cual las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 22 de julio de 2008, bajo el número 9927, y su tramitación legal.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras las actuaciones siguientes:

  1. Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante de fecha 28 de febrero de 2007, en el cual se lee:

    …PRIMERO

    DEL MERITO FAVORABLE:

    De los autos se desprende que: A) El inmueble, lo tiene ocupado ilegalmente la demandada tal como lo señala el apoderado actor B) Que el actor cambió la cerradura de la forma sacando los bienes muebles que se encontraban en en la vivienda (planta baja) C) Que el usufructo fue cedido por la hoy demandante y su hermana Mailin F.L., en consecuencia la demandante no tiene cualidad para ejercer la acción. Estos hechos fueron admitidos en la contestación de la demanda y que indiscutiblemente no constituyen hechos controvertidos, pero que evidencia que el uso y usufructo del cual es titular mi representado fue usurpado ilegalmente.

    SEGUNDO:

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    De conformidad con lo establecido en el articulo 472 del C.P.C. solicito el traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección: Urbanización La Viña Calle Mariño N° 107-50, V.E.. Carabobo con la finalidad de practicar Inspección Judicial, y dejar constancia de lo siguiente: A) De las persona que habitan en la referida vivienda. B) Dejar constancia de cuantas plantas se compone la referida vivienda. C) Dejar constancia si la planta baja de la vivienda esta habitada. dejando constancia de las personas que la habitan, previa identificación de las mismas. Esta inspección, se promueve, para ratificar la practicada extralitem, y por otra parte demostrar, que con este proceso lo que se busca es legalizar un fraude procesal, ya que mi representado fue privado arbitrariamente del Uso y Usufructo.

    TERCERO:

    DOCUMENTALES

    Consigno Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia y otros donde se dejó constancia de que mi representado no pudo a la vivienda. B) Contrato de arrendamiento suscrito por ni¡ representado y el ciudadano J.B., hoy fallecido, continuando su viuda ciudadana I.D.J. viuda de Bahari, y su modificación. C) Recibos de cancelación de los canones de arrendamientos efectuados por la ciudadana I.D.J. viuda de Bahari correspondiente a los meses de noviembre, enero y febrero y primero del año 2.007 y los dos últimos del año 2008, todos esos documentos firmados por mi representado ejercía plenamente el usufructo del bien y por actos contrarios a la ley y a nuestra Constitución fue privado del mismo. También demuestra que este proceso se ha planteado como un Fraude Procesal para aparentar legalidad, por cuanto ya mi representado fue privado del Uso y Usufructo al cual tiene derecho de acuerdo al documento que acompaño la demandante. Estos documentos se acompañan en un cuerpo marcado con la letra “A” el cual está compuesto por once folios (11).

    CUARTO

    DE LA CONFESIÓN.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del código de Procedimiento Civil promuevo la prueba de confesión, para que la demandante, bajo juramento conteste la posiciones que le formula sobre los hechos pertinentes al merito de la causa. En consecuencia solicito la citación personal de la ciudadana demandante L.M.F.L.. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se manifiesta que mi representado adquiere obligación a comparecer a este tribunal a absolver recíprocamente a la demandante. Esta prueba tiene como finalidad en primer lugar lograr meritos para la causa, y en segundo lugar obtener que la demandante diga la verdad sobre los hechos que circundan este proceso.

    QUINTA

    DE LA PRUEBA DE TESTIGO

    De conformidad con lo establecido en el Capitulo Segundo Sección Primera del C.P.C., promuevo los siguientes ciudadnos como testigos, con quienes asumo la obligación de presentarlos al tribunal para que declaren sobre las preguntas que le formularán. J.G.S.A., G.S.A., M.A.D.S., A.S.A., V.M.C.S., J.A.H.V., A.B., todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio.

    Así mismo y de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del C.P.C., Promuevo como testigo a la ciudadana I.D.J.V.D.A., venezolana de mayor de edad y de este domicilio, para que previo juramento reconozca en su contenido y firma el contrato de arrendamiento que corre al vuelto del folio siete. Así mismo y con el carácter de heredera del ciudadano J.B. reconozca que la firma que aparece en el folio siete. Así mismo y con el carácter de heredera del ciudadano J.B. reconozca que la firma que aparece en el folio siete del contrato de arrendamiento es del ciudadano J.B., quien fuera su legitimo cónyuge…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 17 de junio de 2008, en el cual se lee:

    …Agregado como ha sido el escrito de Pruebas presentado por el abogado A.J. Inpreabogado Nro. 51923, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.R.F.G., parte demandada en el presente juicio, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomada en cuanta en la definitiva.

    CAPITULO SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal fija para el VIGÉSIMO (20°) día de despacho siguiente al presente a las dos (2:00 pm) de la tarde, para el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización La Viña Calle M.C.N.. 107-50, de esta Ciudad de V.d.E.C., los fines de dejar constancia de los particulares que señalaron en el escrito de Pruebas.-

    CAPITULO TERCERO: DOCUMENTALES.

    Se niega su admisión por cuanto la misma resulta impertinente conforme a decisión de oposición

    CAPITULO CUARTO: POSICIONES JURADAS.

    De conformidad con lo establecido en los Artículos 403 406 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda las Posiciones Juradas solicitada, las cuales deberá absolver personalmente la parte actora ciudadana L.M.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.384.927, y de este domicilio, al QUINTO (5 to.) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a absolución de las posiciones juradas de la parte demandante, para que absuelva la parte demandada a las DIEZ (10:00 am) DE LA MAÑANA…

  3. Diligencia de fecha 25 de junio de 2008, suscrita por el abogado E.B.P., en su carácter de apoderado accionado.

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 01 de julio de 2008, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificas al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, por el apoderado judicial del demandado en fecha 11 de agosto de 2008, en el cual se lee:

    …DE LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO.

    El Juez de la Primera Instancia, niega la prueba de testigo indicando para ello que no se le indicó en el escrito de promoción el domicilio. Este fundamento ciudadano Juez es totalmente falso, ya que los testigos cuando fueron promovidos se les agregó la siguiente coletilla: TODOS VENEZOLANOS MAYORES DE EDAD Y DE ESTE DOMICILIO. Es decir se cumplió con lo establecido en el artículo 482 del C.P.C….Al promover la prueba de testigo la parte presentara al tribunal la lista de los que deban declarar CON EXPRESIÓN DEL DOMICILIO DE CADA UNO, (fin de la cita) Esta obligación se cumplió, motivo por el cual no entiendo los motivos por los cuales se niega la prueba de testigo....DE LA NO ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. En su debida oportunidad se promovió contrato de arrendamiento firmado por mi representado y la ciudadana I.D.J.V.D.B.. Y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 431 del C.P.C. se promovió como testigo a la mencionada ciudadana para que previo juramento de la Ley reconozca en su contenido y firma el contrato de arrendamiento. Entonces tampoco entiendo porque el Juez de la Primera Instancia no admite la prueba alegando que es un documento emanado de un tercero simplemente. Esto también es falso, ya que tal como se señaló antes el documento fue suscrito por mi representado y la ciudadana I.D.J. VIUDA DE BAHRIS…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, establece lo siguiente:

398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."

Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando: A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.

B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.

C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.

D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,

E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.

En este sentido, en lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. J.E.C.R., en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:

…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…

A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:

…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….

Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…

(Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-

Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:

“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."

"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."

"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."

"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR M.A., Tomo III, pág. 228).

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:

“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."

De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...

Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"

De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.

En igual sentido, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:

“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “(...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se evidencia que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

Observa este Sentenciador que el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro novel texto constitucional, no puede ser interpretado con un criterio formalista, ya que el Juez debe ser prudente, cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, deberá analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio.

En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; puesto que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva, ya que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.

En el caso sub examine se observa que, en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, de las pruebas promovidas en el considerando Tercero (Documentales), se evidencia que los instrumentos, en ella señalados, se acompañaron para demostrar que su representado ejercía plenamente el usufructo del bien; los cuales no fueron admitidos por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 17 de junio de 2008, señalando: “…CAPITULO TERCERO: DOCUMENTALES.- Se niega su admisión por cuanto la misma resulta impertinentes conforme a decisión de oposición…”, lo que hace forzoso la revisión de la sentencia interlocutoria recaída en la incidencia de oposición, de esa misma fecha, igualmente sujeta a apelación; y a tal efecto se observa que, en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo Tercero, el Juzgado “a-quo” señala “…que las referidas documentales no guardan relación con la circunstancia controvertida en el presente juicio, para demostrar la situación que alega respecto al uso y usufructo…”, desechándolas por considerarlas impertinentes, sin que para que esta Alzada se evidencie que la impertinencia sea manifiesta, o que se trate de una grosera falta de coincidencia, por lo que en resguardo del principio de la libertad de prueba y de la tutela judicial efectiva, se ordena la admisión de las referidas documentales, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo se observa, que las pruebas promovidas por la accionada en el considerando Quinto (Testigos y Reconocimiento en su contenido y firma), no fueron admitidas por el Juzgado “a-quo”, en el referido auto de fecha 17 de junio de 2008, en el cual al respecto señala: “…CAPITULO QUINTO: TESTIGOS Y RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA.- Este Tribunal niega su admisión conforme a decisión de oposición…”, lo que hace igualmente forzoso la revisión de la sentencia interlocutoria recaída en la incidencia de oposición, de esa misma fecha; y a tal efecto observa que en cuanto a dichas pruebas, el Juzgado “a-quo” señala: “…la oposición formulada por la parte accionante en el presente proceso sobre la falta de indicación del domicilio de los testigos debe prosperar ya que de acuerdo con la norma transcrita anteriormente constituye una obligación por parte del promoverte la indicación del domicilio de los testigos circunstancia que no fue satisfecha en su escrito de promoción de pruebas lo que hace ilegal la misma, por no dar cumplimiento al artículo 482 antes mencionado…”.

En este sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Asimismo, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, págs. 503 y 504, en relación a la referida prueba testimonial, señala lo siguiente:

…Al promover la prueba de testigos será suficiente que la parte indique al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno, sin necesidad de expresar el contenido del interrogatorio…

De acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que al momento de promoverse la prueba de testigos se identifiquen las personas que rendirán el testimonio con indicación expresa de su domicilio; en el presente caso, observa esta Alzada que en el escrito de promoción de pruebas, el promovente señala: “…promuevo los siguientes ciudadanos como testigos, con quienes asumo la obligación de presentarlos al Tribunal para que declaren sobre las preguntas que se le formularán J.G.S.A., G.S.A., M.A.D.S., A.S.A., V.M.C.S., J.A.H.V., A.B., todos venezolanos mayores de edad y de este domicilio…”, (negrillas de este Tribunal); evidenciándose que el promovente cumplió con los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, vale señalar, tal y como lo establece el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la admisión de la referida prueba testimonial, dejando a salvo su apreciación en la definitiva; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, con relación a la prueba contenida en el referido Capítulo Quinto, parte in fine, del escrito de promoción de pruebas, donde de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se promovió la testimonial de la ciudadana I.D.J.V.D.B., observa este Sentenciador que la misma había sido desechada por el Juzgado “a-quo” como consecuencia de haber desechado la prueba instrumental (contrato de arrendamiento), por lo que al ordenar esta Alzada la admisión del mismo, se hace forzoso ordenar la evacuación de la testimonial señalada, a los fines de la ratificación de dicho instrumento; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, observa esta Alzada, que el apoderado del accionado, A.J., en su escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto de las pruebas documentales, y con respecto a las testimoniales señala la lista de los testigos que deberán comparecer a rendir declaración, señalando la manera en la que se relacionan con la trabazón de la litis; siendo por tanto, pruebas cuyo objeto es inteligible o preciso, lo que hace que las mismas no puedan considerarse que contengan una grosera falta de coincidencia que las haga impertinentes, y dado que no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia una grosera falta de coincidencia, no es procedente el que sean declaradas inadmisibles, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la actora, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar, por lo que se revoca parcialmente la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el día 17 de junio de 2008, y en consecuencia el auto de admisión de pruebas dictado en esa misma fecha, 17/06/2008, ambos, con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos Tercero y Quinto, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; y se ordena la reposición de la presente causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 25 de junio de 2008, por el abogado E.B.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.R.F.G., contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio del 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 17 de junio del 2008, por el Juzgado “a-quo”; y en consecuencia, queda así REVOCADO PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado en esa misma fecha, 17/06/2008, con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos Tercero y Quinto, del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” ADMITA LAS PRUEBAS contenidas en los Capítulos Tercero y Quinto, del Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el abogado A.J., en su carácter de apoderado de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Quedan así REFORMADAS las decisiones objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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