Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8607

Parte Querellante: M.G.Y..

Abogado Asistente: M.E.L.M. inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 30.864

Parte Querellada: PROSALUD del Estado Yaracuy

Apoderada Judicial: Ogla E Garrido T. Montesinos inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 55.556

Objeto del Procedimiento: acción de cobro de salarios retenidos y de prestaciones sociales.

En fecha doce (12) de diciembre de 2002, la ciudadana M.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.513.661, asistida por la abogado M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.864 respectivamente, interpuso por ante este Tribunal, pretensión por cobro de salarios retenidos y prestaciones sociales.

En la misma fecha, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha siete (7) de julio de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr. G.C.M., se avocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Suplente.

En fecha siete (7) de julio de 2003, se admitió la pretensión de cobro de salarios retenidos y de prestaciones sociales interpuesto, en consecuencia se ordenó la notificación del ente querellado en la persona de su presidente, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la respectiva notificación.

En fecha quince (15) de diciembre 2003, la abogado O.E. GARRIDO T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.556, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y. dio contestación a la querella interpuesta.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a las 10:15 de la mañana para que se diera lugar a la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de julio de 2004, a las 10:15 de la mañana se dio apertura a la audiencia preliminar fijada el día veintiséis (26) de enero de 2004, dejándose constancia que no se encontraba presente la parte querellante ciudadana M.G.Y., ni persona alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia, de la inasistencia del Instituto Autónomo de S.d.E.Y. (PROSALUD YARACUY) parte querellada, por lo que se declaro desierto el acto.

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, se fijó la audiencia definitiva el tercer día de despacho siguiente a las 12:10 de la tarde.

En fecha diez (10) de febrero de 2004, se aperturó la audiencia definitiva y se dejó constancia que no se encontraba presente la parte querellante ciudadana M.G.Y., ni persona alguna en su representación. Igualmente se dejo constancia de la presencia del abogado I.R.T., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.670, en representación de la parte querellada. El Tribunal, previo haber escuchado a la parte que se encontraba presente declaro Sin Lugar la querella funcionarial por concepto de prestaciones sociales incoada por la parte querellante, reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la decisión escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “Presté mis servicios a la salud mediante relación de empleo público con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en la Región Sanitaria, desde mayo de 1979, desempeñándome como mecanógrafo II. Tal relación se inició bajo un régimen de personal fijo, en un cargo de carrera, de conformidad con la ley nacional vigente para la fecha, tal y como consta en copia del Registro de Servidores Públicos. (RNP-1) expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Planilla de Movimiento de Personal, lo que se anexa marcadas (Sic)“a”. Con el desempeño en mis funciones y los años de servicio a la administración pública nacional (sic), fui ascendida al cargo de mecanógrafo III, tal y como consta en copia de Planilla de Movimiento de Personal que anexo marcada “b” ”.

Narro igualmente que : “…se nos informó que la plantilla de empleados fijos pasaría, como es debido a la institución estadal creada a tal efecto en el presente caso, a PROSALUD, para lo cual se pusieron al día, los expedientes administrativos y requirieron cualquier otra información o recaudo necesario, constando en el mío, todo lo necesario, dándole cumplimiento al CONVENIO DE TRANSFERENCIA suscrito entre ambos entes en sus Cláusulas 1º y 13º cuya copia anexo marcada “c”. Iniciando dicho procedimiento de transferencia, y en cumplimiento a su contenido, PROSALUD realiza los trámites pertinentes de transferencias del personal especificado, y para ello tramita para el Seguro Social Obligatorio la Documentación necesaria, tal y como consta en copias de constancia de trabajo a Efectos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de mi persona, con a.d.M. a Prosalud, de lo que consigno copia en lote marcado “d”. en el mes de febrero de 1997, el demandado me SUSPENDE el pago de mi sueldo, sin ninguna explicación según oficio Nº. 70 de fecha23 de enero de 1997, cuya copia consigno marcada “e”, HASTA NUEVO AVISO, so pretexto del proceso mismo de transferencia”.

En este mismo orden de ideas alega también el querellante: “Al quedar mi situación con la suspensión de sueldo antes mencionada, en total incertidumbre comencé a acudir solicitando información, no recibiendo otra respuesta que todo estaba en trámite y era normal. Al insistir y solicitar en el año de 1999 a prosalud, mi EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, el que se encuentra en su despacho de Recursos Humanos, encontré una comunicación de supuesta fecha 1997 dirigida supuestamente a mi persona por esta oficina, DONDE SE PROCEDE A ACEPTAR MI RENUNCIA SOLICITADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 1997, la cual además fue supuestamente aceptada CON DIEZ MESES DE ANTICIPACION, anexo marcada “f” copia de dicha comunicación.

Ciudadana Juez, NUNCA PUSE MI RENUNCIA DE MANERA ALGUNA, para que mucho menos procedieran a aceptarla, con lo cual trata de construir el demandado un supuesto que viole mis derechos constitucionales ya no a la relación y estabilidad del empleo público, sino algo más grabe (sic) aun, a mis derechos prestaciones por mas de 22 años de servicio a la administración pública.

Tan irregular es la situación descrita, que entre ellos mismos se dirigen una PARTICIPACIÓN DE INCORRECCIONES AL MOVIMIENTO DE PERSONAL en el que se devuelve dicho movimiento precisamente por faltar la renuncia de mi parte, de fecha 20 de julio de 1999, consigno copia marcada “f”. acudí innumerables ocasiones a requerir respuesta sobre mi caso, lo que siempre resulto nugatorio”

Argumenta que “Tras buscar asesoramiento lega, en fecha 13 de agosto de 2002 introduje escrito ante la PRESIDENTA DEL INSTITUTO AUNTONOMO DE LA S.D.E.A. (sic), cuyo contenido se explica por sí solo en copia que consigno marcada “g” recibiendo de fecha 04 de septiembre de 2002 respuesta suscrita no por la representante del demandado, sino por su Jede (sic) de Recursos Humanos, y en la que se me informa que mi persona NO FORMO PARTE DEL PERSONAL TRANSFERIDO no teniendo este Instituto ninguna relación conmigo, ni reposa nada sobre mi antecedente como personal de carrera objeto de la transferencia, y QUE EN TODO CASO, LOS LAPSO (sic) PARA INTENTAR CUALQUIER ACCION SE ENCUENTRAN TRANSCURRIDOS ”.

Expresa también en sus alegatos el demandante “es as, como de una manera que prefiero no calificar se “lava las manos” el demandado, y a pesar de tener MI EXPEDIENTE ADMIISTRATIVO EN SUS ARCHIVOS, y todas las correspondencias dirigidas por Prosalud al IVSS, suscritas por su actual PRESIDENTE, alegan no tener ninguna relación de empleo público y sus consecuenciales con mi persona, en burla no sólo de más de 22 años de servicios ininterrumpidos, sino de todas nuestras normas y leyes, y es por lo que en fundamento de la previsión constitucional citada al comienzo de este escrito, que pareciera es la única en protegerme, acudo a demandar el pago de Mis Salarios Retenidos, Prestaciones e Indemnizaciones Sociales…”

Así también, el demandado aduce que el ente querellado le adeuda 14.732.289 por concepto de los “beneficios retenidos”, además de los “INTERESES SOBRE PRESTACIONES Y SALARIOS RETENIDOS de conformidad con los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, cuya tabla será anexada en la fase probatoria del presente debate judicial, y los que se sigan generando sobre las cantidades citadas, hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia a dictarse en este proceso.

INDEXACIÓN o CORRECCIÓN MONETARIA:

Debido al alto índice devaluativo de nuestra moneda nacional, es menester a los fines de la aplicación de la justicia, la solicitud de adecuación proporcional de las cantidades cuyo pago se pretende a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela a tales propósitos, para la corrección del valor de la moneda al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme a proveerse en el presente proceso”

Finalmente, con fundamento en lo antes expuesto, expone: “de conformidad con nuestra Constitución Nacional y los derecho allí contenidos sobre la estabilidad y protección de la carrera administrativa, del trabajo remunerado y del irrenunciable derecho al pago de prestaciones e indemnizaciones sociales, y de todas las probanzas aportadas sumadas a la actuación dolosa del demandado, solicito se declare CON LUGAR la demanda que se incoa…”.

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada por la ciudadana M.G.Y....”.

Del mismo modo expone que “Rechazo niego y contradigo la relación laboral pretendida por la demandante, en virtud de que en fecha dieciocho (18) de febrero de 1998, fue suscrito el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE LA SALUD PUBLICA PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL AL ESTADO YARACUY, entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Ministerio de Relaciones Interiores y la Gobernación del Estado Yaracuy; el cual anexo en copia marcada con la letra “B”, a través del mencionado convenio se transfirió al ejecutivo regional el servicio de salud des estado Yaracuy, concentrandose mediante la transferencia de tres aspectos fundamentales BIENES, PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS. Ahora bien, respecto a la transferencia del personal la misma se produjo a través de la debida entrega de las nominas contentivas del personal, siendo asumido por el ejecutivo regional, exclusivamente el personal contemplado en dichas nominas, Personalmente éste, que paso a formar parte del Instituto Autónomo de la S.d.E.Y., PROSALUD –Yaracuy, ente descentralizado del ejecutivo regional, creado mediante Ley de S.d.E.Y., emanada de la Asamblea Legislativa del Estado, publicada en Gaceta Oficial Nº 2.250 de fecha 30/07/1999 y modificada según Gaceta Oficial Nº 2.382 de fecha 26/12/2000, la cual anexo con la letra “c”, encargado de la administración del sector salud en la entidad con competencia para ejecutar el Convenio de Transferencia. Así las cosas, PROSALUD – Yaracuy, asumió el compromiso de los salarios, pasivos y demás derechos y beneficios económicos de los trabajadores transferidos. Pero es el caso ciudadano Juez, que la demandante no se encuentra dentro del personal objeto de convenio de transferencia, por ende, no puede constreñirse a PROSALUD – Yaracuy a asumir una deuda por salarios retenidos y prestaciones sociales, sino ostenta la cualidad de patrono.

Por otro lado, de acuerdo a lo alegado en el punto segundo del libelo de la demanda, fue el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ahora Salud y Desarrollo Social, el ente encargado de tramitar y actualizar los expedientes administrativos del personal integrante de las nominas al momento de la transferencia de personal, respecto a la constancia de trabajo a los efectos del seguro social, la misma no puede ser considerada como instrumento probatorio de la relación laboral pretendida por la demandante, puesto que en la misma consta la fecha de retiro de la trabajadora, 28/02/1997, siendo prueba exclusivamente de que la mencionada ciudadana presto sus servicios hasta la fecha referida, a los efectos de tomar como patrono a la persona que suscribe la constancia no procede en virtud del propio convenio de transferencia, siendo por ello competencia del Instituto la expedición de las constancias del personal que para el momento previo a la transferencia se encontraba adscrito al ministerio.

Respecto al oficio que aduce la demandante como emanado de mi representada, por medio del cual se suspende el pago de su salario, el mismo no puede ser atribuido al Instituto, puesto que no emana de ninguna de sus autoridades, al contrario, emana de l (sic) Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Y., departamento dependiente directamente del nivel central en virtud que para la fecha no se había producido la descentralización del Sector Salud.”

Señala que “Rechazo, niego y contradigo la acción por los salarios retenidos y prestaciones sociales en virtud de que corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Socia, el pago de estos conceptos, por ser este ente quien ostenta la cualidad de patrono, por no ser la demandante parte integrante de la nomina transferida al ejecutivo regional. En tal sentido al no poseer PROSALUD la cualidad de patrono, no puede obligársele a la cancelación de los conceptos demandados que son inherentes a la relación laboral, que ciertamente no existe entre la demandante y mi representado por los argumentos antes expuesto”.

Del mismo modo afirma la representación del ente querellado que “Ciudadano juez (sic) la querellante pretende suplir la omisión legislativa en que incurre la Asamblea Nacional dentro del lapsote un año contado a partir de su instalación y que hasta la fecha de hay aun no se ha aprobado y menos promulgado por lo tanto no forma parte del ordenamiento jurídico venezolano por lo que pretender fundamentar una querella invocando una normativa que aun no esta vigente carece de fundamento. Siendo que la Ley es de obligatorio cumplimiento solo cuando la misma ha sido publicado (sic) en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Carece de efectos y fundamento incoar una querella invocando una normativa que no existe”.

Sostiene que “de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ro. Del artículo 84 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia en concordancia con el Artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el supuesto negado de que existiera entre mi representado y la querellante alguna relación de empleo publico la querella interpuesta se encuentra incursa dentro de la causal de inadmisibilidad del precitado articulo 84 en su ordinal tercero en razón de que el lapso para interponer los recursos administrativos o el recurso contencioso funcionarial que establece la Ley Estatuto de la Función Pública ha caducado los mismo (sic) que los establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos (sic) como el de reconsideración o el jerárquico de igual forma el de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) y el de nulidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todos han caducado, razón por la cual la querella debe ser declarado (sic) inadmisible y así lo solicito a este tribuna.

Por razones antes expuestas ciudadano juez solicito que la presente querella sea declarado sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley con la correspondiente condenatorio en costas por lo temerario de la acción”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento respecto del cual observa.

Discurre el asunto de autos, sobre una querella funcionarial por pago de prestaciones sociales y salarios retenidos, interpuesta por la ciudadana M.G.L., contra la el Instituto Autónomo de S.d.E.Y., en virtud de que el mencionado ente administrativo desde el mes de febrero de 1997, le retuvo su salario y desde entonces no ha obtenido remuneración alguna, por lo que además solicita el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo desempeñado en la administración pública.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, es menester que este Tribunal se pronuncie sobre lo alegado por la representación del ente querellado, relacionado a la falta de legitimación para sostener el presente juicio, toda vez que no ha mantenido relación funcionarial alguna con la querellante, en consecuencia nunca ha ostentado la cualidad de patrono con respecto a ella.

Según por lo narrado en la querella, la ciudadana M.G.L., ingreso a prestar servicio en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el año de 1979, y el mes de febrero de 1997 se le suspendió el pago de sus sueldo sin ninguna explicación, según el oficio Nro. 70 de fecha veintitrés (23) de enero de 1997, que riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, sin embargo una vez revisado dicho oficio, se puede observar que el mismo es emitido por la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.Y., es decir, un ente distinto al señalado como demandado en la presente causa.

Tal situación es relacionada por la querellante, alegando que el año de 1998, el Ejecutivo Nacional transfirió al Estado Yaracuy la competencia en materia de salud, creando dicho Estado el Instituto Autónomo de S.d.E.Y., ahora bien, se puede observar fácilmente que el acto por medio del cual se le suspendió el sueldo a la querellante es de fecha veintitrés (23) de enero de 1997, y el convenio de transferencia de competencia fue celebrado el dieciocho (18) de febrero de 1998, es decir un año y casi un mes después, por lo que se puede advertir que la suspensión de sueldo nada tiene que ver con el convenio de transferencia celebrado a posteriori.

Aunado a lo anterior, no consta en autos prueba alguna que haga llegar a la conclusión de que él querellante efectivamente allá sido transferido al Instituto Autónomo de S.d.E.Y.. Siendo así, el querellante debió dirigir su pretensión contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ente para el cual presto sus servicios, tal y como puede constatarse de los recaudos anexados a su querella, toda vez que el ente querellado en la presente causa, nada debe a la querellante, por no haber existido nunca relación funcionarial entre ellos. En consecuencia, se ha hecho patente la ilegitimidad de la persona que se ha llamado al presente juicio como sujeto pasivo, por no existir identidad lógica entre ella y la persona que en el derecho material se encuentra obligada por esa relación funcionarial, por tanto, la presente querella debe ser declarada sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. SIN LUGAR la pretensión de nulidad interpuesta por la ciudadana M.G.Y., titular de la cédula de identidad N° 7.513.661, asistida por la abogado M.E.L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.864.

Publíquese, notifíquese al solicitante, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2005, siendo las una y quince (1:15) minutos de la tarde, Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 8607.

GCM/clpp.

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