Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoInhabilitacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2003-003444

En fecha 20/05/2003 la ciudadana D.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.555.770 y de este domicilio, asistida por la profesional de derecho M.G., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.479, presentó solicitud de inhabilitación de su hermano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.557.217, alegando que su hermano padece de crisis convulsiva desde la niñez, que presenta cambios conductuales, irritabilidad, trastornos de juicios y raciocinio, que se ha acentuado en los últimos tiempos, crisis convulsivas a repetición, que son resistentes al tratamiento, que le ocasiona ajuste social inadecuado que lo inhabilita para el desempeño laboral. Se admitió la solicitud en fecha 05/06/2003 y se abrió el procedimiento sumarial. En fecha 30/06/2003 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. I.G.D.U.. Al folio 12 poder apud acta otorgado por la solicitante a la abogada M.G.M., de Inpreabogado No. 59.479. En fecha 12/01/2004 se agregó a los autos oficio emanado de la Medicatura Forense Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara. Se oyó la declaración de cuatro familiares y del entredicho. Abierto el juicio a pruebas se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 06/08/03 se admitieron las pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por la médico psiquiatra forense, Dra. I.C.G., adscrita a la Medicatura Forense Barquisimeto, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 14), a través del cual diagnosticó al examinado J.A.M., “... CONCLUSIONES: [...] Se trata de un hombre adulto medio con antecedentes de epilepsia diagnosticada en la infancia, dificultades de aprendizaje […] Sobre la base de estos hallazgos se tiene que el estudiado es portador de la enfermedad neurológica: Epilepsia del tipo Gran Mal, sintomática y resistente a tratamiento, cuya evolución ha sido torpida y con expresión de lesión y/o disfunción cerebral a través de cuados de psicosis orgánicas concedidas como psicosis epilépticas. […] Asi mismo, también presenta, como consecuencia multifactorial un funcionamiento intelectual comprendido dentro de los límites que definen un retraso mental de leve a moderado. […] Se considera que el estudiado es un sujeto que requiere continua vigilancia médica y supervisión por familiares o adultos responsable. Su condición mental indica que es un sujeto que carece de capacidad para la toma de decisiones relevantes para su propia vida, a la vez que puede ser fácilmente inducible o manipulable por personas sin escrúpulos[...]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de Y.D.C.M. (f. 25), C.L.K.L. (f. 26), M.G.M. (f. 27), E.D.C.M.M. (f. 36) y W.D.J.M.M. (37), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 9.602.477, 13.189.098, 16.641.131, 15.598.234 y 12.700.587 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que Yonny sufre de epilepsia desde los cinco años, que recibe tratamiento médico que cuando le dan las crisis no habla no conoce a nadie y generalmente hay que asistirlo en todas sus necesidades; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado al presunto inhábil (f. 30) donde el mismo manifestó que la enfermedad es muy dura que cuando cae en la noche se va para el suelo; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de inhabilitación, formulada por su hermana.

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN del ciudadano Y.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.557.214, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana D.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.555.770. Notifíquesele a los fines de su aceptación y juramentación. Expídase copia de la presente sentencia a los fines de que se dé cumplimiento al registro de la misma, conforme a las exigencias del artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos, una vez firme esta sentencia, y en atención además al artículo 415 ejusdem.

Consúltese con el Superior.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los once días del mes de abril de dos mil cinco. AÑOS: 194 y 146. *men*

La Juez

Tamar Granados Izarra

La Secretaria

María Fernanda Alviárez Rojas

Seguidamente se publicó siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia.

La Sec.

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