Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes trece (13) de enero de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001316

PARTE ACTORA: M.S.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.676.020.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.I.L.S., y T.J.S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.303,

PARTE DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER) Instituto Autónomo, creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 2.303, de fecha 01 de septiembre de 1978, y posteriormente reformada en fecha 26 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro.36.527 de fecha 28 de agosto de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA C.G.G., GRACIELA A R.P.M., H.D.M.A., LEONEL OMAÑA CONTRERAS, LIDYS F.D.V., M.D.L.T.G., MARYORIS DEL C.A.M., O.A.D.G., S.J.Z.P. y ZUNER R.Y.T., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 68.204, 92.817, 82.756, 33.034 y 100.652, respectivamente.

ASUNTO: REENGACHE, PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.S.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.L.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.S.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de octubre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha once (11) de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día viernes veintiuno (21) de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día miércoles diez (10) de diciembre de 2008, a las 11:00am, en virtud que en la oportunidad fijada no se dio despacho, igualmente mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2008, el tribunal reprograma la oportunidad de la audiencia oral, en virtud que la juez del tribunal en su condición de conjuez de la Sala de Casación Social debía asistir al Tribunal Supremo de Justicia, y se fija nueva oportunidad para el día jueves 18 de diciembre de 2008, a las 9:00am, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana M.S.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

Al inicio de la audiencia el Alguacil encargado de transportar a las partes, ciudadano J.T., informó al Tribunal sobre la incomparecencia de la parte actora recurrente, sin embargo indicó que la parte insistía en comparecer, toda vez que consideraba que sí se encontraba presente al momento del anuncio y por tal motivo no se podía declarar el desistimiento del recurso.

A tal efecto la Juez procedió a llamar al Alguacil encargado de la Sala de Espera de los Tribunales de Juicio y Superiores, a los fines de que compareciera a los fines de ser interrogado. En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, compareció el ciudadano E.T., quien respondió al interrogatorio que se le formuló en el siguiente sentido: Que el ciudadano R.I.L.S., se encontraba presente en la mezzanine del Edificio, pero en el área destinada al anuncio de las audiencias preliminares; que el referido ciudadano no había suscrito la planilla que registra la comparecencia de las personas a la sala; Que las puertas se cerraron al inicio del anuncio, esto es, a las 9:00 a.,m y se abrieron luego del anuncio; Que el abogado estaba dentro de la Sala de Espera antes de que se abrieran nuevamente las puertas, quien le manifestó que no había firmado el registro, pero que se encontraba presente.

Luego de esta declaración y en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes fue oída la parte demandada, concluyendo esta Alzada que el apoderado actor si se encontraba presente en la Sala de Espera, toda vez que permaneció en el área de mezzanine, constatándose este hecho por parte del Alguacil, antes de la apertura de las puertas, por lo que se permite su incorporación a la audiencia, dejándose establecido que no se declararía el desistimiento.

Ahora bien, La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que insurge en contra de la decisión de primera instancia que declaró la inepta acumulación la cual es inexistente porque se trata de una nulidad de un acto administrativo y se asimismo la nulidad a una acción de estabilidad laboral la cual es diferente y no puede llegar a esta conclusión y por otra parte no se sabe el razonamiento que utilizó el juez para llegar a esa decisión. Que si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia no se puede impedir el acceso a ella y esta decisión tiende a impedir el acceso de su representado a la justicia.

Que además se debe tomar en cuenta que se realizo un contrato de trabajo al momento del ingreso el 16 de mayo de 1999 y por voluntad unilateral del organismo pero que la primacía de la realidad apunta a que el contrato se estableció a tiempo indeterminado. Que el contrato se hizo de manera fraudulenta, por lo no produce efectos por ultimo indicó que la demandada dio contestación en forma genérica sin atenerse a la norma.

Por su parte la demandada hizo valer la naturaleza de la demandada que es un instituto que presta servicios a los adultos mayores en materia de salud que cumple funciones de acuerdo a la Constitución. Que la parte actora fue contratada para desarrollar el servicio que presta la demandada pero de ninguna forma se puede pretender que el contrato sea una forma para ingresar a la administración. Que el actor reclama dos tipos de pretensiones que son excluyentes entre sí como lo es el reenganche y el pago de prestaciones sociales por lo que la demanda es totalmente inadmisible.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada, lo hace en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 1999 hasta el 15 de mayo del mismo año, como Supervisora de Enfermeras, que en fecha 16 de mayo de 1999, asumió el cargo de Enfermera Graduada, que posteriormente fue emplazada por la Institución a fin de que suscribiera un contrato el cual se formalizo en fecha 20 de enero de 2000, que devengaba como ultimo salario la cantidad de Bs. 306.144,00, asimismo aduce que en fecha 17 de julio de 2000, la demandada procedió a rescindir del contrato, señala que el acto administrativo que decretó la desincorporación de su representada adolece de irregularidades ilegales que por tales motivos solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000 que decreto la desincorporación de su representada, y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Enfermera Graduada asimismo solicita la cancelación de los salarios dejados de percibir y cualquier otra suma o beneficio derivado de la relación de trabajo, desde que ceso su actividad en el Instituto, hasta su reincorporación, finalmente solicita de manera subsidiaria las prestaciones sociales en caso de que sea negado su pedimento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte señala que la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo remite el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo con competencia territorial a los fines de que sea conocida y decida la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la accionante. Asimismo aduce que la parte actora no señala los conceptos ni los montos que reclama por prestaciones sociales en su libelo de demandada que su representada procedió a calcular que la trabajadora se negó a recibir el pago, finalmente niega y rechaza los hechos alegados por la parte actora así como cualquier otra reclamación y/o elemento que la acciónate pretenda hacer,

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que el presente recurso de apelación se encuentra circunscrito a la inadmisibilidad que fue declara por el a quo.

De acuerdo al fallo recurrido, se observa que declara inadmisible la demanda por cuanto las pretensiones del actor, son contrarias entre sí, se excluyen mutuamente; en virtud que la acción de estabilidad laboral que persigue la reincorporación a su sitio habitual de trabajo a la actora, y el pago de los salarios caídos cuyo procedimiento se tramita conforme el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mientras que la acción por prestaciones sociales y otros beneficios laborales, busca en definitiva, el pago de tales conceptos previstos en el articulo 108 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta última acción debió tramitarse de acuerdo a las previsiones adjetivas del procedimiento ordinario laboral, razón por la cual, los procedimientos establecidos a tales fines son incompatibles.

De esta manera se observa, del escrito libelar lo siguiente: la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de julio de 2000, que decretó su desincorporación ilegal al cargo de Enfermera Graduada, solicita igualmente se ordene su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir y otros beneficios hasta su reincorporación y que de manera subsidiaria le sean canceladas sus prestaciones sociales en el caso de que sea negada su reincorporación a su puesto de trabajo.

Presentado el libelo ante el extinto Juzgado de Carrera Administrativa, quien le corresponde decidir al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, y declara con lugar la acción de nulidad, y ordena al instituto demandado a la reincorporación de la ciudadana M.S., y el pago de los salarios y beneficios dejados de percibir.

Posteriormente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 31-07-2006, declara nula la sentencia dictada en fecha 28-01-2003, y ordena remitir el expediente al juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo, para que sea conocida y decida la pretensión subsidiaria por cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas le correspondió al a quo el conocimiento del asunto declarando inadmisible la demanda, debiendo esta Alzada revisar la decisión proferida.

En tal sentido, se observa de la pretensión del actor, que solicita la nulidad del acto administrativo que decretó la desincorporación del cargo que desempeñaba como enfermera graduada, y solicita su reincorporación, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, lo que resulta totalmente incompatible con el reclamo que igualmente hace en el libelo de manera subsidiaria, referente al pago de sus prestaciones sociales, de no acordarse la reincorporación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 14-10-2005, número 1371, establece lo siguiente:

… De lo precedentemente transcrito, se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro.

En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.

Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral.

De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28-03-2006, número 0539, establece:

… En el caso concreto, del análisis del libelo se constata que el actor solicitó la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, acciones que son excluyentes por su objeto, como ya lo ha explicado la Sala en sentencia N° 1.371 de 2005, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, se declara inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones…

De igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido manteniendo el criterio referente a que las acciones por cobro de prestaciones sociales resulta excluyente del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, mediante sentencia de fecha 20-03-2007, número 0502, de la siguiente manera:

… Al respecto, esta Sala ha estimado que si bien es cierto la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales es discrecional; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes, ya que ambas acciones si bien derivan de la relación laboral, no obstante, las prestaciones sociales son originadas, se deben y son exigibles en función de la finalización de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón de dicha terminación; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo y su objetivo primordial es evitar la cesación de ésta.

En consecuencia, siendo procedimientos tan disímiles, luce inconveniente permitir que se convierta en una praxis de los operadores de justicia la novación de acciones como la que en esta causa se produjo bajo la figura de la reforma de la demanda, máxime, cuando objetivamente ello en nada contribuye a la economía o celeridad procesal argüida, toda vez que el único tiempo que ahorraría el demandante es aquel que tarda la distribución del nuevo libelo, ya que el mismo debe ser nuevamente revisado con altas posibilidades de requerir un despacho saneador como ocurrió en el presente caso, ante la confusión que lógicamente se genera; luego debe ser igualmente admitido o inadmitido, actuación esta última que pudiera ser objeto de apelación y así necesariamente seguir el iter procedimental pertinente, entiéndase la notificación del demandado y las subsiguientes etapas procesales…

En tal sentido esta Alzada, en atención a lo antes expuesto, concluye en la inadmisibilidad de la demanda intentada con una pretensión de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, adicionado con el cobro de prestaciones sociales, ya que como se ha establecido son acciones totalmente diferentes e incompatibles entre si, en el sentido de que si bien es cierto ambas derivan de la relación laboral, las prestaciones sociales son exigibles por la finalización de la relación de trabajo, pero los juicios de calificación de despido- estabilidad laboral-persiguen la permanencia y continuidad en la relación de trabajo, motivo por el cual esta Alzada al igual que el a quo declara Inadmisible la presente demanda, pero con la motivación que se ha dejado expresada. Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha siete (07) de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demandada por inepta acumulación de pretensiones, intentada por la ciudadana M.S.C., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Se CONFIRMA el fallo recurrido, pero con otra motivación.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes trece (13) del mes de enero de dos mil nueve (2009).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2008-001316

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR