Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio A.R.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.099, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.413.885, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación contra la Universidad Nacional Abierta.

Por la Universidad Nacional Abierta actuó la abogada J.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.733.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que desempeñó diferentes cargos en la Administración Pública, siendo el último desempeñado el de Secretaria Ejecutiva de la Presidencia en la Universidad Nacional Abierta desde el 1° de abril de 1991, devengando un sueldo mensual de Bs.1.422.479,75, hasta el 15 de junio de 2007, fecha en que fue notificada de la Resolución N°. C.D.- 1292 de fecha 09 de mayo de 2007 Acta O-16, contentiva de su jubilación.

Que para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, tenía una antigüedad de 25 años, tomando en cuenta el tiempo de servicio prestado en otros organismos del estado, lo que determina la improcedencia legal de la jubilación otorgada con un monto porcentual inferior al 70%, siendo el monto acordado de Bs.665.873,75, gozando para ese momento de una incapacidad temporal con pago de su sueldo completo.

Que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación otorgada, con base a lo contemplado en los artículos 5 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta, en los artículos 9, 10, 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y considerando la enfermedad que padece la cual impide que pueda desempeñarse en cualquier otro ente público o privado.

Que las gestiones y recursos interpuestos a los fines de regularizar la pensión de jubilación otorgada han resultado infructuosos, por lo que solicita mediante la presente querella se ajuste la pensión de la jubilación otorgada considerando el tiempo real de servicio a la Administración Pública , el cual es de 25 años de conformidad con los artículos 5 y 28 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Académico Administrativo y Obrero de la Universidad Nacional Abierta, desde el irregular acto de jubilación hasta el pago total correspondiente, incorporando a los cómputos las variaciones sufridas por las remuneraciones durante el tiempo que dure el proceso y con la indexación de las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del organismo querellado, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:

Expuso el régimen legal aplicable en la Universidad Nacional Abierta, contenido en la Resolución N° 1600 del 16 de septiembre de 1996, especificando que el artículo 12 literal j) de dicho instrumento establece la competencia del C.D. de la Universidad para aprobar solicitudes de nombramiento, contratación, clasificación, permisos, jubilación o pensión del personal académico o administrativo de esa casa de estudios.

Que la ciudadana querellante se mantuvo de reposo ininterrumpido desde el día 11 de marzo de 2003 debido a un padecimiento físico, siéndole otorgada una pensión por incapacidad temporal, y que en fecha 23 de febrero de 2007 solicitó le fuera otorgado el beneficio de jubilación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta.

Que el ente querellado le otorgó el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 1292 del 9 de mayo de 2007 contra la cual interpuso recurso de Reconsideración en fecha 04 de julio de 2007 y Recurso Jerárquico en fecha 27 de septiembre de 2007.

Señaló que no es cierto que la querellante tenía 25 años de servicio para el momento de otorgársele el beneficio de la jubilación, tomando los años de servicio en otros organismos, manifestando que se desprende de Informe Resumen elaborado por la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Abierta, así como del expediente administrativo que la querellante cumplió 24 años, 2 meses y 11 días de servicio, de los cuales 15 años, 11 meses y 11 días los laboró en la Universidad, por lo que ello es razón suficiente para determinar la improcedencia el otorgamiento a la querellante de la jubilación conforme al artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo.

Que la querellante solicitó el beneficio de la jubilación especial con fundamento a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo en fecha 12 de marzo de 2007, y para dicha fecha tenía mas de 15 años prestando servicios a la Universidad, alegando además padecer de una enfermedad degenerativa que le impedía el normal desenvolvimiento en las labores que desempeñaba, por lo que reunía circunstancias excepcionales de acuerdo al mencionado artículo 28 para optar por el beneficio solicitado, el cual le fue otorgado en fecha 09 de mayo de 2007 mediante el acto impugnado.

Que resulta errado que la querellante pretenda la aplicación del artículo 5 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, por cuanto solicitó voluntariamente le fuera otorgado el beneficio de la jubilación especial, con carácter diferente a la jubilación general contemplada en el artículo 2 del mismo, siendo que para poder optar al beneficio contemplado en el referido artículo 2 debía cumplir con los requisitos de edad allí establecidos y que no llenaba al momento de otorgársele el beneficio de jubilación especial solicitado.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

El presente caso trata de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la parte querellante tomando como referencia las disposiciones del artículo 2, 5 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad Nacional Abierta, en consonancia con los artículos 9, 10 y 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

A este respecto, observa este Juzgado que la querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 09 de mayo de 2007, con vigencia a partir del 16 de mayo de 2007, según se desprende de la comunicación dirigida al querellante por parte del C.D. de la Universidad Nacional Abierta que riela al folio 08 del expediente judicial. Asimismo se observa que dicho beneficio le fue otorgado de acuerdo a lo establecido en los artículos 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta y 122 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

Considera este Juzgado pertinente señalar que la jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamentalmente, hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

En este mismo sentido la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en su artículo 134 señala:

Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° J. 850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.

Cabe destacar que la Ley Orgánica en referencia, deja vigentes las disposiciones de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

Dicha Ley en su artículo 2, dispone a cuales organismos se aplican las disposiciones legales en ella establecidas y, en el caso sub examine, las universidades públicas nacionales no son susceptibles de aplicación, por cuanto el mencionado artículo señala taxativamente cuales son los organismos que quedan sometidos a la misma, sin hacer referencia alguna a las universidades públicas y por ende, a la Universidad Nacional Abierta, motivo por el cual, no es aplicable al personal que presta servicios a dicha Universidad.

Por otra parte el artículo 24 de la Ley de Universidades determina que “(…) la autoridad suprema de cada Universidad reside en su Consejo Universitario”, estando dentro de las atribuciones de dicho Consejo, según el artículo 26, numeral 21 eiusdem, “dictar los Reglamentos Internos que le corresponda conforme a esta Ley”.

En refuerzo con lo dispuesto por la Ley de Universidades y lo relativo a la autonomía universitaria la Carta Magna, en su artículo 109 señala lo siguiente:

Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio (…). Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley

.

Ello así y con base en la normativa legal anteriormente analizada, queda evidenciada la facultad que tienen las universidades públicas nacionales para dictar sus propios reglamentos de funcionamiento y dirección a nivel interno y, en base a las competencias antes descritas, el C.S. de la Universidad Nacional Abierta, dictó el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo, adscrito a dicha Universidad, instrumento en base al cual se dictó el acto administrativo impugnado.

Ahora, se observa que el reclamo de la querellante se fundamenta en que para el momento del otorgamiento del beneficio de la jubilación, tenía una antigüedad de 25 años incluyendo el tiempo de servicio prestado en otros organismos del estado, lo que determinó que el porcentaje de la pensión otorgada fuese inferior al 70% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, señalando que el ente querellado no computó el tiempo de servicio prestado en otros entes gubernamentales ni consideró el estado de salud que le impide desempeñarse en cualquier otro ente público o privado al momento de otorgarle el beneficio de la jubilación especial con base en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, el cual contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de la jubilación al personal que se ha desempeñado como empleados, profesores u obreros al servicio de dicha casa de estudios, señalando en su artículo 2:

Artículo 2°. Tendrán derecho a la jubilación los empleados que hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio, cualquiera fuere su edad, y los que cumplieren veinte (20) años de servicio si su edad alcanzare a sesenta (60) años de edad, si es hombre, o a cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer.

Para los efectos del tiempo de servicio, se computará: a) El tiempo de servicio como obrero o en cualquier otra forma de relación laboral, en otro órgano o ente de la Administración Pública, hasta un máximo de cinco (5) años de servicio. b) El tiempo de servicio como funcionario o académico en otros órganos o entes de la Administración Pública, distintos de la Universidad Nacional Abierta, hasta un máximo de diez (10) años de servicio. En todo caso, se requerirá un mínimo de quince (15) años de servicio la Universidad Nacional Abierta, como miembro del personal académico, administrativo u obrero, o como trabajador contratado.

Por otra parte, el artículo 28 ejusdem, norma en la que se fundamentó el beneficio de jubilación otorgado, señala:

Artículo 28. El C.D. podrá otorgar jubilaciones especiales, discrecionalmente, a petición de parte, a empleados administrativos que tengan al menos quince (15) años de servicio en la Universidad Nacional Abierta, cuando razones del servicio o circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

En tal caso, el monto de la pensión será el cuatro por ciento (4%) por cada año de servicio en la Universidad Nacional Abierta, según sea el caso, multiplicado por la remuneración mensual. En ningún caso la pensión podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual, ni superior al ochenta por ciento (80%).

A los efectos de este artículo, podrá computarse el tiempo de servicio en la Universidad Nacional Abierta, en cualquier condición.

Vistas las normas transcritas y su aplicación al caso en concreto, debe señalar este Juzgado que riela al folio 269 del expediente administrativo comunicación remitida por la querellante al Rector de la Universidad Nacional Abierta, fechada el 23 de febrero de 2007 mediante la cual solicita le sea otorgado el beneficio de “Jubilación Especial” contemplado en el artículo 28, en virtud de tener 24 años de servicio en la Administración Pública, de los cuales 15 años y 10 meses correspondían a su prestación de servicio en la referida Universidad y exponiendo su condición de salud como un factor adicional a tomar en cuenta para la procedencia de su solicitud.

Ahora bien, para el momento de formular esta solicitud, la querellante contaba con cuarenta y seis (46) años de edad y un total de veinticinco (24) años, dos (02) meses y nueve (9) días como funcionario dentro de la Administración Pública, de los cuales quince (15), once (11) meses y once (11) días fueron laborados en la Universidad Nacional abierta, por lo que se evidencia que no cumplía con los requisitos para poder optar al beneficio de la jubilación, en los términos expuestos en el artículo 2 del Reglamento.

Siendo que el beneficio fue solicitado y otorgado con base al artículo 28 del referido Reglamento, considera este Juzgado que por tratarse de una “Jubilación Especial”, el otorgamiento de este beneficio obedece a circunstancias especiales que se separan de los requisitos y parámetros de la normativa aplicable a la generalidad de los funcionarios y empleados u obreros para determinar su procedencia. El artículo 28 previamente transcrito circunscribe el tiempo de servicio a un mínimo de quince (15) años laborados en la Universidad, sin hacer referencia alguna al tiempo de servicio en otros entes públicos, sin establecer un limite mínimo de edad para el beneficiario y estableciendo como referencia de cómputo únicamente el tiempo de servicio prestado a la Universidad, además de requerir la petición del funcionario, facultando al C.D. de la Universidad para que, una vez lleno estos requisitos (solicitud de parte y tiempo mínimo de servicio), se pronuncie sobre otras circunstancias que hagan procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación especial.

Siendo ello así, la jubilación especial debe ser entendida como un régimen excepcional que permite beneficiar a funcionarios que, por circunstancias especiales o por razones de servicio, soliciten terminar su relación de empleo público con el órgano en el que se desempeñan, razón por la que se excluye de su aplicación cualquier condición relativa a los requisitos y beneficios del régimen general de jubilaciones, en este caso, el establecido en el artículo 2 del Reglamento, por lo que mal podría aplicarse disposiciones de éste artículo sin desvirtuar o vulnerar el carácter excepcional del beneficio.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que el beneficio de jubilación especial fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo de la Universidad Nacional Abierta, por tener la querellada dieciséis (16) años de servicio en la Universidad Nacional Abierta y por presentar una condición de salud degenerativa que le impide el desempeño normal de actividades laborales, la cual se encuentra suficientemente probada en el expediente administrativo, la cual fue considerada un factor importante por el C.D. de la Universidad para acordar el beneficio.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos considera este Juzgado que, siendo lo solicitado la modificación de los términos del beneficio de la jubilación otorgado a la querellante, esto es, que se le impute a su tiempo de servicio los años laborados dentro de otros organismos del estado con la consecuente modificación del porcentaje de pensión acordado, resulta improcedente tal solicitud de modificación, concluyendo que el beneficio otorgado por el C.D. de la Universidad Nacional Abierta se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio A.R.F.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.G., también identificada por ajuste de pensión de jubilación, contra la Universidad Nacional Abierta.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

C.A.G.

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. No. 006014

CAG/drp.-

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