Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGervis Alexis Torrealba
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Sentencia definitiva (fuera de lapso)

Exp.: 29.123 / Civil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadana M.G.d.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.771.576.

APODERADO JUDICIAL: abogado C.M.B., en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.

DEMANDADA-RECONVINIENTE: ciudadana N.T.d.R., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E- 864.301.

APODERADOS JUDICIALES: abogados G.I. y M.A., en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.658 y 33.084, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución en fecha 28 de septiembre de 2005 por la ciudadana M.G.d.A., mediante el cual demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana N.T.d.R..

Por auto proferido el 31 de octubre de 2005 se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

En fecha 24 de enero de 2006 se verificó la citación de la demandada, quien contestó la pretensión incoada en su contra y a su vez reconvino por cumplimiento de contrato a su antagonista el 27 de enero de 2006. Dicha reconvención fue admitida el 07 de febrero de 2006.

El 05 de abril de 2006 la demandante- reconvenida se dio por citada, renunció al término de comparecencia y contestó la mutua petición propuesta.

La demandada alegó la confesión ficta de la demandante- reconviniente y promovió pruebas el 05 de mayo de 2006. Respecto a la admisibilidad de la inspección promovida, el Tribunal emitió pronunciamiento el 19 de mayo de 2006, verificándose el 14 de julio de 2006.

II

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir lo que hubiere lugar con base en las consideraciones que de seguidas se explanan:

Alega la ciudadana M.G.d.A. que, el 26 de julio de 2005 la ciudadana N.T.d.R., en su condición de arrendadora del apartamento distinguido con el Nº 43, ubicado en el piso 4 del edificio El Pilón, Sector S.A., Boulevard El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, le notificó por medio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el vencimiento de la prórroga legal convenida en el contrato de arrendamiento privado de fecha 11 de noviembre de 2004 y le conminó a la entrega del inmueble.

Apunta que conforme a las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato, la entrega del inmueble se encuentra condicionada a la previa devolución por parte de la arrendadora del depósito entregado, incluyendo sus intereses a partir del 01 de mayo de 2003 y, al no hacerlo al momento de la notificación le debería pagar la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios hasta la entrega definitiva y, que se encuentra autorizada para permanecer en el apartamento hasta que opere la compensación.

Apunta que es falso que la prórroga legal se haya vencido el 01 de mayo de 2005, ya que el contrato suscrito el 11 de noviembre de 2004 se prorroga por un (01) año más, es decir hasta el 11 de noviembre de 2006, en virtud de que la arrendadora cobró el canon correspondiente al mes de mayo de 2005 depositado el 17 de junio de 2005, por las circunstancias explanadas con antelación, demanda a la ciudadana N.T.d.R., para que sea declarada la nulidad de la notificación judicial practicada el 26 de julio de 2005 y supletoriamente para que le devuelva la suma entregada en calidad de depósito, en adición a sus intereses causados desde el 01 de mayo de 2003 y el pago de la cláusula penal establecida en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) desde dicha oportunidad, así como también que el Tribunal fije el canon de arrendamiento hasta tanto el mismo sea regulado por el organismo correspondiente.

En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la ciudadana N.T.d.R. señaló que, es efectivamente propietaria del apartamento distinguido con el Nº 43, piso 4, del edificio El Pilón, ubicado en la manzana BB de la sección S.A., urbanización EL Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 23, Protocolo Primero.

Apunta que en fecha 05 de diciembre de 2001 cedió en comodato a la ciudadana M.G. el inmueble antes mencionado por el período de un (01) año que venció el 04 de diciembre de 2002 y, el 01 de mayo de 2003 habrían celebrado un contrato también de comodato que venció el 01 de mayo de 2004.

Agrega que en fecha 11 de noviembre de 2004 firmaron un convenio mediante el cual reconocieron que los contratos de comodato celebrados con anterioridad eran en realidad de arrendamiento y, por ende se encontraban sujetos a la aplicación de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, que vencido el contrato iniciado el 01 de mayo de 2003 en la misma oportunidad del año 2004, le correspondía la prórroga legal señalada en el artículo 38 del mencionado cuerpo normativo hasta el 01 de mayo de 2005, quedando claro que mediante dicho convenio le expresaba su voluntad de no continuar con la relación locativa por virtud de que ambas partes habrían reconocido el período que comprendía la mencionada prórroga legal, a cuyo vencimiento debía la arrendataria entregar el inmueble.

Indica la demandada que la ciudadana M.G. debía pagar como pensión arrendaticia la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales según una aclaratoria que hicieron en la parte final del documento, no SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) como aparece en el cuerpo del mismo, suma la primera que debía depositar en la cuenta Nº 1479805918 de N.T. en Corp Banca, quien le otorgaría a su vez el recibo correspondiente y, que recibió en calidad de depósito la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), de los cuales retendría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para el pago de servicios públicos inherentes al inmueble y cuyos recibos de pago debía presentar la arrendadora a la arrendataria, devolviendo el resto del depósito en la oportunidad de la desocupación y, en caso contrario debía pagar a título de daños por la demora en la entrega la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios o en su defecto la arrendataria permanecería en el inmueble hasta que operase la compensación.

Afirma la demandada que lo acordado en el contrato obliga a la arrendataria a entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga, sin que lo haya hecho, toda vez que el 17 de agosto de 2005 le notificó por medio del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que la prórroga legal había vencido el 01 de mayo de 2005 y que debía entregarle el inmueble y pagarle la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios desde dicho vencimiento hasta la entrega definitiva, en adición a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales por concepto de canon de arrendamiento.

Aduce la demandada que la demandante no ha cancelado suma alguna desde el mes de junio de 2005, pese a haber aceptado el vencimiento de la prórroga legal, por lo que el depósito que pretende le sea devuelto ha sido compensado con sesenta (60) días de ocupación que comenzaron el 01 de mayo de 2005 y terminaron el 29 de junio de 2005, en razón de lo cual el 30 de junio de 2005 la arrendataria debía entregar el inmueble sin que lo haya hecho, por lo que le adeudaría la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios desde el 01 de julio de 2005 hasta la entrega definitiva del inmueble, a cuya totalidad debe deducírsele la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) que la arrendataria le habría depositado en su cuenta corriente.

Respecto a que los cánones cobrados serían excesivos, destacó la demandada que ello sería objeto de un juicio de reintegro de sobrealquileres y no de éste.

Finalmente, reconvino a la ciudadana M.G. para que le pague la cantidad de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.350.000,oo) por concepto de la mora en la entrega del inmueble a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios desde el 01 de julio de 2005 hasta el 18 de enero de 2006, según el contrato celebrado el 11 de noviembre de 2004.

En la oportunidad de la contestación de la reconvención la ciudadana M.G. rechazó la mutua petición de la demandada y señaló que en la notificación referida que fuese practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la arrendadora le manifestó el cierre de la cuenta en la cual le depositaba el canon de arrendamiento, lo que le obstaculizó pagarle dicho concepto, insiste en que la demandada reconviniente debía devolverle el depósito previamente a la entrega del inmueble, incluyendo los intereses y rechaza que tenga que pagarle la suma de NUEVE MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.350.000,oo).

Planteados en esos términos los alegatos de las partes en la actual controversia, es menester precisar que son hechos admitidos por éstas que, celebraron el contrato a que ambas refieren en fecha 11 de noviembre de 2004 y que se encuentra inserto en el expediente administrativo acompañado por la demandante a su libelo; que la demandante reconvenida se encuentra ocupando el inmueble objeto de la relación locativa y; que la ciudadana M.G. entregó a la ciudadana N.T. la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) por concepto de depósito.

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar el material probatorio adjuntado por las partes conforme al imperativo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

La demandante-reconvenida adjuntó a su libelo los siguientes instrumentos: 1.- En copia certificada, actuaciones correspondientes al expediente S-716 contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada por la ciudadana N.T.d.R. ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la ciudadana M.G.; 2.- En copia simple, dos (02) informes médicos referidos al p.E.A.A.M., expedidos por el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD y el INSTITUTO DE RESONANCIA MAGNÉTICA SAN ROMÁN y; 3.- En original, comprobante de solicitud de regulación expedido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, formulada por la ciudadana M.G. en el mes de septiembre de 2005. Los instrumentos descritos bajo los Nros. 01 y 03 no fueron tachados, en razón de lo cual surten pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil. Por su parte, aquellos mencionados bajo el Nº 02 provienen de terceros ajenos a la actual controversia, en razón de lo cual la demandante tenía la carga de promover el informe de las instituciones de las cuales emanan a los fines de su ratificación, conforme a lo establecido en los artículos 431 y 433 ejusdem, carga ésta que fue incumplida. En consecuencia, se desechan de la actual controversia y, así se declara.

Durante el lapso de pruebas la demandada reconviniente promovió inspección judicial en el inmueble dado en arrendamiento a la demandante, la cual fue evacuada por este Despacho el 14 de julio de 2006, a los fines de acreditar que el mismo se encontraba ocupado por la ciudadana M.G.. A pesar de que ésta no estuvo presente en la oportunidad antes referida, ello es un hecho que ha admitido en el escrito de contestación a la mutua petición propuesta y, así se declara.

Asimismo, promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y, una vez admitida se libró el oficio Nº 8786 el 19 de mayo de 2006, sin que hasta la oportunidad del presente fallo se haya obtenido respuesta, en razón de lo cual queda desechada del procedimiento y, así se declara.

Del mérito de la controversia

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandante se contrae a solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento que habría suscrito con la ciudadana N.T.d.R. por virtud de que ésta, luego del vencimiento del mismo, no le habría devuelto el depósito con sus respectivos intereses, condición que considera anterior a la entrega del inmueble.

Así las cosas, encuentra quien decide que es un hecho admitido por las partes la celebración del contrato inserto a los folios diez (10) al doce (12) del presente expediente, mediante el cual reconocen que habrían iniciado un relación arrendaticia el 05 de diciembre de 2001, por virtud de la cual la ciudadana M.G. debía pagar a la ciudadana N.T. la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble de su propiedad.

Ahora bien, en dicho contrato las partes determinaron, además de que la relación locativa se habría iniciado en la referida oportunidad que, la prórroga del primer contrato que celebraron y que comprendía el período de doce (12) meses siguientes al 05 de diciembre de 2002, se vio interrumpida por la celebración de un nuevo contrato en fecha 01 de mayo de 2003, que contenía de igual forma un arrendamiento por el período de un (01) año, es decir, desde la última oportunidad mencionada, hasta el 01 de mayo de 2004 y, que el 27 de marzo de 2004 la arrendataria, ciudadana M.G., habría sido advertida de dicho vencimiento, por lo que tanto ésta, como la arrendadora determinaron que la prórroga legal impuesta por el literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios discurriría entre el 01 de mayo de 2004 y el 01 de mayo de 2005.

Asimismo, establecieron las partes en el contrato en referencia que la arrendataria había entregado la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) en calidad de depósito, de la cual la arrendadora retendría la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) para garantizar el pago total de los servicios públicos inherentes al inmueble objeto del contrato y cuyos recibos debía presentar a la arrendataria y, la diferencia le sería devuelta en la misma oportunidad en que desocupara el inmueble. En efecto, el Tribunal establece que la diferencia del depósito que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) debía ser entregada por la arrendadora a la arrendataria en la oportunidad en que la última desocupara el inmueble. Si bien así se estableció en una cláusula, en otra se dejó sentado que la entrega del depósito sería previa a la desocupación del inmueble, con lo cual esta última carece de sentido, atendiendo a que el depósito ha sido previsto como garantía para responder a cualquier desperfecto que haya en el inmueble y/o los gastos de cobranza del canon en caso de impago, de manera tal que si ha sido devuelto antes de que la arrendadora pueda constatar el estado del inmueble por virtud de que la arrendataria lo haya desocupado, el depósito habría perdido su sentido pragmático y finalidad primordial, pues en caso de que se encontrare algún desperfecto en el inmueble, ya no podrá repararse con dinero proveniente del depósito. En consecuencia, el Tribunal establece conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, las partes estipularon que las entregas de la diferencia de depósito y del inmueble debían realizarse en forma simultánea, según la inteligencia de la cláusula cuarta del contrato y, así se declara.

Conforme a dicha cláusula, en la oportunidad en que debían verificarse las entregas simultáneas, si la arrendadora no devolviere a la arrendataria la diferencia de depósito que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), pero ésta devolviere el inmueble, se causarían a su favor TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) diarios por concepto de daños derivados de la mora y, en caso contrario, es decir, si la arrendataria no devolviere el inmueble, se compensaría la cantidad antes mencionada con los cánones que abrazaren dicha suma.

Así las cosas, siendo un hecho admitido por las partes que la arrendataria se encuentra ocupando el inmueble, se evidencia que lo aplicable sería la compensación, es decir, que se habría compensado la diferencia de depósito que correspondía entregar a la demandante y que asciende a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) con la ocupación del inmueble durante tres (03) meses contados a partir de la oportunidad de vencimiento de la prórroga legal, a saber, desde el 01 de mayo de 2005 al 01 de agosto de 2005, atendiendo a que el canon fue estipulado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales y, así se declara.

No obstante lo anterior, respecto a los intereses generados por la suma entregada en depósito conforme al imperativo contenido en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es menester precisar que no acreditó la demandada que los mismos hayan sido pagados a la demandante, cuestión que le correspondía conforme al principio de carga y distribución de la prueba. Asimismo, dichos intereses no podían compensarse tal como ocurrió con el monto diferencial del depósito, por las razones siguientes:

La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:

Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  1. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  2. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  3. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  4. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  5. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

Precisados anteriormente los requisitos de la compensación establecidos por la doctrina, encuentra quien decide que los intereses derivados de la cantidad entregada en calidad de depósito por la arrendataria no podían ser objeto de compensación al prescindir de liquidez, pues si bien los mismos son exigibles en la oportunidad establecida por las partes para el reintegro de la totalidad de la suma dada en garantía, éstos no se habían liquidado. En tal virtud, prosperará la pretensión de la demandante respecto al pago de los intereses calculados sobre la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) que equivale al depósito desde el 05 de diciembre de 2001, oportunidad de inicio de la relación locativa, hasta el 01 de mayo de 2005, fecha de vencimiento de la prórroga legal y a partir de la cual se inició la compensación de la garantía con el canon de arrendamiento, a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros según la información publicada por el Banco Central de Venezuela y, así será decidido.

Del mérito de la reconvención propuesta.

Planteado el contradictorio, encuentra el Tribunal que la pretensión impetrada por la demandada reconviniente se contrae a solicitar de la arrendataria, ciudadana M.G., el pago de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.350.000,oo) por concepto de daños derivados de la mora de ésta en el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, a razón de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios contados a partir del 01 de julio de 2005 hasta el 18 de enero de 2006. Dicha pretensión fue rechazada expresamente por la demandante reconvenida con sustento en que no ha incumplido el contrato por cuanto no está obligada a pagar un canon de arrendamiento impuesto por la demandada reconviniente.

La demandada reconviniente alegó la confesión ficta de la ciudadana M.G. con fundamento en que una vez admitida la mutua petición el Tribunal habría ordenado la citación de ésta y, que la misma se practicó en una persona distinta de aquella a quien estaba dirigida, dejando constancia la Secretaría del Tribunal de la satisfacción de los trámites tendentes a la verificación de dicho acto el 11 de abril de 2006 y, ya el 05 de abril de 2004 la demandante reconvenida habría contestado extemporáneamente por anticipada.

En ese sentido, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en la oportunidad en que fue admitida la mutua petición propuesta se ordenó la notificación de la reconvenida para que contestase la demanda al segundo (2º) día siguiente a su verificación. No obstante, la ciudadana M.G. se dio por notificada en fecha 05 de abril de 2006 de dicha reconvención, renunció al término de comparecencia y contestó la misma.

Si bien el Tribunal en el auto de admisión de la reconvención fijó un término para la contestación, ello de conformidad con los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estándose ante un acto estipulado de manera inequívoca en el cual la demandante reconviniente también tiene derecho a hacerse presente y, de manera inequívoca la contestación habría sido dada intempestivamente, toda vez que la certeza sobre el día de su celebración se dirigió a ambos contendores; se debe atender a la finalidad de dicho acto, pues la circunstancia de que el término esté dirigido a ambos contendores encuentra asidero en el artículo 884 del Código Adjetivo Civil, conforme al cual la demandada puede oponer las cuestiones previas a que refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346 del mismo Código verbalmente y, el demandante tiene derecho a estar presente en el acto y contradecirlas de la misma forma, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. No obstante, aplicado ello al caso de la pretensión propuesta en reconvención y, regido el procedimiento por los trámites del juicio breve, pierde relevancia el fundamento antes mencionado de que la contestación debe ser un acto, por cuanto en el auto que admitió la contrademanda no se fijó hora para la realización del mismo, por lo que debe entenderse que el término establecido atendiendo al procedimiento breve aplicable a las pretensiones derivadas de relaciones locativas, en el caso de estos autos, la reconvención se encontraba dirigida únicamente a la demandante reconvenida por no haber sido fijada la hora para su realización. En consecuencia, en resguardo del derecho a la defensa de la demandante reconvenida y aplicando lo antes expuesto, encuentra el Tribunal procedente la renuncia al término de comparecencia efectuada por la ciudadana M.G. y, válida la contestación efectuada el 05 de abril de 2006 y, así se declara.

Así las cosas, resulta a todas luces improcedente el alegato de confesión ficta de la demandada reconviniente, siendo oportuno precisar, atendiendo a los alegatos esgrimidos por la ciudadana N.T.d.R. que, la misma no se verifica únicamente por la falta de contestación de la demanda, sino que además es menester que la parte no promueva pruebas que le favorezcan y la pretensión no sea contraria a derecho.

Ahora bien, respecto a la reclamada indemnización de daños, encuentra el Tribunal que, tal como se dejó sentado en el capítulo precedente, es un hecho admitido por las partes que la ciudadana M.G. se encuentra ocupando el inmueble objeto de arrendamiento. Ello era legítimo hasta la oportunidad de vencimiento de la prórroga legal, es decir, hasta el 01 de mayo de 2005 y, por virtud de que la ciudadana N.T. no le entregó la diferencia del depósito que la arrendataria dio en garantía, operó hasta el 01 de agosto de 2005 la compensación de dicha suma con el canon de arrendamiento, de tal forma que en esta última oportunidad la arrendataria debía entregar el inmueble. No obstante, por no haberlo hecho, resulta aplicable la cláusula penal válida conforme al artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecida por las partes en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios, por lo que será acogida la pretensión de la demandada reconviniente en ese sentido. Sin embargo, dicha indemnización fue reclamada por el período comprendido entre el 01 de julio de 2005 y el 18 de enero de 2006, aún cuando los daños por la mora en la entrega del inmueble se causan a partir del 01 de agosto de 2005, oportunidad en la cual se ha compensado completamente la diferencia de depósito de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo). En tal virtud, la pretensión de la demandada reconviniente será acogida parcialmente y se condenará a la demandante reconvenida al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) diarios por concepto de indemnización de daños derivados de la mora en la entrega del inmueble, por el período que comprende el 01 de agosto de 2005, fecha a partir de la cual se inicia la causa de los daños, hasta el 18 de enero de 2006, oportunidad de término del cálculo fijada por la demandada reconviniente y, así se declara.

III

En mérito de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.G.d.A. contra la ciudadana N.T.d.R.;

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la ciudadana N.T.d.R., al pago de los intereses generados por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo) entregada por la ciudadana M.G.d.A. en calidad de depósito, calculados desde el 05 de diciembre de 2001, oportunidad de inicio de la relación locativa, hasta el 01 de mayo de 2005, fecha de vencimiento de la prórroga legal, a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales entes financieros según la información publicada por el Banco Central de Venezuela. Se acuerda la liquidación de dicha suma mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto;

TERCERO

declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS propuso la ciudadana N.T.d.R. contra la ciudadana M.G.d.A.;

CUARTO

se condena a la ciudadana M.G.d.A. a pagar a la ciudadana N.T.d.R. la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo), por concepto de daños causados durante el período comprendido entre el 01 de agosto de 2005 y el 18 de enero de 2006 y, ASÍ SE DECIDE.

Sin costas para ninguna de las partes atendiendo a que sus pretensiones prosperaron parcialmente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al PRIMER (1º) día del mes de MARZO de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

GERVIS A.T..

LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.

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