Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

Partcyliquidcomunconygal-7570

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.389.455, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

S.T.G.. L.D.J.R., R.V.M., A.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.017, 68.140, 36.051 y 61.871, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

F.B.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.389.577, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

H.M., y P.R.T.G., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.279, y 48.958, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 7570

CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

La abogada L.D.J.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.G.S., ya identificadas, el día 09 de agosto de 1999, presentó una demanda por partición y liquidación de comunidad conyugal, contra F.B.Y.M., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 21 de septiembre de 1999, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, e igualmente ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas.

El 17 de noviembre de 1999, la abogada R.M.V., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.

El 22 de febrero de 2000, el abogado S.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, solicitó se habilitara el tiempo necesario del Alguacil para que practique la citación del accionado, el cual fue acordado ese mismo día.

Consta que el 13 de marzo de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de citar al demandado, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 10 de abril del 2000, y cumplidos los trámites procesales, se le designó defensor ad-litem, cuyo nombramiento recayó en la persona de la abogada L.M.P., quien una vez notificado, aceptó el cargo, y juró cumplir fielmente con sus obligaciones.

El 06 de noviembre de 2000, compareció el abogado L.H.M., quien mediante diligencia se dió por citado, y consignó poder con facultades para ello.

El 07 de diciembre de 2000, el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Consta igualmente que ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo”, el 04 de octubre del 2001, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 20 de mayo del 2002, el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado F.B.Y.M., recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de junio del 2002, bajo el número 2002.

Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio por haberse reintegrado a sus funciones se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 21 de agosto del 2002, y encontrándose la misma en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de la demanda se lee:

“…Consta de sentencia de divorcio definitivamente firma que acompaño en copia fotostática marcada con la letra “B”, de fecha 08 de enero de 1996, de la cual se evidencia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,….., declaró disuelto el matrimonio Civil. Durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un (1) apartamento para vivienda distinguido con el número y letra 9-E, ubicado en la Planta tipo 9 del Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE KNOOP, del cual forma parte, construido dicho edificio sobre un lote de terreno situado en la calle Campo Elías N° 1, de la ciudad de Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en jurisdicción del Municipio Los Teques, con una superficie de Un Mil Seiscientos Veinte Metros Cuadrados con Noventa Seis Decímetros Cuadrados (1.620,96 mts 2), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con la quebrada Camatagua; SUR: En catorce metros con ochenta centímetros (14,80 mts) con la Calle Campo Elías; Este: En ciento diez y seis metros con sesenta y cuatro centímetros (116,64 mts) con terrenos que fueron de la familia Mezones y que son o fueron del señor S.A., y Oeste: En ciento veinte y cuatro metros con noventa centímetros (124,90 mts) con terreno que son o fueron del Gran Ferrocarril de Venezuela en parte, y en parte con el Gimnasio cubierto L.N.. Dicho apartamento tiene un superficie aproximada de sesenta y tres metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (63,40 mts2) y está ubicado en la parte Nor-oeste del Edificio Residencias Parque Knoop, consta de las siguientes dependencias: sala comedor; jardinería, dos dormitorios con parea para closets, un baño, área para closets de lencería en el pasillo de acceso a las habitaciones, cocina y área de faena. Está comprendido dentro de los siguiente límites: NORTE: Con fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación de las plantas en parte y en parte con fachada que dá al patio de ventilación del Edificio; ESTE: Con el apartamento 9-F; OESTE: Con fachada oeste del Edificio. A dicho apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto para estacionamiento de vehículo, distinguido con el número treinta (30), ubicado en la planta semi-sótano, igualmente al apartamento N° 9-E, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre las cosas comunes y de uso común, así como sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios, de un entero con diez centésimas por ciento (1,10%) de acuerdo con el documento de Condominio de Residencias Parque Knoop...” “… y su documento de propiedad está protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 14 de enero de 1980, bajo el N° 5, folio 1 vto. Protocolo 1°, Tomo 17° y del primer trimestre del año 1980, y que acompaño en copia fotostática simple marcada con la letra “C”, y con un valor actual de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00).- 2.- Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda y un (1) puesto techado para estacionamiento así mismo le corresponde al apartamento N° 24, del Edificio S.R., un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el N° 165, ubicado en el área de estacionamiento y cuyo linderos son los siguientes: NORTE: Puesto de estacionamiento N° 166; SUR: Puesto de estacionamiento N° 164; ESTE: Canal de circulación; OESTE: Edificio y área verde y forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal, denominado S.R.d.C.R.S.M., ubicado en la Urbanización S.M., en el lugar denominado antiguamente S.M.d. la Francesa, Sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho conjunto está constituido por los Edifico S.C., S.C., S.E. y S.R., se encuentran construidos sobre una parcela de terreno distinguida como Conjunto 2, que tiene un área total aproximada de Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados con Noventa y Siete Decímetros Cuadrados (9.374,97 mts 2). Cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constas suficientemente detallados en el Documentos de Condominio General del Conjunto Residencia S.M., …” “…Dicho apartamento está distinguido con el N° 24, Modulo B, del Edificio S.R., tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (74,62 M2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad de l mismo de dos entero un millón quinientos cinco mil trescientos setenta y seis diez millonésimas por cientos (2,1505376%), sobre las cosas y cargas comunes del edificio, consta de recibo comedor, pasillo de distribución, dormitorio principal con baño privado, dos dormitorios adicionales, baño y cocina – lavandero; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento signado 23; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del Edificio, y OESTE: Con el núcleo de Circulación del Edificio. El puesto techado para estacionamiento distinguido con el N° 38, y está ubicado en el Edificio de Estacionamiento del Conjunto. Todo esto se evidencia del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, de fecha 27 de marzo de 1997, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 29, 1er Trimestre del año 1987, y que acompaño … marcado con la letra “d”, con un valor actual de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)…” “… como no ha sido posible lograr hasta el día de hoy un acuerdo sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes propiedad de la comunidad conyugal, ocurro ante su competente autoridad para demandar …. al ciudadano F.B.Y.M., …, para que convenga en la partición de los bienes cuyas identificaciones constan en el cuerpo de este libelo, de por mitad, es decir, el cincuenta por ciento (50%) de sus respectivos valores, para cada una de las partes, y para el supuesto caso de que no sea posible por este medio lograr la partición de los bienes descritos, solicito que dicha partición sea decretada por este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

… en resguardo y seguridad de mi representada y en procura de salvaguardar los bienes inmuebles mediante la partición y liquidación de la comunidad conyugal ,…. Pido con todo respeto y acatamiento se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos plenamente con sus linderos,… Igualmente solicito a este se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas por el demandado antes identificado, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) con sede en le Fuerte Tiuna Caracas, donde el ciudadano F.B.Y.M., se desempeña como Coronel y donde funciona la Oficina de Personal de la misma, oficiándose lo conducente a dicha oficina.- Igualmente solicito … se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados por el demandado, …, en la Caja de Ahorros del Bienestar Social de las Fuerzas Armadas de Cooperación (CABISOFAC), …., dichos embargos deben efectuarse a partir de la fecha 05 de marzo de 1980, fecha en que mi representada y el ciudadano F.B.Y.M., contrajeron matrimonio, hasta el 08 de enero de 1996, fecha en que quedó firme la sentencia de divorcio….

…Fundamento la presente acción en los siguientes artículos del Código Civil 148 al 150, 156 al 164 y 173 al 183, en concordancia con los artículos 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil…

A su vez el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial del demandando, en su escrito de contestación se lee:

…ME OPONGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la demanda de partición en los términos siguientes:

PRIMERO: Rechazo, impugno y contradigo el carácter de condomina que alega tener la demandante M.G.S., …. , sobre el bien identificado como “1)” en el escrito de la demanda, es decir, el apartamento para vivienda distinguido con el número y letra 9-E ubicado en la planta tipo 9 del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE KNOOP,…, construido dicho edifico sobre un lote de terreno situado en la calle Campo E.N. 1, de la ciudad de Los Teques,…., adquirido por mi mandante en fecha CATORCE (14) DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques, bajo el Nro. 5, folio 1 vto. Protocolo 1ero. Tomo 17, primer trimestre. En efecto tal y como se desprende del referido documento público y como lo CONFIESA la demandante en su escrito libelar, tal inmueble fue adquirido por mi poderdante siendo de estado civil SOLTERO ya que el mismo contrajo matrimonio on la demandante posteriormente a tal adquisición, el CINCO (5) DE M.D.M.N.O., es decir, que cuando F.B.Y.M. se casó con M.G.S. ya era propietario del bien inmueble … ya que lo había adquirido para su patrimonio propio UN MES Y VEINTITRES DIAS ANTES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. A tales efectos establece el artículo 151 del Código Civil, son bienes propios de los cónyuges los que le pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio… y como ya se ha dicho al contraer matrimonio ya mi mandante era propietario del apartamento en cuestión. Es de destacar que cuando mi mandante (soltero para ese entonces) adquirió su apartamento lo hizo de contado, pagando totalmente el precio de la venta, tal y como se desprende del documento registrado de compra-venta al cual arriba hice referencia, cuya fotocopia fue acompañada al libelo de la demanda por la parte actora y que nuevamente reproduzco en este acto. Pretender que este inmueble pertenezca a la comunidad de gananciales sería otorgarle a dicha comunidad CARÁCTER RETROACTIVO y esto sería ilegal, ilógico, injusto e inconstitucional….”

SEGUNDO: Parcialmente convengo en la partición del UNICO bien habido por la comunidad de gananciales como lo es señalado como “2)”… el inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda distinguido con el Nro. 24 del nivel 2do., Modulo B del Edificio S.R.d.C.R.S.M., con un puesto techado para estacionamiento y un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nro. 165, ubicado en la Urbanización S.M., en el lugar denominado antiguamente S.m.d. la Francesa, sector Los Dos Cerritos, Club Hípico y Los Picachos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de adquisición de dicho inmueble registrado en fecha veintisiete (27) de m.d.m.n.o. y siete, bajo el Nro 36, Pto. 1ero. Tomo 29. 1er Trimestre, el cual fue otorgado por mi mandante y la demandante, para esa época, su esposa. Ahora bien, tal como consta de este instrumento público, en la CLAUSULA CUARTA de tal contrato de compra venta, dicha oportunidad los compradores contrajeron solidariamente una obligación con el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) de pagarle a dicho Instituto DOSCEITNOAS CUARENTAS (240) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas cada una de ellas por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.823,00) comprensivas de abonos a cuenta de un capital recibido por ellos para la compra del apartamento e intereses. De la misma manera los compradores ….. en la CLAUSULA SEPTIME de el contrato en cuestión pactaron que se autorizaba al I.P.S.F.A para que descuente del sueldo o pensión de F.B.Y.M. las cuotas arribas señaladas hasta la cancelación de la obligación asumida…” “…Pues bien, es el caso que desde el 08 de enero de 1996, fecha en la cual la sentencia definitiva de divorcio puso fin a la comunidad de gananciales, mi mandante a pagado con su dinero proveniente de su sueldo y de su pensión, mediante el arriba mencionado descuento que le ha hecho el IPSFA….., desde entonces y hasta la fecha de hoy ha pagado CINCUENTA Y OCHO (58) de las arribas mencionadas cuotas de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.823,00) cada una totalizando CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 163.734,00) hasta los momentos. Ahora bien, de esta obligación una vez extinguida la comunidad, deben responder de por mitad cada uno de los cónyuges pero como ha quedado dicho ha sido exclusivamente mi poderdante quien la ha pagado al ser descontada directamente dichas cuotas de su sueldo y de su pensión. Y por cuento le corresponde responder a la demandante de la mitad de dichas cuotas solicito que para el momento de la formación de los lotes de partición, en virtud del principio de la distribución de las deudas se compense debidamente a mi mandante el pago de las obligaciones que siendo comunes él ha satisfecho con su bienes propios tales como sus sueldos y pensiones recibidos después de extinguido el matrimonio…”

…solicito que la momento de liquidarse y hacerse efectivas estas compensaciones se consideren no solamente las cantidades que ya ha pagado mi mandante por los descuentos de su pensión arriba mencionados sino también las cantidades que s ele hayan descontado para el momento de la sentencia y las que le deban ser descontadas de conformidad con el tantas veces mencionado documento compra venta, hasta la definitiva cancelación de la obligación. Igualmente solicito se aplique la indexación monetaria en vista de la pérdida del valor de la moneda desde que mi mandante dió inicio al pago de las obligaciones de su ex - esposa hasta el momento de la sentencia. Convengo en que el valor de el valor del bien en cuestión es de VEINTICIO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00).

TERCERO: Me opongo, rechazo y contradigo que la demandante sea condómino de cualquier cantidad de dinero que mi mandante hubiera podido devengar como derivados de su trabajo con posterioridad a la extinción del matrimonio ya que solamente pertenecen a la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 156 del Código Civil los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de uno de los cónyuges y desde fecha 08 de enero de 1996 mi mandante dejó de ser, gracias a la sentencia de divorcio, cónyuge de la demanda, es decir, que los sueldos, honorarios, indemnizaciones, premios, asignaciones u otros semejantes que mi poderdante devengue con posterioridad a la extinción del matrimonio no pueden considerarse como integrantes de la comunidad de gananciales por el principio de la irretroactividad de la Ley…

“CUARTO: Rechazo y contradigo que hasta ahora no ha sido posible lograr un acuerdo sobre la liquidación, partición y adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal por cuanto en ningún momento la demandante ha tratado de llegar a ningún tipo de arreglo con mi mandante ni ha planteeada conversación alguna sobre el tema.

QUINTO: Impugno la estimación de la cuantía que hizo la parte actora por cuanto se han incluido bienes que no pertenecen a la comunidad de gananciales haciendo exagerada dicha estimación…

SEGUNDA

En la sentencia definitiva dictada por la Juez “a-quo”, se lee:

…CUARTO: En el escrito libelar no solicitó la parte demandada, le acordaran la liquidación y partición de Prestaciones Sociales pertenecientes al demandado, por lo que los aspectos mencionados no formaron parte del objeto de la pretensión; y si bien es cierto lo refieren como alegato en el escrito de Informes, no se les demandó inequívocamente, razón por la cual respecto a las Prestaciones Sociales, por no haber sido demandadas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer y así se declara.

QUINTO: Con relación a la impugnación de la cuantía “por cuanto s e ha incluido bienes que no pertenecían a la Comunidad de Gananciales”, queda ratificada al declarar este Tribunal la procedencias de la partición de ambos bienes señalados, sobre los cuales deberá recaer la mismas y así se declara.

SEXTO: En mérito de lo expuesto, se colige que la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, habida entre los ciudadanos M.G.S. y F.B.Y.M., es procedente y así se decide.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano F.B.Y.M., ambos plenamente identificados en autos, en razón de lo cual, se emplaza a las partes para el nombramiento de Partidor para el Décimo día siguiente de despacho, conforme a los establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, una vez que las partes hayan sido notificadas de la presente decisión….

Tal como se ha visto de la sentencia dictada en primera instancia solo apeló el accionado, razón por la cual la misma adquirió para la accionante los efectos de la cosa juzgada, la cual podrá ser confirmada, reformada o revocada en razón de la apelación interpuesta por el accionado, pero nunca dicha reforma puede ser en perjuicio de la apelante, y en beneficio del no apelante, todo ello en acatamiento al principio “tantum devolutum quantum appellatum”

Durante la tramitación por ante el Juzgado “a-quo”, el abogado S.E.T.G., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, promovió las pruebas siguientes:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos y especialmente la confesión ficta parcial en que incurre el demandado en su escrito de contestación de la demanda.

2.- Se opuso a la pretensión que invoca la parte demanda, en el sentido de que se siga este juicio por el procedimiento ordinario, por cuanto que es incierto que el bien o apartamento distinguido con el número y letra 9-E ubicado en la planta tipo 9, del edificio denominado Residencias Parque Knnop, no pertenece a la sociedad conyugal. Dicho inmueble si pertenece a la sociedad conyugal, por cuanto al final del documento de adquisición registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 5, folio 1 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo 17, Primer Trimestre, quedó establecido que su compra fue mediante préstamo otorgado por el BANCO HIPOTECARIO DEL LAGO, por la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 162.000,00), préstamo éste que se canceló en su mayor parte durante el matrimonio y además dicho bien hoy en día tiene mayor valor, la plusvalía la cual también corresponde a la sociedad conyugal.

3.- Negó, rechazó y contradijo la pretendida compensación que invoca el demandante en relación al inmueble señalado como dos (02) en el escrito libelar por ser la misma contraria de derecho, en virtud de que este apartamento distinguido con el 24, del nivel segundo, modulo B, del Edificio S.R.d.C.R.S.M. pertenece totalmente a la sociedad conyugal, conformidad por mi representada y al demandado F.B.Y.M.. Por eso rechazó la pretendida doctrina que señala el demandado, ya que la misma es una simple comentario es decir, no atrae a lo autos jurisprudencia alguna que avalen tal afirmación.

4.- Insistió en que practique la partición sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y el cincuenta por ciento (50%) de los ahorros acumulados por el demandado en el Instituto de Previsión Sociales de las Fuerzas Armadas (I.P.C..F.A.), , en razón de pertenecer las señaladas cantidades a la sociedad conyugal, y en consecuencia rechazó el argumento del accionado contenido en capitulo tres del su escrito de contestación de la demanda.

5.- Insistió en que la estimación de la demanda es en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) ajustada a derecho, y en todo caso debe producirse la indexación, por ello rechazó la impugnación que hace de la misma la parte demanda.

6.- Dió por reproducidos todos y cada uno de los documentos y recaudos acompañados con el libelo de la demanda

A su vez el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, promovió las pruebas siguientes:

1.- Invocó el mérito favorable que arrojan los autos.

2.- Invocó sentencia de divorcio acompañado por la demandante a su escrito de la de la demanda en la cual se expresa que su poderdante contrajo matrimonio con la demandante en fecha 05 de marzo de 1980, el cual acompañó la accionante al libelo marcada “B”.

3.- Invocó el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques, de fecha 14 de enero de 1980, bajo el N° 5, folio 1 vto, Pto 1ero, Tomo 17, del Primer Trimestre del año de 1980, acompañado por la demandante a su escrito libelar marcado “C”, en el cual claramente se evidencia que el inmueble al que se refiere dicho documento se adquirió con anterioridad a la celebración del matrimonio.

4.- Invocó documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1987, bajo el N° 36, Protocolo 1ero, Tomo 29, 1er Trimestre, acompañado por la accionante a su escrito de la demanda marcado “D”. Donde se evidencia que de los sueldos o pensiones de mi mandante se descontarán las cuotas señaladas en dicho documento.

5.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.) informe sobre el total de los descuentos hechos a su mandante, tanto de su sueldo como de su pensión de retiro desde la fecha del divorcio, es decir, desde el 08 de enero de 1996, momento a partir del cuales tales sueldos y pensiones pasaron a ser bienes propios de su mandante, hasta la fecha de hoy y que igualmente informe de cuanto dinero se le descontará hasta la cancelación definitiva del crédito hipotecario a que se refiere el documento señalado en el capítulo IV.

Las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por el accionado se tendrán en consideración, y serán debidamente analizadas y evaluadas a los fines de pronunciarse sobre la materia objeto de la presente apelación.

De la lectura del libelo de la demanda, y de su contestación se observa que no existe discusión alguna respecto del matrimonio, y su disolución mediante divorcio, por lo que se tiene como fecha de su celebración el 05 de marzo de 1.980, y su disolución el 23 de noviembre de 1.995, las señaladas en la Partida de Matrimonio, y la Sentencia de Divorcio, es decir, que duraron casados quince (15) años, ocho (8) meses, y dieciocho (18) días.

Establecido como ha sido que ambas partes estuvieron ligadas por el matrimonio se hace indispensable determinar el régimen jurídicos que deben aplicarse a los bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, así como los adquiridos antes del matrimonio pero pagados durante el mismo, y en este sentido el Código Civil, establece es sus artículos:

148.-“...Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio...”

149.-“...Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula...”

151.-“...Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro titulo lucrativo. Son también propios los bienes derivados da las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido....”

156.-“...Son bienes de la comunidad:

  1. -Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges...”

    165.-“...Son de cargo de la comunidad:

  2. - Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

  3. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuviere afectados, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.”

    173.-La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo.

    En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los con trayentes.

    También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

    Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190...”

    Establecido como ha sido el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes objeto de la presente demanda de liquidación y partición, se observa que el primero de dichos inmuebles, o sea, el apartamento ubicado en el Edificio denominado RESIDENCIAS PARQUES KNOOP, fue adquirido por el accionado el 14 de enero de 1980, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 17, es decir, antes del matrimonio, habida cuenta que dicho instrumento público no fue tachado de falso en la contestación de la demanda, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para dar por probado que dicho inmueble fue adquirido antes de la celebración del matrimonio, y en consecuencia, es un bien propio del accionado.

    No obstante lo antes expuesto es preciso señalar que el precio del apartamento fue convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), que fueron pagados en parte con un crédito de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00), que el Banco Hipotecario del Lago C.A., le concedió al accionado, el cual se obligó a pagarlo mediante ciento ochenta (180) cuotas mensuales y consecutivas a razón de un mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 1.944,25), cada una, pagadera la primera de ellas el día dieciséis (16) siguiente al vencimiento de los treinta (30) días consecutivos contados a partir de la protocolización del documento, es decir, el día 02 de marzo de 1980, tres (3) días antes de la celebración del matrimonio, por lo que las restantes ciento setenta y nueve (179) cuotas fueron pagadas durante el matrimonio, ya que la última le correspondía su pago el día 02 de marzo de 1995, y el matrimonio quedó disuelto el 23 de noviembre de 1995, al ser ésta una carga de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 165, del Código Civil.

    Como consecuencia de lo anterior, a la accionante le corresponde el cincuenta por ciento (50%) del monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 348.020,75), a que ascienden la totalidad de las ciento setenta y nueve (179) cuotas, o sea, CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 174.020,.37), cantidad ésta que debe ser indexada a partir del 23 de noviembre de 1995, exclusive.

    En cuanto al segundo de los inmuebles, es decir el apartamento ubicado en el Edificio S.R., se observa que fue adquirido el 27 de marzo de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 29, es decir, durante el matrimonio habida cuenta que dicho instrumento público no fue tachado de falso en la contestación de la demanda, razón por la cual este sentenciador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, para dar por probado que dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio, y por ende es un bien de la comunidad conyugal.

    No obstante lo antes expuesto es preciso indicar que el precio del apartamento fue convenido en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 337.500,00), los cuales fueron pagados con un crédito que le concedió el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, para ser pagados mediante doscientas cuarentas (240) cuotas, mensuales, fijas, iguales y consecutivas, de DOS MIL OCHIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 2.823,00), cada una, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes después de la fecha de reconocimiento o protocolización del documento, o sea, el 27 de abril de 1987, por lo que durante el matrimonio pagó ciento tres (103) cuotas, y dado que en fecha 23 de noviembre de 1995, quedó disuelto el matrimonio, la comunidad ordinaria que sucedió a la comunidad conyugal quedó adeudando ciento treinta y siete (137) cuotas, y cuyo crédito vence el 27 de abril del 2007, es decir, una cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 386.751,00), de las cuales la accionante adeuda el cincuenta por ciento (50%), o sea, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 193.375,50), cantidad ésta que debe ser indexada, pero para ello se deberá tener en consideración la forma de pago, por lo que su ajuste monetario se hará mensualmente, a partir del 27 de abril de 1995, inclusive, sobre cada una de las cuotas hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 20 de mayo del 2002, el abogado L.H.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado F.B.Y.M., contra la sentencia dictada el 04 de octubre del 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano F.B.Y.M., en consecuencia se ordena la partición del apartamento N° 24, ubicado en el Edificio S.R..- TERCERO.- SE ORDENA LA COMPENSACIÓN DE LOS CREDITOS a que se han hecho referencia en la presente sentencia, o sea, el de la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano F.B.Y.M., y el del ciudadano F.B.Y.M., contra la ciudadana M.G.S., cuyo ajuste monetario será hecho por el partidor.

Una vez que quede firme la presente sentencia, el Juzgado “a-quo” previa notificación de las partes la emplazara para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil.

Queda así reformada la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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