Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 13 de abril del 2.005

194º y 146º

Exp. 7.570.-

Visto el escrito presentado el 05 de abril del 2005, por el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.Y.M., en el cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de octubre del 2004, en los términos siguientes:

…Por cuanto se observa en la sentencia, al folio ciento cuarenta y ocho y su vuelto, que el Tribunal ORDENA INDEXAR las cantidades que respectivamente se adeudan las partes, perno no se especifica mediante cual de los distintos índices de cálculo inflacionario se hará tal indexación, SOLICITO SE ACLARE CUAL ES EL INDICE INFLACIONARIO QUE SE DEBE UTILIZAR PARA REALIZAR TALES CALCULOS.

Aclaratoria que solitito en virtud de que existen diversos criterios para calcular la indexación, tales como son el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela, índice este aceptado por la Sala de Casación Civil y otros índices tales como por ejemplo el calculado por el Instituto Nacional de Estadística, INE (antes Oficina Central de Estadística e Informática, OCEI) aceptados por otros tribunales…

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

  1. - “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

  2. - “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”

    De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

PRIMERA

En la sentencia definitiva de la cual se pide la aclaratoria, al folio 149, se lee:

“…TERCERO.- SE ORDENA LA COMPENSACIÓN DE LOS CREDITOS a que se han hecho referencia en la presente sentencia, o sea, el de la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano F.B.Y.M., y el del ciudadano F.B.Y.M., contra la ciudadana M.G.S., cuyo ajuste monetario será hecho por el partidor.

Una vez que quede firme la presente sentencia, el Juzgado “a-quo” previa notificación de las partes la emplazara para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil…”

Verificada como ha sido la omisión que incurrió este Tribunal en la parte dispositiva de la sentencia dictada 13 de octubre del 2004, en relación al índice de cálculo inflacionario que se debe utilizar para la indexación ordenada, queda aclarada en los términos siguientes:

“…TERCERO.- SE ORDENA LA COMPENSACIÓN DE LOS CREDITOS a que se han hecho referencia en la presente sentencia, o sea, el de la ciudadana M.G.S., contra el ciudadano F.B.Y.M., y el del ciudadano F.B.Y.M., contra la ciudadana M.G.S., cuyo ajuste monetario será hecho por el partidor, de acuerdo al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IPC) emitido por el Banco Central de Venezuela.

Una vez que quede firme la presente sentencia, el Juzgado “a-quo” previa notificación de las partes la emplazara para el nombramiento del partidor de conformidad con lo establecido en el artículo 778, del Código de Procedimiento Civil…”

SEGUNDA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 13 de octubre del 2.004.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

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