Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes (09) de junio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-00327-

PARTE ACTORA: M.A., L.R.H. y A.V.C.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo los números V-9.487.721, V. 6.110.524 y V.11.198.363, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados A.M.V., M.T.P. y G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 40.307, 118,104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando la notificación a la Oficina Nacional Antidrogas, en fecha 25 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de difiriéndose el dispositivo en fecha 02 de junio de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana M.A. comenzó a prestar servicios ostentando el cargo de Auxiliar de Cabina y posteriormente fue ascendida a Jefe de Cabina, desde el día 6 de junio de 1997, que dicha relación de trabajo finalizó mediante renuncia en fecha 23 de julio de 2007; es decir su representada prestó servicios por un tiempo de 10 años, un mes y 17 días, que han resultado infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos procede a demandar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 668.184,48, dicha cantidad comprende bono nocturno, días de descanso mensuales no otorgados, prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, vacaciones no cobradas ni disfrutadas, bono vacacionales, ley de programa de alimentación, intereses de mora; de igual forma se incluyen los descuentos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y preaviso omitido.

En cuanto al ciudadano L.R. aduce que comenzó a prestar servicios como Jefe de Cabina el día 1 de septiembre de 1998 para la demandada, que dicha relación de trabajo culminó en fecha 27 de julio de 2007 mediante renuncia; es decir que prestó servicios durante un tiempo de 8 años, 10 meses y 26 días. Que han sido infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar la cantidad de Bs.F 555.688,07, que dicha cantidad comprende asignaciones por concepto de días de descanso no pagados, bono nocturno, horas extras laboradas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ley de programa de alimentación e intereses de mora; de igual forma posee las deducciones por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y preaviso omitido.

En cuanto a la ciudadana A.V.C., alega que comenzó a prestar servicios en calidad de Jefe de Cabina desde el día 3 de diciembre de 1999, que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia en fecha 29 de junio de 2007; es decir la relación de trabajo tuvo una vigencia de 7 años, 6 meses y 26 días. Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar la cantidad de Bs.F 349.633,30 por el referido concepto y dicha cantidad comprende las asignaciones por concepto de descansos mensuales no otorgados, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Ley de Programa de Alimentación e intereses de mora; de igual forma contiene las deducciones por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y preaviso omitido.

La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 10 de febrero de 2009, al folio 97 de la pieza principal.

TEMA A DECIDIR

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Relación de vuelos, folios 06 al 61 del cuaderno de recaudo N° I, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, por lo cual no les es oponible. Así se establece

Recibos de pagos, folios 72 al 359, del cuaderno de recaudo N° I, este Tribual le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Recibos de pagos folios 02 al 46, 160 al 307 del cuaderno de recaudo N° II, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Declaración General, folio 147 al 159, 308 al 331, 316 al 331, del cuaderno de recaudo N° II declaración general salida y salida, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Comunicación de fecha 14 de mayo de 1999, folio 311, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que el ciudadano R.L., se ha aumentado el valor de su hora es de Bs. 6.500.

Constancia de trabajo folio 312, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la ciudadana A.C. devengaba un salario de Bs. 1.470 a razón de Bs. 24.50 la hora volada.

Comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, folio 313, en relación al curso de ascenso a jefe de cabina, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Carta de renuncia de la ciudadana A.V.C., este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en el mes de junio de 2007, finalizó la relación de trabajo.

Comprobante de retención folio 310, del ciudadano R.L., este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Copia de la liquidación de prestaciones sociales, folios 05 al 07, las cuales impugnadas en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por la accionante, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Copia de la relación pagos, folios 08 al 60, 62 al 78 de la primera pieza, las cuales fueron impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se decide

Copia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, folio 61 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 12.375,00

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Del análisis probatorio que antecede, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que la ciudadana M.A., prestó servicios durante 10 años y 01 mes y 17 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 530 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 06 de junio de 1997 hasta el 06 de junio de 1998 = 45 días.

Desde el 06 de junio de 1998 hasta e 06 de junio de 1999 = 60 días.

Desde el 06 de junio de 1999 hasta e 06 de junio de 2000 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2000 hasta e 06 de junio de 2001 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2001 hasta e 06 de junio de 2002 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2002 hasta e 06 de junio de 2003 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2004 hasta e 06 de junio de 2005 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2005 hasta e 06 de junio de 2006 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2006 hasta e 06 de junio de 2007 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2001 hasta e 23 de julio de 2007 = 05 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf. 9.600, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.984,47 tal como confeso la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 14 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 530 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 159.612,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 23.314,20 y así se decide.-

Aspira Bsf. 53.802,00 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 53.802,00 y así se decide.-

Aspira Bsf. 24.804,12 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 24.804,12y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 60 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 23-07-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas 1997/1998 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, -

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 50 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente tres punto tres (3,3) días fraccionados, determinados como sigue: veinticuatro (24) días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y dieciséis (16) días, al haber trabajado un (01) mes, le corresponde dos (02) días por disfrute de vacaciones y uno punto tres (1,3) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 435 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a julio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos,

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que la ciudadana A.C., prestó servicios durante 07 años y 06 meses y 26 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 440 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 03 de diciembre de 1999 hasta el 03 de diciembre de 2000 = 45 días.

Desde el 03 de diciembre de 2000 hasta e 03 de diciembre de 2001 = 60 días.

Desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2002 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2003 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 03 de diciembre de 2004 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2005 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2005 hasta el 03 de diciembre de 2006 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 = 35 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf.6.497,25, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.804,50 tal como alegó la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 56 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 440 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 48.607,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 17.390,109 y así se decide.-

Aspira Bsf. 40.131,00 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 40.131,00 y así se decide.-

Aspira Bsf. 18.171,04 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 1.171,04 y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 2000 al 2006

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 60 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 29-06-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 21 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente dieciséis (16) días fraccionados, determinados como sigue: 20 días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y doce (12) días, al haber trabajado seis (6) meses, le corresponde diez (10) días por disfrute de vacaciones y seis (6) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 445 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a junio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que el ciudadano L.C., prestó servicios durante 08 años 10 meses y 26 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 515 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 01 de septiembre de 1999 = 45 días.

Desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000 = 60 días.

Desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2001= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2002= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2004= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005 = 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 27 de julio de 2007 =50 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf.12.375,00, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.519,80 tal como confeso la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 35 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 530 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 110.920,34 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 20.934, 55 y así se decide.-

Aspira Bsf. 48.310,50 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 48.310,50 y así se decide.-

Aspira Bsf. 28.793, 69 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 28.793, 69 y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 199, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 70 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 23-07-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 41 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente tres punto tres (3,3) días fraccionados, determinados como sigue: veintitrés (23) días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y dieciséis (16) días, al haber trabajado diez (10) meses, le corresponde diecinueve punto uno (19,1) días por disfrute de vacaciones y doce punto cinco (12,5) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 435 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a julio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos,

M.A., L.R.H. y V.C.C. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO

CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por las ciudadanas M.A., L.R.H. y V.C.C. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de horas extraordinarias cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-07-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. SEXTO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

C.B..

LA SECRETARIA,

V.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, martes (09) de junio de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-00327-

PARTE ACTORA: M.A., L.R.H. y A.V.C.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo los números V-9.487.721, V. 6.110.524 y V.11.198.363, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogados A.M.V., M.T.P. y G.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 40.307, 118,104 y 51.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 53 del Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Noveno Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2009, se dictó auto ordenando la notificación a la Oficina Nacional Antidrogas, en fecha 25 de mayo de 2009, se celebró la audiencia de difiriéndose el dispositivo en fecha 02 de junio de 2009.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la ciudadana M.A. comenzó a prestar servicios ostentando el cargo de Auxiliar de Cabina y posteriormente fue ascendida a Jefe de Cabina, desde el día 6 de junio de 1997, que dicha relación de trabajo finalizó mediante renuncia en fecha 23 de julio de 2007; es decir su representada prestó servicios por un tiempo de 10 años, un mes y 17 días, que han resultado infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos procede a demandar por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 668.184,48, dicha cantidad comprende bono nocturno, días de descanso mensuales no otorgados, prestación de antigüedad, diferencia de utilidades, vacaciones no cobradas ni disfrutadas, bono vacacionales, ley de programa de alimentación, intereses de mora; de igual forma se incluyen los descuentos por concepto de anticipo de prestaciones sociales y preaviso omitido.

En cuanto al ciudadano L.R. aduce que comenzó a prestar servicios como Jefe de Cabina el día 1 de septiembre de 1998 para la demandada, que dicha relación de trabajo culminó en fecha 27 de julio de 2007 mediante renuncia; es decir que prestó servicios durante un tiempo de 8 años, 10 meses y 26 días. Que han sido infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar la cantidad de Bs.F 555.688,07, que dicha cantidad comprende asignaciones por concepto de días de descanso no pagados, bono nocturno, horas extras laboradas, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, ley de programa de alimentación e intereses de mora; de igual forma posee las deducciones por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y preaviso omitido.

En cuanto a la ciudadana A.V.C., alega que comenzó a prestar servicios en calidad de Jefe de Cabina desde el día 3 de diciembre de 1999, que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia en fecha 29 de junio de 2007; es decir la relación de trabajo tuvo una vigencia de 7 años, 6 meses y 26 días. Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las gestiones a los fines de la obtención del pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual procede a demandar la cantidad de Bs.F 349.633,30 por el referido concepto y dicha cantidad comprende las asignaciones por concepto de descansos mensuales no otorgados, bono nocturno, horas extras, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Ley de Programa de Alimentación e intereses de mora; de igual forma contiene las deducciones por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y preaviso omitido.

La demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar como consta del acta de fecha 10 de febrero de 2009, al folio 97 de la pieza principal.

TEMA A DECIDIR

El primer párrafo del art. 131 LOPTRA establece lo siguiente: «Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)».

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del art. 135 LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la mencionada sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: R.A.P.G. c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Relación de vuelos, folios 06 al 61 del cuaderno de recaudo N° I, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, por lo cual no les es oponible. Así se establece

Recibos de pagos, folios 72 al 359, del cuaderno de recaudo N° I, este Tribual le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Recibos de pagos folios 02 al 46, 160 al 307 del cuaderno de recaudo N° II, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa de la asignación salarial.

Declaración General, folio 147 al 159, 308 al 331, 316 al 331, del cuaderno de recaudo N° II declaración general salida y salida, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Comunicación de fecha 14 de mayo de 1999, folio 311, este Tribunal le otorga valor probatorio la misma es demostrativa que el ciudadano R.L., se ha aumentado el valor de su hora es de Bs. 6.500.

Constancia de trabajo folio 312, este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que la ciudadana A.C. devengaba un salario de Bs. 1.470 a razón de Bs. 24.50 la hora volada.

Comunicación de fecha 22 de agosto de 2005, folio 313, en relación al curso de ascenso a jefe de cabina, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Carta de renuncia de la ciudadana A.V.C., este Tribunal le concede valor probatorio la misma es demostrativa que en el mes de junio de 2007, finalizó la relación de trabajo.

Comprobante de retención folio 310, del ciudadano R.L., este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Copia de la liquidación de prestaciones sociales, folios 05 al 07, las cuales impugnadas en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por la accionante, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Copia de la relación pagos, folios 08 al 60, 62 al 78 de la primera pieza, las cuales fueron impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se decide

Copia de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, folio 61 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. 12.375,00

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa este Juzgador al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien es en definitiva la que tiene la carga de esa prueba contraria, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto.

En el caso sub iudice se han dado los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada (art. 131 LOPTRA), es decir, la accionada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y lo peticionado en cuanto al pago de diferencias de prestaciones sociales no es contrario a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (arts. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Del análisis probatorio que antecede, este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que la ciudadana M.A., prestó servicios durante 10 años y 01 mes y 17 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 530 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 06 de junio de 1997 hasta el 06 de junio de 1998 = 45 días.

Desde el 06 de junio de 1998 hasta e 06 de junio de 1999 = 60 días.

Desde el 06 de junio de 1999 hasta e 06 de junio de 2000 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2000 hasta e 06 de junio de 2001 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2001 hasta e 06 de junio de 2002 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2002 hasta e 06 de junio de 2003 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2004 hasta e 06 de junio de 2005 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2005 hasta e 06 de junio de 2006 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2006 hasta e 06 de junio de 2007 = 60 días

Desde el 06 de junio de 2001 hasta e 23 de julio de 2007 = 05 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf. 9.600, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.984,47 tal como confeso la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 14 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 530 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 159.612,99 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 23.314,20 y así se decide.-

Aspira Bsf. 53.802,00 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 53.802,00 y así se decide.-

Aspira Bsf. 24.804,12 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 24.804,12y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 60 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 23-07-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas 1997/1998 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, -

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 50 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente tres punto tres (3,3) días fraccionados, determinados como sigue: veinticuatro (24) días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y dieciséis (16) días, al haber trabajado un (01) mes, le corresponde dos (02) días por disfrute de vacaciones y uno punto tres (1,3) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 435 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a julio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos,

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que la ciudadana A.C., prestó servicios durante 07 años y 06 meses y 26 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 440 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 03 de diciembre de 1999 hasta el 03 de diciembre de 2000 = 45 días.

Desde el 03 de diciembre de 2000 hasta e 03 de diciembre de 2001 = 60 días.

Desde el 03 de diciembre de 2001 hasta el 03 de diciembre de 2002 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2002 hasta el 03 de diciembre de 2003 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2003 hasta el 03 de diciembre de 2004 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2004 hasta el 03 de diciembre de 2005 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2005 hasta el 03 de diciembre de 2006 = 60 días

Desde el 03 de diciembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 = 35 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf.6.497,25, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.804,50 tal como alegó la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 56 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 440 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 48.607,42 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 17.390,109 y así se decide.-

Aspira Bsf. 40.131,00 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 40.131,00 y así se decide.-

Aspira Bsf. 18.171,04 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 1.171,04 y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 2000 al 2006

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 60 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 29-06-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 21 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente dieciséis (16) días fraccionados, determinados como sigue: 20 días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y doce (12) días, al haber trabajado seis (6) meses, le corresponde diez (10) días por disfrute de vacaciones y seis (6) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 445 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a junio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

De lo anteriormente expuesto queda admitida tácitamente que el ciudadano L.C., prestó servicios durante 08 años 10 meses y 26 días, desempeñando el cargo de piloto y finalizando la relación laboral por renuncia y que devengara los salarios normales e integrales que especifica en el escrito de demanda, por lo que se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

Se ordena el pago de 515 días de prestación social por antigüedad que se calcularon de la siguiente manera:

Desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 01 de septiembre de 1999 = 45 días.

Desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 01 de septiembre de 2000 = 60 días.

Desde el 01 de septiembre de 2000 hasta el 01 de septiembre de 2001= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2001 hasta el 01 de septiembre de 2002= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2002 hasta el 01 de septiembre de 2003= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2003 hasta el 01 de septiembre de 2004= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2004 hasta el 01 de septiembre de 2005 = 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 01 de septiembre de 2006= 60 días

Desde el 01 de septiembre de 2006 hasta el 27 de julio de 2007 =50 días

Igualmente se debe descontar el pago correspondiente a los adelantos por prestaciones sociales por las siguientes cantidades Bsf.12.375,00, actor por la concepto de adelanto de prestaciones, así como el preaviso omitido, por la cantidad de Bsf. 2.519,80 tal como confeso la parte actora en su escrito demanda que encabeza el expediente al folio 35 de la pieza principal del expediente , previa la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que desprende de el escrito libelar, y determinar cuanto le corresponde por los 530 días a los cuales tiene derecho la parte actora por este concepto y deducir los montos confesados anteriormente por ella y así se decide.

Así las cosas, se ordena el cálculo de 30 días de salario integral promedio de lo devengado en el año respectivo, por concepto de prestación de antigüedad adicional, a partir del segundo año de servicio en la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

Aspira Bsf. 110.920,34 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

No obstante que la parte demandada no demostró su pago a través de la pruebas que corren a los autos se ordena el pago del mismo previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 3 días de descanso mensuales no otorgados.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado tal concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 20.934, 55 y así se decide.-

Aspira Bsf. 48.310,50 por 30% de Bono Nocturno Jornadas laboradas.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 48.310,50 y así se decide.-

Aspira Bsf. 28.793, 69 por diferencia de horas extras Nocturnas por recargos no pagados

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de Bsf. 28.793, 69 y así se decide.-

Aspira diferencia de utilidades correspondientes a los periodos 199, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y así se decide.-

Aspira 70 Utilidades fraccionadas 2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar, con base a 120 dìas de utilidades por año, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, y con base que laboro hasta el día 23-07-2007 y así se decide.-

Vacaciones no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007.-

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el último salario que se desprende de escrito libelar para el calculo respectivo y así se decide.-

Bono vacacional no disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto de acuerdo con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el ultimó salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Dìas no hábiles en Vacaciones no Disfrutadas 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 20004/2005, 2005/2006, 2006/2007

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de este concepto, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar el salario que se desprende de escrito libelar y así se decide.-

Aspira 41 días de pago fraccionado vacaciones y de bono vacacional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe lo equivalente tres punto tres (3,3) días fraccionados, determinados como sigue: veintitrés (23) días que disfrutaría por vacaciones anualmente, y dieciséis (16) días, al haber trabajado diez (10) meses, le corresponde diecinueve punto uno (19,1) días por disfrute de vacaciones y doce punto cinco (12,5) días por bono vacacional, a razón del ultimo salario que se desprende de autos, ello en cumplimiento de la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, previa experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto, el experto deberá tomar tal y como se señalo antes el ultimo salario, cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados.

El pago de 435 dìas por concepto del Cesta Ticket correspondiente al periodo marzo de 2006 a diciembre de 2006, enero de 2007 a julio 2007.

Por cuanto no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte demandada haya cancelado este concepto en consecuencia se ordena el pago de 435 dìas, por el 0.50% del valor de la unidad tributaria que corresponde al período marzo de 2006 a diciembre de 2006 y de enero de 2007 al 23-07-2007 fecha en que la actora renuncio, para dicho calculo se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá llevarse a cabo por un único experto y cuyos emolumentos serán a cargo de la parte demandada y que se regirá por los parámetros señalados y así se decide.-

El pago correspondiente a Intereses moratorios e indexación.

Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 eiusdem, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De conformidad lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara con lugar la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos,

M.A., L.R.H. y V.C.C. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: :

PRIMERO

CONFESA la demandada de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LOPTRA. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por las ciudadanas M.A., L.R.H. y V.C.C. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar a la parte actora: la prestación de antigüedad, antigüedad adicional más los intereses respectivos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia en el pago de horas extraordinarias cuya especificaciones y estimaciones se darán en la motiva del fallo, las cuales se harán por experticia complementaria del fallo, por un único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán.- CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15-07-2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. QUINTO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra Madifassi & CIA. SEXTO: Se condena en costas a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPLENTE,

C.B..

LA SECRETARIA,

V.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

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