Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Inserciónde partida-Nac-9931

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE.-

M.I.G., mayor de edad, sin cedula de identidad, de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES.-

L.M. e I.M.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.226 y 20.447, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO.-

INSERCIÒN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: Nro. 9.931

La ciudadana M.I.G., asistida de las abogadas L.M. e I.M.V., presento una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a quien una vez distribuida le correspondió su conocimiento dándole entrada en fecha 31 de julio de 2006, y admitiendo la presente solicitud en fecha 03 de agosto de 2006, por el procedimiento sumario establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, acordando dicho Juzgado oficiar a la Dirección General Sectorial de Extranjería, Caracas, a los fines de que informara a ese Tribunal si la ciudadana M.I.G., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltera, de este domicilio, se encontraba registrada como de nacionalidad extranjera. Así mismo ordenó conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132, del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Vigésimo Primero del ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado “a quo”, recibió comunicación suscrita por el Licenciado ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, Director de dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (ONIDEX), mediante la cual informa a dicho Juzgado que en los Archivos de esa Dirección no aparece registrado la ciudadana M.I.G.Z..

Por auto dictado en fecha 06 de diciembre del año 2006, el Juzgado “a quo” acordó libra el cartel a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado deja constancia de la consignación del cartel.

En fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado “a quo”, instó a la solicitante a consignar a los autos Copia certificada del acta de Matrimonio de sus padres y original de la declaración jurada que da fe de su nacimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2007, comparece la ciudadana M.I.G., asistida por la abogada L.M., y consigna mediante diligencia el acta de matrimonio y declaración de fe jurada.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado “a quo” procedió a dictar sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana M.I.G., de cuya decisión apeló el 17 de enero de 2008, la ciudadana M.I.G. debidamente asistida por la abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.226, recurso éste que fue negado, y en fecha 08 de julio de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó un auto ordenando el presente expediente al Juzgado Suprior Distribuidos a los fines de consulta razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien una vez efectuada la distribución le correspondió a este Tribunal su conocimiento dándosele entrada el 31 de julio del 2008, bajo el N° 9931.

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. libelo de demanda en el cual se lee:

    …Yo, M.I.G., venezolana, mayor de edad, soltera, y de este domicilio, con residencia en el Barrio Las Lomas, Calle San Onofre, No. 20, en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., debidamente asistido conjunta o separadamente en este acto, por L.M. e I.M.V., abogados en libre ejercicio profesional, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.226 y 20.447, y de este domicilio, ante Usted muy respetuosamente, acudo a fin de exponer y solicitar: Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha de mi nacimiento y hasta la presente he transitado por la vida sin documento de identificación alguno por razones que desconozco ya que lo expuesto por mis padres no justifica su irresponsabilidad al señalar que su separación o distanciamiento les dificultó a tal grado el proceder a mi presentación, no obstante lo antes dicho y una vez alcanzada mi mayoridad procedo personalmente a hacerlo con fundamento en los siguientes particulares:

    PRIMERO: Que el día 11 de Septiembre de 1.987, nací por parto extrahospitalario en una Residencia ubicada en el Barrio Las Lomas, Calle San Onofre, No. 20, en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., según se evidencia de Declaración Jurada que anexo a la presente marcada "A".

    SEGUNDO: Que soy hija de M.Z.R.D.G. y de J.M.G.M., que para el momento de mi nacimiento ambos eran de nacionalidad extranjera, como se evidencia en las cédulas de identidad marcadas con las letras "B" y "C", y ahora de nacionalidad venezolana, cónyuges entre sí y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad venezolanas Nros. V-23.213.290 y V-22.012.340, y domiciliados en el Barrio Las Lomas, Calle San Onofre, No. 20, en la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., cuyas Copias de Cédulas de Identidad anexo en copias fotostáticas :-careadas "D" y "F".

    TERCERO: Que estudié en la Escuela Básica Municipal S.A. ubicada en el Municipio Autónomo V.d.E.C.. La cual acompaño marcada con la letra "G". De igual forma acompaño marcada “H” la C.d.R..

    CUARTO: Que vivo junto con mis padres en la dirección arriba descrita.

    QUINTO: Igualmente acompaño marcada con la letra "I" y "J" la Certificación Expedida por la Registradora Principal Civil de no presentación, donde se deja constancia de mi NO PRESENTACIÓN por ante el mencionado registro y por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia M.P..

    En tal sentido, es por ello que acudo por ante su competente autoridad, y ruego a Usted, se sirva practicar las diligencias y consultas que fueran necesarias a los fines de comprobar lo antes expuesto y una vez evacuada la presente solicitud N comprobada mi filiación se ordene de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 235 del Código Civil Venezolano vigente, la correspondiente inserción de mi partida de nacimiento por ante las oficinas de registro correspondientes (Prefectura de la Parroquia M.P.d.M.V.d. [atado Carabobo y Registro Principal Civil del Estado Carabobo), con todos sus pronunciamientos legales para Io cual pido, igualmente se acuerde la tramitación sumaria del presente procedimiento. 1;s justicia que es espero en Valencia a la fecha de su presentación…

  2. Auto de admisión de la demanda de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:

    …Por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a alguna disposición expresa de la Ley. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Librase Oficio a la Dirección General Sectorial de Extranjería, caracas, a fin de que informe a este Tribunal si la ciudadana M.I.G., venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, soltera, de este domicilio, se encuentra registrada como de nacionalidad extranjera. Una vez que conste en autos la respuesta de la Dirección General Sectorial de Extranjería, se librará el Cartel correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público en materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Oficio N° RIIE-1-0501-9601, de fecha 24 de octubre de 2006, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (ONIDEX), suscrito por el Lic. ADOLFO ENRIQUE ANDRADE BASTIDAS, Director General de dicha Institución, en el cual se lee:

    ...me permito informarle que en los archivos de esta dirección NO APARECE REGISTRADO la ciudadana M.I.G. ZAVALETA…

  4. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, solicitada por la ciudadana M.I.G., asistida por las abogadas L.M. e I.M.V., ya identificados…

SEGUNDA

Pruebas promovidas por la parte actora

1.) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus padres como ciudadanos colombianos, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus padres como ciudadanos venezolanos.

Observa este sentenciador que el instrumento sub-examine lo constituye copia simple de instrumento publico por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Para dar por probada la identidad de los referidos ciudadanos. Evidenciándose que de la misma no se desprende prueba alguna pertinente a la solicitud de inserción, toda vez que no emerge de ella la relación de filiación.

2.) Copia simple de declaración Jurada de la ciudadana Y.J.S.R. respecto al nacimiento de un niño, de nombre: V.M.G.Z..

3.) Copia simple de oficio No. 0029-03 160- “h” de fecha 10 de marzo de 2.003, dirigido al Registrador Civil de la Parroquia M.P., Estado Carabobo, solicitando la inscripción ante el Registro Civil de los adolescentes V.M.Z. y M.I.Z..

Observa esta Alzada que las pruebas signadas con los numerales 2 y 3 no guardan relación con la presente causa, por lo que se le desestiman por considerarlas impertinentes ASÍ SE DECIDE.

4.) Las constancias expedidas por la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo y la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C..

5) Oficio expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios insertos a los autos, informando que la ciudadana M.I.G.Z. no aparece registrada.

Esta Alzada observa que de la pruebas signadas con los numerales 4 y 5 no se desprende ningún elemento de convicción por cuanto las mismas solo dejan constancia de la inexistencia de registro alguno, por lo que se desechan por impertinentes Y ASÍ SE DECIDE.

6.) Constancia de control médico de la niña M.I.G., emitida por la Doctora Floreaba Martínez.

7.) C.d.r. de la ciudadana M.Y.G.Z., emanada de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Popular Lomas del Sur, jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C..

Observa esta alzada que los instrumentos signados con los números 6 y 7, lo constituyen documentos privados, emanados de terceros que para surtir valor probatorio debieron ser ratificado en juicio, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE

8.) Boleta de Promoción preescolar de la niña M.G.Z..

Esta Alzada observa que el instrumento sub-examene si bien es de los denominados documentos administrativos, no se desprende de el los funcionarios que lo suscriben, por lo que se desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

9.) Declaración Jurada de la ciudadana M.Z.D.G. respecto al nacimiento de una niña que lleva por nombre M.I.G.Z., autenticada bajo el No. 11, Tomo 267, de fecha 28 de noviembre de 2.007

Observa esta alzada que el instrumento sub-examene si bien fue evacuado ante un funcionario publico, y que el mismo es contentivo de una prueba testifical de un tercero que debió ser ratificado en el desarrollo del iter procesal, para permitir a cualquier parte y al propio Juez el control y la contradicción de las testimoniales; tal ha sido el criterio de la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 20 de enero de 1.904 (Memoria 1.905, Pág. 17. La Prueba en el P.V.. Tomo III, O.P.T.). Asimismo, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Federal y de Casación en Sentencia de fecha 18 de junio de 1.938 (Memoria 1.939, Tomo II, Pág. 122), ratificada en Sentencia del 20 de diciembre de 1.961, expreso: “…la prueba preconstituida de testigo, sin que sea ratificada en el juicio en que se produce, no tiene valor alguno conforme a las determinaciones del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben promoverse y evacuarse con las determinaciones precisas fijadas por el legislador adjetivo, a fin de que la parte contra quien obra o el Juez puedan ejercer los derechos que le otorgan la misma ley…”. Por lo cual, al no ser ratificados los testigos en juicio tal justificativo debe desecharse Y ASÍ SE DECIDE.

10.) Acta de matrimonio del ciudadano J.M.G.M. y la Ciudadana M.Z.R.

Esta Alzada observa que se trata de una copia simple de un instrumento expedido en el extranjero, que para surtir valor probatorio en el territorio nacional debieron ser consignados con las formalidades de ley, en original y copias certificadas por lo que se le desecha de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

A tales efectos, el Código Civil Venezolano, establece en su artículo:

197.- “La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre”

457.- “Los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad.

Las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario.

Las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial”.

465.- “La declaración del nacimiento debe hacerse por el padre o por la madre, por si o por mandatario especial de cualquiera de ellos...”

466.- La partida de nacimiento contendrá, además de lo estatuido en el artículo 448, el sexo y nombre del recién nacido...”.

Ahora bien a los efectos de decidir el Tribunal observa:

El artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La inserción de partida de nacimiento establecido en el Código Civil, que tiene lugar si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles o si no se han llevado los mismos; el cual comienza mediante solicitud formulada por quien la pretenda, presentada ante un Juez de Primera Instancia de lo Civil. Una vez recibida, si llena los extremos requeridos por la Ley, el Juez ordenará el emplazamiento de las personas contra quienes pudiera obrar el procedimiento solicitado; si no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas y finalmente, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar el pedimento formulado.

Asimismo el artículo 199 del Código Civil, el cual dispone:

A falta de posesión de estado y de partida de nacimiento, o cuando el hijo fue inscrito bajo falsos nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de filiación material puede efectuarse en un juicio con todo género de pruebas, aun cuando, en estos dos últimos casos, exista acta de nacimiento conforme a la posesión de estado...

Esta Superioridad comparte el criterio establecido por la Juez del Juzgado “a quo” en la parte motiva de la sentencia objetada, por cuanto de los elementos probatorios, traídos a los autos, no se desprende prueba alguna que demuestre plenamente la filiación de la ciudadana M.I.G. en lo que respecta a los ciudadanos V.M.Z. y M.I.Z., ni se desprende de las pruebas aportadas, prueba alguna que pudiera demostrar el nacimiento de la ciudadana M.I.G. en el territorio nacional, al haber sido las pruebas aportadas desechadas de la presente causa; y siendo que ni siquiera se desprenden indicios suficientes que permitan a esta Alzada resolver con base a una presunción grave a favor de la solicitante ordenando la inserción de la partida, es por lo que, no habiendo cumplido con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, la presente solicitud inserción de partida de nacimiento no debe prosperar. En consecuencia, estando ajustada a derecho la decisión emanada del Tribunal a-quo, la cual es revisada en esta Alzada en consulta, la misma debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMADA la sentencia dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de diciembre de 2007, objeto de la presente consulta.

Queda en consecuencia CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente consulta.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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