Decisión de Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

195º y 146º

Exp. No: 15174 (8º)

PARTE ACTORA:

M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.316.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

M.L.P.V. y H.D.J.D.V., abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.396 y 30.165 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de julio de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

P.J. ALVIZUA, J.J.M. y C.B.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 6373, 3.425 y 18.802 respectivamente.

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS.

DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.316, en contra de la empresa PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de julio de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A-Sgdo, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, escrito libelar presentado por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997, el cual cumplía funciones de Tribunal Distribuidor para ese momento por lo que remitió por sorteo al también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, en virtud de la Inhibición planteada por el Juez del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el expediente fue distribuido al también extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que entró en rigor en fecha 13 de agosto de 2003, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, correspondiendo en primer lugar conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Vista la inhibición planteada por la Juez del referido Juzgado el expediente fue distribuido nuevamente, siendo este Juzgado al cual le tocó conocer de la presente causa por lo que fue reactivada a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales del aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación, presentación de escrito de pruebas por la parte actora, presentación de escritos de informes (por ambas partes), este Tribunal conforme lo dispone la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a dictar el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del asunto debatido, encontrándose este Juzgado en el deber de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en la norma del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas las realizará a la luz de la legislación vigente para el momento de la sustanciación del presente procedimiento, es decir, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil, buscando además la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, en acato del mandato Constitucional previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 1° del artículo 89, en simultánea concomitancia con los artículos 257 eiusdem y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la ciudadana M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.316, manifiesta que prestó sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de julio de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A-Sgdo, desde el 16 de febrero de 1994, desempeñando el cargo de ENCARGADA DE TIENDA, devengando un salario mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) más comisión por ventas de 1.5% lo que redondeaba su salario a CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.108.499,00) en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 pm, de lunes a sábado y con el día domingo de descanso semanal; siendo despedida de manera injustificada en fecha dos (02) de Mayo de 1995, no obstante de encontrarse amparada por la protección especial que otorga el Estado en virtud de la maternidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Expresa la accionante que ante tal actitud de su patrono, interpuso reclamación por ante la vía administrativa a los fines de lograr su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada Con Lugar en fecha dieciocho (18) de enero de 1996 y confirmada por Resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, decisión que no había podido ser materializada a pesar de las múltiples diligencias a los fines de lograrla. Visto lo anterior es que acude la ciudadana accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar sus Prestaciones Sociales discriminando preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el artículo 125 eiusdem, Vacaciones, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades, Horas Extraordinarias, Horas Nocturnas, Aguinaldo de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Salarios Caídos calculados desde la fecha de su despido hasta la fecha de admisión de la demanda planteada ante el Órgano Jurisdiccional cuantificando TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.899.248,90), aunado a la indexación o corrección monetaria, para finalmente estimar su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).

CONSIDERACIONES SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Una vez cumplidas las formalidades de la citación, se procedió en consecuencia, a la contestación de la demanda que una vez analizada por quien decide, con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, espíritu propósito y razón hoy consagrados en la norma del articulo 135 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determinan un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas, por dicha norma y son : 1) La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general en materia de la carga probatoria establecida por el derecho adjetivo consagrado en las disposiciones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículos 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del trabajo, bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, en el caso J.E.H.E. CONTRA ADMINISTRADORA YURUARY, C.A., con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, la cual estableció:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en

fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señalo lo siguiente: “(…) Se le exige el patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se ha cumplido con los principios constitucionales de la protección al trabajo…”

Una vez realizadas las consideraciones expresadas ut supra queda establecida la forma en que este Tribunal procederá a evaluar y analizar la contestación de autos con el objeto de determinar los puntos controvertidos y su consecuente distribución o inversión de la carga probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha dos (02) de mayo de 1995 y la interposición del escrito libelar; Opone a su vez la demandada la defensa de existencia de una cuestión prejudicial tal y como lo preceptúa el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la accionante invocó a su favor una decisión administrativa dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, mediante la cual se ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que tal decisión había sido recurrida en nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). Por otro lado, niega la demandada el denominado salario mixto a comisión del 1,5 % sobre las ventas y que la accionante tuviera un salario redondeado de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 108.499,00) mensuales; el horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y que hubiera trabajado por espacio de doce (12) horas diarias para la empresa; fue negado el despido; la procedencia de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados incluyendo los salarios caídos. Alega la demandada el contenido de la norma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que no está obligada a reenganchar a la trabajadora de autos en virtud de que la empresa nunca contó con más de diez (10) trabajadores. Por último solicitó la representación judicial de la empresa demandada la declaratoria Sin Lugar de la demandada que fuera incoada.

DE LA CONTROVERSIA

Dilucidada la pretensión y analizado el escrito de contestación de la demanda, quien decide estima que la litis queda planteada en la solicitud de pago de Salarios Caídos alegado por la trabajadora (por el incumplimiento de una P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, siendo que fue despedida encontrándose amparada por la protección especial por maternidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en virtud de la prestación de sus servicios subordinados, personales e ininterrumpidos para la empresa demandada, según sus afirmaciones desde el dieciséis (16) de febrero de 1994 hasta el dos (02) de mayo de 1995 (fecha en la cual fue despedida) devengando un salario mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.25.000,00) más comisión por ventas de 1.5% lo que elevaba su salario a CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.108.499,00) en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a sábado y con el día domingo de descanso semanal, siendo que jamás fue reenganchada a su sitio de trabajo a pesar de la P.A. que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y posterior confirmación mediante Resolución emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, siendo opuesto por la parte demandada como punto previo la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo en fecha dos (02) de mayo de 1995 y la interposición del escrito libelar y la defensa de existencia de una cuestión prejudicial prevista en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la accionante invocó a su favor una decisión administrativa dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, mediante la cual se ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que tal decisión había sido recurrida en nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), negando por otro lado, de manera pura y simple todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora, incluyendo dentro de tal negativa la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, invocando únicamente el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo según el cual los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien por cuanto la demandada ha opuesto como defensa previa al fondo la prescripción de la acción, debe este Juzgador pronunciarse al respecto previamente Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

Alegada la defensa perentoria de prescripción este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 306 de fecha 13 de noviembre de 2001 estableció:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Debe observarse que tal y como fue expresado por la parte actora en su escrito libelar y reconocido por la demandada en su escrito de contestación la trabajadora dejó de prestar servicios para la empresa PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A., en fecha dos (02) de mayo de 1995, siendo interpuesta la demanda en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1997. De lo expuesto, puede observar quien decide, que desde la fecha de terminación del contrato de trabajo (dos (02) de mayo de 1995) hasta la fecha de interposición de la demanda (veintinueve (29) de septiembre de 1997) han transcurrido exactamente dos (02) años, cuatro (04) meses y veintisiete (27) días, es decir, un lapso mayor al establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (el cual es de un (01) año). No obstante, debe analizar quien decide, si consta a los autos del presente expediente elemento alguno que permita dilucidar si ocurrió durante el lapso de terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda, algún hecho que interrumpa la prescripción de la acción proveniente de la mencionada relación de trabajo, tal y como lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para comenzar en consecuencia, a computar nuevamente el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Juzgador, después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que consta a los autos copia certificada del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la accionante y llevado ante la vía administrativa, el cual fue declarado Con Lugar mediante P.A. de fecha dieciocho (18) de enero de 1996 y ratificado mediante Resolución emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997. Observa a su vez quien decide que en fecha diez (10) de diciembre de 1997 (en fecha posterior a la introducción de la demanda que inicia las actuaciones del presente expediente), el apoderado judicial de la empresa demandada solicitó la Nulidad de la Resolución mencionada ut supra ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) la cual se declaró incompetente para conocer del referido recurso en fecha dieciocho (18) de marzo de 1998, remitiendo las actuaciones al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en el Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el cual, en fecha cuatro (04) de febrero de 2000 declaró Con Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones administrativas, decisión que fuese apelada en fecha primero (01) de marzo de 2000 y declarada Con Lugar dicha apelación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001 (la cual declaró además Sin Lugar el Recurso Contencioso de Anulación incoado por la empresa demandada PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A. en contra de la P.A. (Resolución) de fecha veintisiete (27) de mayo de 1997). De todo lo anteriormente expuesto colige este Juzgador que una vez terminada la relación de trabajo que unió a la accionante con la empresa demandada en fecha dos (02) de mayo de 1995, la prescripción de la acción se vio interrumpida con el procedimiento administrativo llevado, el cual encontró su finalización en fecha posterior a la introducción del escrito libelar (dieciocho (18) de octubre de 2001). En base a lo expresado ut supra debe declarar quien juzga la IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer de la defensa de Cuestión Prejudicial alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

En lo que se refiere a la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación relativa a la cuestión prejudicial tal y como lo preceptúa el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la accionante invocó a su favor una decisión administrativa dictada en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, mediante la cual se ordenó su reenganche y consecuente pago de salarios caídos, siendo que tal decisión había sido recurrida en nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), debe señalar quien decide que tal y como fue expresado ut supra, efectivamente la decisión emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, fue recurrida en Nulidad en fecha diez (10) de diciembre de 1997 por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) declarándose ésta última incompetente en fecha dieciocho (18) de marzo de 1998 y remitiendo, en consecuencia, las actuaciones al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró la Nulidad del acto administrativo el cuatro (04) de febrero de 2000, siendo apelada dicha decisión por la parte accionante y declarado Con Lugar el mencionado Recurso de Apelación en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, así como también Sin Lugar el Recurso Contencioso de Anulación incoado por la empresa demandada contra la P.A. de fecha veintisiete (27) de mayo de 1997, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por la trabajadora accionante y ordenada la remisión del expediente contentivo del Juicio Ordinario laboral a los extintos Juzgados de Primera Instancia para su “decisión”. Vistas así las cosas, habiéndose dictado la decisión correspondiente al Recurso de Nulidad durante el presente procedimiento, es decir, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2001, debe concluir forzosamente quien decide que la defensa opuesta por la empresa en su escrito de contestación de la demanda de existencia de una cuestión prejudicial atendiendo al numeral octavo de la norma del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta IMPROCEDENTE, toda vez que ya no existe motivo a decisión prejudicial alguno. ASÍ SE DECIDE.

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, asimismo, de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido (HERNANDO DEVIS HECHANDIA).

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “IDEM EST NON ESSE NON PROBARI” “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano J.P.Q. en su obra manual de derecho probatorio. Así las cosas, pasamos al análisis de las pruebas aportadas por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES

Debe observar quien decide que la parte actora consignó anexas a su escrito de libelar las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las copias fotostáticas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, debe observarse que las mismas no se encuentran circunscritas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador debe restar todo valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto las copias certificadas marcadas “I” que rielan insertas a los folios dieciocho (18) al ciento siete (107) de la primera pieza del expediente bajo análisis, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento por Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la trabajadora accionante y llevado ante la vía administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Y anexas a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

En lo que se refiere a las copias certificadas que rielan insertas a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo incoado por la ciudadana accionante en contra de la empresa demandada a los fines de lograr su Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual quien decide carece de elementos probatorios suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas en este caso únicamente por la parte actora, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Dado los términos en que fue contestada la demanda, y en una correcta aplicación de la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no los niegue o rechace expresamente en su contestación, al igual, cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo. Dicho esto, constata este Juzgador lo siguiente: En el punto atinente al salario, observa quien decide que planteó la demandante que devengó un salario mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) aunado a una comisión por ventas de 1.5 %, lo cual elevaba su salario a la suma de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 108.499,00), al respecto debe señalarse que una vez vista la negativa simple en la cual incurre la demandada al respecto, debe tenerse como cierto el salario alegado por la trabajadora de autos en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Expuso igualmente la trabajadora accionante que fue despedida en fecha dos (02) de mayo de 1995 de manera injustificada, lo cual la empresa demandada negó de manera pura y simple, motivo por el cual debe tener este Juzgador como cierto que la demandante en la fecha alegada fue despedida de manera injustificada por su empleador, siendo procedente en consecuencia, la cancelación de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que fue despedida (Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de cancelación del preaviso previsto en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990) así como también la cancelación de la antigüedad en concordancia con el artículo 125 eiusdem, debe observar este Juzgador que el referido artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral resulta aplicable únicamente a los trabajadores que no se encuentran investidos por la figura de la estabilidad (cabe decir los empleados de dirección). Para los trabajadores que se encuentran protegidos por la figura de la estabilidad en el empleo como lo es el caso de la trabajadora de autos se encuentran reservadas las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido (vale decir la Ley sustantiva laboral de 1990), a saber, el doble de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el doble en este caso de lo que le hubiera correspondido por concepto de preaviso previsto en el artículo 104 eiusdem. Dicho esto, debe concluir este Juzgador en que NO corresponde a la trabajadora accionante, la cancelación del preaviso establecido en la norma del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990), siendo procedente en este caso las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, las cuales fueron acordadas ut supra. ASI SE DECIDE.

En lo que se refiere al horario de trabajo alegado por la parte actora en su escrito libelar, es decir de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., considera importante resaltar quien decide que la parte demandada en su escrito de contestación incurre nuevamente en negativa simple de tal hecho, razón por la cual debe tener quien juzga como admitido el horario de trabajo alegado por la accionante en su libelo de demanda, lo cual trae como consecuencia, la procedencia de cancelación de horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas a razón de diez (10) días para el mes de febrero de 1994; veintisiete (27) días para el mes de marzo de 1994; veintiséis (26) días para el mes de abril de 1994; veintisiete (27) días para el mes de mayo de 1994; veintiocho (28) días para el mes de junio de 1994; veintiséis (26) días para el mes de julio de 1994; veintisiete (27) días para el mes de agosto de 1994; veintiséis (26) días para el mes de septiembre de 1994; veintiséis (26) días para el mes de octubre de 1994; veintiséis (26) días para el mes de noviembre de 1994; veintisiete (27) días para el mes de diciembre de 1994; veintiséis (26) días para el mes de enero de 1995; veinticuatro (24) días para el mes de febrero de 1995; veintisiete (27) días para el mes de marzo de 1995; veinticinco (25) días para el mes de abril de 1995 y dos (02) días para el mes de mayo de 1995, debiendo prestar especial interés en la evidente jornada mixta que tuvo la trabajadora de autos, la cual no debía exceder de siete y media horas por día. Dicho lo anterior, debe establecerse la procedencia de tres y media horas extraordinarias diurnas por día y una (01) hora extraordinaria nocturna por día, a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 482,21) por hora ordinaria de labor a lo cual deberá adicionarse un 50% para las horas extraordinarias diurnas y un 50% + 30% para las horas extraordinarias nocturnas, las cuales deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo que al efecto ordenará este Juzgador. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la negativa esgrimida por la parte demandada referida a reenganchar a la trabajadora de autos invocando la primera el contenido de la norma del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo según la cual la última no está obligada a reenganchar a la accionante en virtud de que la empresa nunca contó con más de diez (10) trabajadores, observa quien decide que el presente procedimiento se circunscribe a la Solicitud de Cancelación de Salarios Caídos en virtud de la existencia de una P.A. que ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la trabajadora, así como también las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y no a un procedimiento por Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. A juicio de quien sentencia tal alegato carece de todo sentido lógico, razón por la cual debe ser desechado a los fines de tomar la correspondiente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En el punto atinente a la solicitud de la actora de cancelación de utilidades (por todo el período) y adicionalmente una cantidad de dinero por aguinaldos previstos en la norma del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que si bien es cierto dicha norma prevé la cancelación de aguinaldos de fin de año, no es menos cierto que dichos aguinaldos siempre resultan imputables a la participación en los beneficios o utilidades, razón por la cual debe considerarse que ambos conceptos son tomados como una unidad. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a los conceptos demandados derivados de la prestación de servicios de la ciudadana accionante, observa quien decide que la demandada efectivamente adeuda a la trabajadora M.J.R.B. ciertas cantidades de dinero por motivo de Prestaciones Sociales, los cuales este Juzgador de seguidas pasa a cuantificar:

FECHA DE INGRESO:

16-02-1994

FECHA DE EGRESO:

02-05-1995

Motivo: Despido Injustificado

TIEMPO DE SERVICIO:

01 año, 02 meses y 16 días.

SALARIO:

Bs. 108.499,00 Mensuales = Bs. 3.616,63 Diarios

Indemnización de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1990):

• 30 días X Bs. 4.219,40 = Bs. 126.582,00

Alícuota:

Incidencia de Utilidades: 60 días X Bs. 3.616,63/360 = Bs. 602,77

Salario Integral: Bs. 3.616,63 + Bs. 602,77 = Bs. 4.219,40

Para un Total de CIENTO VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 126.582,00) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo (1990):

  1. Bs. 126.582,00 X 02 = Bs. 253.164,00

  2. 60 días X Bs. 4.219,40 = Bs. 253.164,00

La cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 506.328,00) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones y Bono Vacacional:

15 días + 07 días = 22 días X Bs. 3.616,63 = Bs. 79.565,86

La cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 79.565,86) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Vacaciones Fraccionadas:

• 16/12 = 1,33 días por mes X 02 meses = 2,66 días X Bs. 3.616,63 =

Bs. 9.620,23

La cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 9.620,23) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Utilidades:

60 días X Bs. 3.616,63 = Bs. 216.997,80

Para un Total de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs. 216.997,80) por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas:

• 60/12 = 05 días por mes X 02 meses = 10 días X Bs. 3.616,63 =

Bs. 36.166,30

La cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 36.166,30) por este concepto. ASI SE DECIDE.

Total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 975.260,19) a lo que debemos adicionar la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.135.618,21) por concepto de ochocientos sesenta y siete (867) días de salarios caídos computados desde la fecha del despido de la trabajadora (dos (02) de mayo de 1995) hasta la fecha de introducción del escrito libelar (veintinueve (29) de septiembre de 1997) para un total de: CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.110.878,40). ASI SE DECIDE.

Se ordena a realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. Dicho experto tendrá la labor de cuantificar las horas extraordinarias tanto diurnas como nocturnas atendiendo a los parámetros especificados ut supra; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el dos (02) de mayo de 1995, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el treinta (30) de septiembre de 1997 , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS, intentada por la ciudadana M.J.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.089.316, en contra de la empresa PICHUSKA LIDO BOUTIQUE, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiuno (21) de julio de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 33-A-Sgdo., y en consecuencia se ordena a la demandada al pago de: CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.110.878,40), más los conceptos de horas extraordinarias diurnas y nocturnas los cuales serán determinados mediante la experticia complementaria del fallo que ha sido ordenada en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo a cargo de único experto en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

GLORIA MEDINA

LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA

Exp. 15174 (8º)

HCU/GM/GRV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR