Decisión nº PJ0102015000807 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomologacion De Liquidacion De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000910

Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000807

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SOLICITANTES: M.J.A.C. y W.P.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8721841 y V-4727423, con domicilio en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABGADAS ASISTENTE: J.R.M.G. y VICMARLYS VELASQUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 46535 y 230722.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas acuerdo conciliatorio presentado por la abogada J.R.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 46535, apoderada judicial de la ciudadana M.J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8721841, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y W.P.S.I., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V-4727423, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICMARLYS VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 230722, en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo por auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) y procede a impartir la decisión correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO:

El ciudadano W.P.S.I. conviene en ceder y traspasar a la ciudadana M.J.A.C. los siguientes bienes:

• El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Costa Country, calle Amparo, Sector Las Morochas, casa N° 49 en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas características se encuentran perfectamente expresadas en el Documento de propiedad de dicho inmueble y sus linderos y medidas son: NORTE: Linda con vía pública, calle 2 de la Urbanización Costa Country y mide ocho metros (8,00mts); SUR: Linda con área verde y vía principal de la Urbanización y mide ocho metros (8,00mts); ESTE: Linda con área verde y vía principal de la Urbanización y mide diecisiete metros con sesenta y tres (17,63mts); OESTE: Linda con la parcela N° 48 y mide diecisiete metros con sesenta y dos (17,62mts). Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen, comprometiéndose en este acto el ciudadano W.P.S.I. a ceder a su cónyuge ciudadana M.J.A.C. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, teniendo un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y quedará en plena posesión de la cónyuge ciudadana M.J.A.C..

• Un vehiculo con las siguientes características: Marcha Chevrolet, tipo Sedán, clase Automóvil, modelo Optra Advance, color Blanco; Serial del Motor F18D32134131; Serial de Carrocería: 8Z1JJ5CB1BV336487; Placas: AC917KV; Uso Particular; Año 2011; Certificado de Registro de Vehiculo: 8Z1JJ5CB1BV336487-1-1, de fecha 03 de febrero del año 2012, comprometiéndose en este acto el ciudadano W.P.S.I. a ceder a su cónyuge M.J.A.C. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de la comunidad conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen que el mismo sea adjudicado en plena propiedad a la cónyuge; ciudadana M.J.A.C.. Teniendo dicho bien un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

La ciudadana M.J.A.C. conviene en ceder y traspasar al ciudadano W.P.S.I. los siguientes bienes:

• El cincuenta por ciento (50%) sobre el derecho de propiedad de un vehiculo con las siguientes características: marca Mitsubishi, Tipo Sedán; clase Automóvil; modelo Lancer/Touring; color Beige; Serial de Motor RC3883; Serial de Carrocería: 8X1SNCS6A7Y200398; Placas VDD15D; Uso Particular; año 2007, documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 12 de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Oficina Notarial. Dicho vehículo fue adquirido por el cónyuge W.P.S.I. comprometiéndose en este acto la ciudadana M.J.A.C. a ceder a su cónyuge, ciudadano W.P.S.I. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen que el mismo sea adjudicado en plena propiedad al cónyuge ciudadano W.P.S.I.. Tendiendo dicho bien un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

• Setenta y cinco (75) Acciones cada una por la suma de bolívares uno (Bs. 1,00) las cuales posee el cónyuge ciudadano W.P.S.I. en la Sociedad Mercantil Repubus Barquisimeto, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), quedando registrado bajo el Nº 63, Tomo 48-A, última modificación efectuada en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), anotada bajo el N° 33, TOMO 118-A, comprometiéndose en este acto la ciudadana M.J.A.C., a ceder en su totalidad a su cónyuge ciudadano W.P.S.I., el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde por concepto de la comunidad conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen que las mencionadas Acciones sean adjudicadas en plena propiedad al cónyuge, ciudadano W.P.S.I..

• TRES MIL CUATROCIENTOS (3400) Acciones, cada una por la suma de bolívares uno (Bs. 1,00) las cuales posee el cónyuge ciudadano W.P.S.I. en la Sociedad Mercantil Inversiones Sequera Izquiel, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo el N° 59, Tomo 5-A. Ultima modificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), anotada bajo el N° 56, tomo 25-A, comprometiéndose en este acto la ciudadana M.J.A.C. a ceder en su totalidad a su cónyuge ciudadano W.P.S.I., el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convienen que las mencionadas acciones sean adjudicadas en plena propiedad al cónyuge, ciudadano W.P.S.I..

• Una (01) Acción por la suma de Bs. 1,00, la cual posee el cónyuge, ciudadano W.P.S.I. en la Sociedad Mercantil Transporte Bonanza, C.A., inscrita or ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), N° 105, folios 37 al 41 del Libro de Comercio N° 02; modificados sus estatus sociales en fecha quince (15) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), anotado bajo el N° 278, folio 74 vto al 76; comprometiéndose en este acto la ciudadana M.J.A.C., a ceder en su totalidad a su cónyuge ciudadano W.P.S.I., el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de la comunidad conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo convienen que las mencionadas acciones sean adjudicadas en plena propiedad al cónyuge, ciudadano W.P.S.I..

• Noventa y seis mil (96000) Acciones, las cuales posee el cónyuge ciudadano W.P.S.I. en la Sociedad Mercantil REPUMARCA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el N° 32, tomo 49-A, comprometiéndose en este acto la ciudadana M.J.A.C., a ceder en su totalidad a su cónyuge, ciudadano W.P.S.I., el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de la Comunidad Conyugal, es decir, ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo, convienen que las mencionadas acciones sean adjudicadas en plena propiedad al cónyuge ciudadano W.P.S.I..

• Ambos ciudadanos declaran que cualquier pasivo que exista en la comunidad de Bienes serán por cuenta única y exclusiva de quien lo halla adquirido; quedando entonces así disuelta la Comunidad de Bienes que formaron parte de la Comunidad Conyugal Sequera Andrews, ingresando al Patrimonio particular de cada uno de ellos cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad al otorgamiento del presente documento.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal a luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 177 (LOPNNA). Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. …Parágrafo Segundo: Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria: h) Homologación de Acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…..”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que lo convenido en relación a la PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre las partes en la presente solicitud no es contrario a los intereses de los ciudadanos M.J.A.C. y W.P.S.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8721841 y V-4727423, con domicilio en el Municipio Lagunillas y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Liquidación y Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a cada una de las partes intervinientes y déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.S.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102015000807.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.S.A.

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