Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de Enero de 2012

Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000426

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006769

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.V.S., E.M. SEVILLA Y K.M.S.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., en contra del auto dictado en fecha 18-09-2011 y fundamentado en fecha 21-09-2011, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006769, seguido contra el ciudadano JHOJAN A.C., mediante el cual, acordó la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-10-2011, no dio contestación al recurso.

En fecha 01 de Noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.V.S., E.M. SEVILLA Y K.M.S.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados, tanto la decisión dictada en la audiencia de presentación, que debió ser la audiencia de ratificación de la orden de aprehensión, dictada en fecha: 18 de mayo de 2011, incurrió en el vicio de inmotivación, al igual que el escrito de fundamentación de dicha medida judicial privativa de libertad, de fecha: 21 de septiembre de 2011; todo ello podría ser evidenciado por esta instancia Superior, de la simple lectura de ambas decisiones; amen, de que la audiencia que debió celebrarse el día de 17 de septiembre de 2011, para ratificar o no la orden de aprehensión a nivel nacional, no se hizo por causas imputables a la representación fiscal; siendo que la misma se hizo de forma extemporánea, el día 18 de septiembre de 2011, lo que es contrario a lo pautado en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así espero sea declarada la nulidad, en cuarto termino.

así las cosas, ciudadanos Magistrados, conocedores de la presente Apelación de Auto, una vez constatados los hechos denunciados como contrarias a derecho, e infectados de nulidad, conforme lo estipulan los artículos: 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos y así lo esperamos: se declare la nulidad de la orden de aprehensión a nivel nacional, dictada, en fecha: 18 de mayo de 2011; y, consecuencialmente, se declare la nulidad, tanto de la audiencia de presentación, que debió ser la audiencia de ratificación de la orden de aprehensión, de fecha: 18 de septiembre de 2011; así como, la nulidad del escrito de fundamentación, de fecha: 21 de septiembre de 2011; precisamente, por estar inmotivada una decisión que debió ser debidamente fundada como lo exige la norma adjetiva penal; amen que se trataba de una precalificación del delito de Sicariato, el que no se compagina con la realidad, pues para que exista tal delito, se requieren elementos suficientes de convicción sobre la persona o individuo quien da o dio la orden, y la persona quien la ejecuta esa orden; además que exista la recompensa o pago, lo que no se evidencia de autos; sin ello, no se podría calificar un hecho donde hubo un homicidio, como el delito de Sicariato, es absurda y contraria a derecho tal precalificación, al dejar de llenar tales requisitos. así pedimos, y esperamos se declare.

Ciudadanos Magistrados, pasadas las 48 horas de haber sido aprehendido nuestro representado, que lo fue, el 16 de septiembre de 2011, por la autorización de aprehensión dictada; se violenta, tanto el ultimo aparte del articulo 250 del COPP, y el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, que trata que, para privar la libertad de una persona debe ser mediante una orden judicial, lo que no podría ser subsanado con actos posteriores, es decir, de ahí en adelante, la privativa de libertad se hizo contraria a derecho, lo que debe ser restablecido por esta Alzada de oficio, al subvertir el orden publico, sagrado derecho Constitucional (derecho a la libertad); así como el debido proceso y el derecho a la defensa.

CAPITULO II

DE LAS PETICIONES

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta representación, hace las siguientes peticiones:

1. Que, se declare la violación del ultimo aparte del articulo 250 del COPP,

por consiguiente, el articulo 44.1 de la Constitución Nacional, debido a que

no se cumplió la ratificación de la autorización de aprehensión dentro del

lapso de las doce (12) horas; y estar privado de la libertad de manera

ilegitima;

2. Que, el escrito fiscal no individualice cual de los dos investigados había

sido objeto de citación, y que dejo de asistir al CICPC; y, que mal pudo

afectar, dicha contumacia, a nuestro representado, como lo considero la

juzgadora de instancia;

3. Que, la solicitud de orden de aprehensión a nivel nacional, por extrema

urgencia y necesidad, no cumplía con los requisitos de procedencia, para

que se decretara la medida privativa de libertad, por no llenar los extremes

del ultimo aparte del articulo 250 COPP, cuando el escrito fiscal señala de

forma clara e inequívoca, que se cumplen los requisitos, cuando se sabe, y

existe vasto conocimiento que debe proceder el cumplimiento de todos y

cada uno de ellos de forma concurrentes, es decir, al dejar de analizar la

procedencia de los requisitos señalados en el ultimo aparte del articulo 250

del COPP, es lógico sostener y alegar que le fue violentado el derecho a la

defensa y debido proceso, a nuestro representado; asimismo, debió

particularizar requisito uno a uno; a ello tampoco presto atención la

juzgadora de instancia; y, así debe ser declarado, por la Alzada;

4. Que, al no existir la concurrencia de los supuestos del ultimo aparte del

articulo 250 del COPP, no procedía la medida judicial privativa de libertad,

a ello hizo caso omiso, la operaria de justicia; así se debe declarar;

Que, no procedían los supuestos para la procedencia de la orden de

aprehensión a nivel nacional, por no haberse configurado la contumacia de

comparecencia de nuestro representado, toda vez que jamás fue citado, de lo que tampoco existe en autos elemento de convicción alguno; se presento prueba escrita de la concurrencia a denunciar el hecho de que fue victima de lesiones graves (por arma de fuego), por parte de familiares del occiso, y delante de funcionarios de policía del sector (Guarico), lo que no se explica, como es que, esa denuncia no ha prosperado y la del homicidio si, y hasta ha sido calificada de Sicariato, sin serlo; a ello debe ser ordenada su investigación; lo que se evidencia de los autos y podrán ser solicitadas dichas diligencias para la comprobación de los hechos denunciados; que conlleva a la violación de los derechos de nuestro defendido, como se ha señalado en este escrito;

6. Que, nuestro representado, luego de ser victima de lesiones por arma de fuego, por parte de los familiares del occiso, paso a ser victimario, craso error de apreciación fiscal, lo que se podrá corroborar de los autos; así pedimos se verifique, por esta Superioridad; así, debe ser declarado por la Alzada;

Ciudadanos Jueces Superiores, frente a la decisión que se impugna, no podría quedar otra postura que la posible resignación jurídica, que no es mas que aceptar, pero no compartir dicho criterio; y, esperar, por supuesto, esta oportunidad, para someter a esta Superioridad, el conocimiento de lo ocurrido y anhelar que el derecho retorcido por la decisión de la juzgadora de instancia, sea reordenado y ordenada su aplicación correcta, conforme a la recta interpretación del derecho.

Vaya, que la Dama de la justicia es CIEGA..!.

Frente a las denuncias de la presente atrocidad jurídica, esta Corte de Apelaciones, debe actuar enérgicamente, restableciendo todo cuanto este a su alcance, conforme a la ley; e, imponer los correctivos que consideren su procedencia; pues, ello no es saludable para el Principio de Seguridad jurídica, dentro de la esfera del Estado de Derecho, que rige en esta sociedad Venezolana.

En este sentido, permitir que el derecho sea machucado y torcido, quizás por desconocimientos de interpretación y correcta aplicación; y que, hasta con la sola aplicación de los mas elementales conocimientos sobre reglas de la lógica; y, el mas mínimo conocimiento elemental sobre máximas de experiencias, se resolvía lo peticionado; pero, lastimosamente, ello dejo de ocurrir al confiar la conducción de los órganos administradores de justicia, en manos inexpertas y (omisis) envergadura; de esa manera, cuando la operaria de instancia, solapo una verdadera fundamentación que conllevara al verdadero convencimiento de haber actuado apegado a derecho, como realmente dejo de hacerlo, ello debe ser declarada su ocurrencia y restablecer lo infringido, por esta Alzada. Así, esperamos, se haga.

TITULO IV DEL PETITORIO

Por las razones de los hechos narrados y del derecho invocado, venimos ante esta Superioridad para obtener Tutela Judicial Efectiva, respecto a las anomalías que se suscitaron en las decisiones cuestionadas en este acto y escrito, donde el operario de instancia dicto una orden de aprehensión a nivel nacional, en fecha: 18 de mayo de 2011; y una supuesta ratificación y/o medida judicial privativa de libertad, de fecha: 18 de septiembre de 2011; y fundamentada, en fecha: 21 de septiembre de 2011, contra nuestro defendido JHOJAN AVENDANO COLMENARES, identificado en autos, sin motivar la concurrencia de los artículos 250 y 251 del COPP, específicamente, el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación para que procediese la medida judicial privativa de libertad; así como, la orden de aprehensión, dictada bajo un false supuesto de contumacia, por parte de nuestro defendido, al señalar falsamente que fue citado en varias oportunidades y no asistió al CICPC., ni se conoce de su paradero; lo que no consta de autos; ello hace improcedente la ratificación de la orden de aprehensión autorizada, por la juzgadora de instancia, en la circunstancias de modo, tiempo y lugar; vulgar violación del ultimo aparte del articulo 250, y el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente escrito se detallan suficientemente todas y cada una de las imprecisiones jurídicas y silencio de pronunciamiento por parte del operario de justicia que hacen incurrir en el vicio de inmotivación la decisión que se impugnara en el presente y de la cual se recurre ante esta Alzada, en busca de remedio jurídico que restablezca la situación jurídica infringida y que atenta contra los sagrados y legítimos derechos de nuestro representado: JHOJAN AVENDANO COLMENARES.

Finalmente, solicitamos que, el presente escrito de Apelación sea a los autos, y decidido conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de ley, en los términos expresados…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 21 de Septiembre de 2011, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Jhojan A.C., en la que expresa:

…Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225.

En fecha 18-05-11 la Fiscalía Novena del Ministerio Público solicita de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados como SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde resulto muerto el ciudadano L.J.R.D., cédula de identidad Nº: 17.874.733. Señalamiento hecho, entre otros, con fundamento en la declaración del ciudadano Yoary J.T.D., quien reconoce al referido ciudadano como una de las personas que participo en el hecho al señalar, “Resulta que el día sábado 14-11-09 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo estoy en un negocio que está frente a la licorería la africana, cuando de pronto escucho varios disparos muy cerca, y en ese momento sale un sujeto de nombre J.L. a quien le dicen EL GUARURA, que estaba dentro de la licorería la africana, este sujeto venía corriendo y con un arma de fuego en la mano se dirige en dirección hacia la panadería Mariela y ahí se monta en una moto jaguar color negro que era conducida por el ciudadano J.A., y huyen del lugar, después que ellos se van yo me acerco hasta la licorería entro para ver a quien era que le habían disparado y me doy cuenta que es a mi hermano LEONARDO, cuando el me ve me dice que había sido EL GUARURA”.

Asimismo el Ministerio Público hace señalamiento expreso al Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02 de febrero de 2010 practicado al cadáver de R.D.L.J., el cual concluye señalando: “Masculino de 27 años de edad, quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen y extremidades con lesiones graves de columna vertebral cervical, pulmón, hígado que lo conduce a la muerte”.

En fecha 16-09-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “En ese momento me encontraba con mi familia compartiendo con ellos; trabajo con el Plan de Prevención le dije que llamaran para avisar que estaban quemando la casa de la vecina, se producen unos disparos, denunciamos en PTJ y en la policía, yo no tengo moto, tengo la ropa de los disparos la tengo aun”. A continuación pregunta la fiscal, Donde le dispararon? Contesta: Me dispararon en el lugar, delante del Jefe Civil y mi papá, y cuando fui a denunciar me hicieron unas preguntas de lo que sucedió”.

La Defensa Privada, por su parte expuso, Abg. A.G.: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto, escuchado lo explanado por el Ministerio Público y por nuestro defendido, la defensa nota que el acta que señala a Jhojan, el 19-11-2009 denunció el maltrato, los disparos, fue a la fiscalía a denunciar, hay personas que lo identifican a él pero nada es claro por la distancia en que ocurren los hechos, él denuncia y los funcionarios le hacen preguntas, dice que si lo conoce y ya en el expediente hay una declaración, no hay citación del Ministerio Público para que declare y desde el 2009 hasta la fecha el Ministerio Público no lo citó, y hasta ahora es cuando lo paran por una solicitud; consignamos constancia de residencia , c.d.F.M.. Los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no son concurrentes, no hay peligro de fuga y se va a ajustar al procedimiento que se le sigua, y nos comprometemos a su cumplimiento, considerando lo alegado, solicito una cautelar menos gravosa, tiene una familia, una madre, un padre, es sostén de familia, solicito el procedimiento ordinario, me opongo a la privativa de libertad. Se le cede la palabra a la defensa Abg. Daymaris Torres y expone: Quiero agregar que mi defendido ha trabajado con la prevención del delito; solicito una cautelar menos gravosa a la privativa por cuanto la investigación indica que las personas de las actas no estaban en el lugar de los hechos.”.

El Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V., una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa.

Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, por la presunta comisión del delito de SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de conformidad con los artículos 250 y 251, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano A.C.J., cédula de identidad Nº 15.580.225, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como SICARIATO en grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal…

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la solicitud de nulidad de la audiencia, de fecha 18 de septiembre de 2011, y auto de fundamentación de la medida privativa de libertad, de fecha 21 de septiembre de 2011; así como la orden de aprehensión a nivel nacional dictada en fecha 18 de mayo de 2011, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

A tal fin, esta alzada considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por los recurrentes en la presente causa.

Así tenemos que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

Respecto a lo antes señalado, según criterio del Tribunal Supremo, Sala de Casación Penal de fecha 31/01/2008 Sentencia Nº 046 establece: “… la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho”

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En este orden de ideas, esta alzada, observa que tanto la orden de aprehensión a nivel nacional como la Medida de Privación de Libertad en contra del ciudadano Jhojan A.C., dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, consideró que la medida de coerción personal era la idónea para asegurar las resultas del proceso, que se encontraba dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la pena que podría llegarse a imponer y por encontrarse llenos los extremos de ley, pues ante la solicitud de la orden de aprehensión, por parte de la Fiscalía, la Jueza de Control, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, al examinar el texto del fallo impugnado y ante el contenido del artículo 441 del texto adjetivo penal, observa que la Jueza a quo, dictó auto en el cual acoge la precalificación por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del código Penal:

…es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.

En cuanto a lo alegado por el Imputado, a juicio de quien decide, no varia los supuestos facticos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no alego una circunstancia que de manera certera hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara la imposición de una media menos gravosa…

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Del texto transcrito, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados por la fiscalia para solicitar la orden de aprehensión y vistos que en la audiencia de presentación de imputado no variaron los supuestos, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Jhojan A.C., por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 83 del código Penal; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del el ciudadano Jhojan A.C., en el hecho punible investigado, tales como: Certificación de novedad de fecha 14 de noviembre de 2009 en la que se deja constancia de que siendo las 18:40 horas recibieron en el CICPC una llamada de parta del funcionario L.C. adscrito al servicio de Emergencias Lara 171 informando que en guarico Estado Lara se encontraba el cuerpo de un persona del sexo masculino sin signos vitales, desconociendo más detalles al respecto (folio 16), Acta de Investigación penal de fecha 15 de noviembre de 2009 suscita por los funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del CICPC en la que dejan constancia que en virtud de la notificación recibida se trasladaron a la Parroquia Guarico del Municipio Morán del estado Lara a los fines de realizar las diligencias de investigación urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en los cuales perdió la vida la persona a quien identificaron como D.R.L.J. ( folio 17), Inspección Nº 1436-09 de fecha 14 de noviembre de 2009 PRACTICADA EN EL SITIO DEL SUCESO UBICADO EN LA avenida principal de guarico, frente a la Licorería “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara. (Folio 19), Reconocimiento de Cadáver Nº 1437-09 en el cual se evidencia las características fisonómicas de la víctima D.R.L.J. y las heridas que presentaba, Entrevista tomada al ciudadano R.J.M. quien expuso su versión de los hechos, indicando que los hechos ocurrieron frente a la Licorería “La Africana” vía pública Guarico Municipio Morán del Estado Lara y de fecha 14 de noviembre de 2009. (folio 23), Entrevista tomada a la ciudadana GANA M.D.M., quien entre otras circunstancias señala que quien le disparó a su sobrino fue un chamo que le dicen GUARUTO, a preguntas que le formularon indicó que quien le cantaba la zona GUARURO era Y.A. (folio 30), Entrevista tomada al ciudadano LAVARADO A.M.R., quien entre otras circunstancias señaló: “…luego salgo de la licorería y veo a un sujeto a quien apodan GUARURA, que iba corriendo con un arma de fuego en la mano…” (folio 32), Entrevista tomada al ciudadano TORRES D.Y.J., quien entre otras circunstancias manifestó: “… Resulta que el día sábado 14-11-09 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo estoy en un negocio que está frente a la licorería la africana, cuando de pronto escucho varios disparos muy cerca, y en ese momento sale un sujeto de nombre J.L. a quien le dicen EL GUARURA, que estaba dentro de la licorería la africana, este sujeto venía corriendo y con un arma de fuego en la mano se dirige en dirección hacia la panadería Mariela y ahí se monta en una moto jaguar color negro que era conducida por el ciudadano J.A., y huyen del lugar, después que ellos se van yo me acerco hasta la licorería entro para ver a quien era que le habían disparado y me doy cuenta que es a mi hermano LEONARDO, cuando el me ve me dice que había sido EL GUARURA…” (folio 34), Entrevista tomada al ciudadano J.M.J.E.C., quien entre otras circunstancias señala: “…bueno por los comentarios de las personas que viven por el sector dicen que quien mató a LEO fue EL GUARURA” (folio 36), Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1131-09 de fecha 02 de febrero de 2010 practicado al cadáver de R.D.L.J., el cual concluye señalando: “Masculino de 27 años de edad, quien presenta cuatro heridas por arma de fuego en cuello, tórax y abdomen y extremidades con lesiones graves de columna vertebral cervical, pulmón, hígado que lo conduce a la muerte” (folio 43), Actas de investigación penal de fechas 24 de junio y 28 de junio de 2010 en la que se deja constancia que los funcionarios J.C. y C.S. se trasladaron a la residencia del ciudadano A.A.Y. para que compareciera al CICPC, cita a la cual no acudió.

Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación balística Nº 9700-127-UBIC-0797-10 de fecha 04-08-2010 practicada a tres proyectiles extraídos del cadáver de la víctima en la presente causa. (Folio 54), Acta de defunción de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por Yindri S.G. registradora Civil de la Parroquia Catedral donde certifica la muerte del ciudadano R.D.L.J. (Folio 28), Permiso de Enterramiento de fecha 16-11-2009 Nº 52 Certificado 1655804 (folio 29); considerando igualmente la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Después de analizado el recurso de apelación propuesto por los abogados J.V.S., E.M. SEVILLA Y K.M.S.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que el Tribunal a quo, expuso las razones de hecho y de derecho por las cuales, acordó la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Jhojan A.C., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público para solicitar la orden de aprehensión y en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que se le imputa como Cooperador Inmediato en el delito de Sicariato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.V.S., E.M. SEVILLA Y K.M.S.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., en contra del auto dictado en fecha 18-09-2011 y fundamentado en fecha 21-09-2011, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006769, seguido contra el ciudadano JHOJAN A.C., mediante el cual, acordó la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.V.S., E.M. SEVILLA Y K.M.S.S., en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jhojan A.C., en contra del auto dictado en fecha 18-09-2011 y fundamentado en fecha 21-09-2011, por el Tribunal Quinto en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-006769, seguido contra el ciudadano JHOJAN A.C., mediante el cual, acordó la solicitud fiscal y en consecuencia decretó Medida de Privación de Libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Sicariato en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ARVS/wendy.-

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