Decisión nº 563 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, que en fecha 24 de Septiembre de 2002, se recibió solicitud de Homologación de Partición de Herencia, incoada por las ciudadanas M.L. y M.P.D.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.166.984 y V-9.761.189, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidas por los Abogados en ejercicio S.V. y C.K., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.267 y 83.388, respectivamente, la primera actuando en representación de su hija P.P.L., titular de la cédula de identidad N° 17.231.839, y la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hija D.P.P., titular de la cédula de identidad N° 20. 276.273, con relación a los bienes del difunto L.A.P.P., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.816.839.

Alegan las solicitantes que en fecha 22 de Septiembre de 2001, falleció ab-intestato en esta ciudad de Maracaibo el ciudadano L.A.P.P., dejando como únicas y universales herederas a las ciudadanas M.P.D.P., D.P.P. y P.P.L., esposa del causante la primera e hijas las otras dos; que han convenido en llegar a una partición amigable de los bienes intestados de la herencia dejada por el causante; que para efectuar dicha partición amigable han contratado los servicios de los Abogados S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.267, quien representa y asesora a la ciudadana M.L., quien actúa en representación de su hija P.P.L., y el Abogado C.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.388, quien representa y asesora a la ciudadana M.P.D.P., quien actúa como heredera y representante de su hija D.P.P.; que la mencionada herencia esta integrada de la siguiente manera:

  1. - Inmueble denominado casa-quinta ubicada en la avenida 10, N° 79-69 en jurisdicción de la Parroquia B.S.B.d.M.M.d.E.Z.. Que mide de Norte a Sur 8 metros de ancho por 20 metros de largo, con una superficie global aproximada de 160 metros cuadrados, insertos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo 22 en fecha 27 de Mayo de 1993, valorada en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.029.765,oo) según avalúo que acompañan.

  2. - Inmueble denominado apartamento, ubicado en la calle 87 (antes Madariada) entre avenidas 4 y 8, jurisdicción S.L.M.M.d.E.Z., dicho Inmueble tiene un área de 44 metros cuadrados, consta de sala de habitación y un baño identificado el edificio con el nombre de Casa Norte el mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo primero y tiene como valor la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.120.000,oo) según avalúo que consignan.

  3. - Inmuebles denominados dos locales comerciales ubicados en el mercado goajiro, Galón N° 01, Locales 126-127 y 128 y otros 102-103 y 104 unidos todos forman dos locales comerciales, situados en la calle 57 esquina avenida 06 del Barrio L.R.P., Parroquia Coquivacoa, Sector M.N.J.d.M.A.M.d.E.Z., según consta en los libros del registro de propiedades llevados por la administración de la Asociación Única de Comerciantes Indígenas del Estado Zulia (AUCIDEZ) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1983, bajo el N° 38, Tomo 21, Protocolo primero, ubicados al final de la avenida M.N., diagonal al Parque la Marina, los mismos están dotados de energía eléctrica, agua, cloacas, teléfono, puertas frontales enrollables tipo Santamaría, paredes y techo de laminas de hierro, piso de cerámica en formatos pequeños, mueble de madera con entrepaños, valorados cada uno en un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) ascendiendo los dos a un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) según avalúo que acompañan.

  4. - Bien mueble denominado automóvil marca Toyota, año 1994, modelo techo duro especial, con aire, clase rustico, uso particular, placas YBI-545, color blanco, serial de carrocería FZJ709001741, serial del motor 1F220067516 el cual se encuentra en perfectas condiciones. Con un valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo), según avalúo que acompañan.

  5. - Bien Mueble denominado Motoneta marca Vespa, año 1993 modelo NV 150, tipo Motoneta, color Gris, puesto uno, serial de carrocería 754115, serial del motor 752508, en buenas condiciones valorada en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS. 295.110,oo) según avalúo que acompañan.

El total general del activo descrito alcanza la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 57.694.765,oo) del cual la mitad corresponde por concepto de comunidad de gananciales a la cónyuge sobreviviente quedando un activo hereditario de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 28.847.382,oo) a esta cantidad se le deduce el pasivo reconocido por el fisco nacional el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 312.370,91) según se evidencia en la liquidación fiscal contenida en la planilla sucesoral N° 000266, de fecha 28 de Diciembre de 2001, expedida por el Administrador de Hacienda de la región zuliana la cual acompañan.

Hecha la deducción del pasivo queda como acervo hereditario la suma de VEINTOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON DOCE BOLIVARES (Bs. 12.535.012,oo) que distribuida en partes iguales entre las herederas corresponde a cada una la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.511.670,oo) el cual acuerdan repartir tomando en cuenta lo establecido en el Código Civil Venezolano en materia sucesoral, por lo que pasan a dividir la cantidad de VEINTOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CON DOCE BOLIVARES (Bs. 12.535.012,oo) en tres partes iguales correspondiendo a cada una la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.511.670,oo) la cual han acordado entregar de la siguiente forma:

§ A la señora M.P.D.P., viuda del causante le corresponde en pago de sus gananciales la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 28.847.382,oo) y como parte de la liquidación hereditaria la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 9.511.670,oo) lo cual hace un total de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CON CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 38.359.052,oo) por tal motivo se le adjudican los siguientes bienes: Un Bien mueble denominado automóvil marca Toyota año 1994, modelo techo duro especial, con aire, clase rustico, uso particular, placas YBI-545, color blanco, serial de carrocería FZJ709001741, serial del motor 1F220067516 el cual se encuentra en perfectas condiciones. Con un valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.250.000,oo). El 65,139% de un inmueble denominado casa-quinta ubicada en la avenida 10, N° 79-69 en Jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z.. Que mide de Norte a Sur 8 metros de ancho por 20 metros de largo, con una superficie global aproximada de 160 metros cuadrados, insertos en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo 22 en fecha 27 de Mayo de 1993, valorada en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.029.765,oo), correspondiéndole por su porcentaje del valor de dicho inmueble la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 18.909.765,oo) y un Bien Mueble denominado Motoneta marca Vespa, año 1993 modelo NV 150, tipo Motoneta, color Gris, puesto uno, serial de carrocería 754115, serial del motor 752508, en buenas condiciones valorada en DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (BS. 295.110,oo). Inmuebles denominados dos locales comerciales ubicados en el mercado goajiro, Galón N° 01, Locales 126-127 y 128 y otros 102-103 y 104 unidos todos forman dos locales comerciales, situados en la calle 57 esquina avenida 06 del Barrio L.R.P., Parroquia Coquivacoa, Sector M.N.J.d.M.A.M.d.E.Z., según consta en los libros del registro de propiedades llevados por la administración de la Asociación Única de Comerciantes Indígenas del Est6ado Zulia (AUCIDEZ) debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de Junio de 1983, bajo el N° 38, Tomo 21, Protocolo primero, ubicados al final de la avenida M.N., diagonal al Parque la Marina, los mismos están dotados de energía eléctrica, agua, cloacas, teléfono, puertas frontales enrollables tipo Santamaría, paredes y techo de laminas de hierro, piso de cerámica en formatos pequeños, mueble de madera con entrepaños, valorados cada uno en un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo) ascendiendo los dos a un total de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) según avalúo que acompañan.

§ A la adolescente D.P.P., representada en este acto por su representante legal (progenitora) M.P.D.P., se le adjudica el 34,86% de un Inmueble denominado casa-quinta ubicada en la avenida 10, N° 79-69 en jurisdicción de la Parroquia B.S.B.d.M.M.d.E.Z.. Que mide de Norte a Sur 8 metros de ancho por 20 metros de largo, con una superficie global aproximada de 160 metros cuadrados, insertos en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 12, protocolo primero, Tomo 22 en fecha 27 de Mayo de 1993, valorada en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.029.765,oo) correspondiéndole por su porcentaje del valor de dicho inmueble la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 10.120.066,oo) lo cual cubre la cuota parte de sus derechos en la sucesión de su padre ciudadano L.A.P.P., la cual una vez homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente será registrado a nombre de la adolescente y administrado por su representante legal hasta su mayoridad.

§ A la adolescente P.P.L., representada por su represéntate legal (progenitora) ciudadana M.L., se le adjudica un Inmueble denominado apartamento, ubicado en la calle 87 (antes madariada) entre avenidas 4 y 8, jurisdicción S.L.M.M.d.E.Z., dicho Inmueble tiene un área de 44 metros cuadrados, consta de sala de habitación y un baño identificado el edificio con el nombre de Casa Norte el mismo se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Noviembre de 1984, bajo el N° 35, Tomo 18, Protocolo primero y tiene como valor la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 10.120.000,oo), el cual una vez homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente pasaran a nombre de la adolescente para ser respectivamente registrados quedando la administración de su representante legal hasta que la adolescente alcance su mayoridad.

§ Establecen las solicitantes que con las adjudicaciones procedentes en dicho escrito que se perfeccionarán una vez que sean homologados por el Juez de Protección del Niño y del Adolescente, hacen del conocimiento de este Tribunal que el avalúo aquí presentado fue efectuado por acuerdo entre ambas partes y que las mismas se encuentran conformes con los resultados de este, declaran también estar de acuerdo en todas y cada una de las partes de esta repartición, la cual se ha hecho acorde a derecho cumpliendo con las normas del Código Civil Venezolano en materia sucesoral y en pro de sus hijas, también dicen que los bienes adjudicados a las adolescentes no podrán ser vendidos ni enajenados por sus representantes legales los cuales solo podrán administrar lo producido por estos en bienestar de sus hijas y que cualquiera otra acción que tengan que efectuar sobre el mismo deberán hacerla con el consentimiento de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente y de lo cual queda claro tener pleno conocimiento los representantes legales de las adolescentes.

§ Solicitan a este Tribunal homologue el presente acuerdo de repartición de bienes sucesorales, ya que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley en materia de sucesiones.

§ De acuerdo a dicho escrito hacen la tradición correspondiente de los bienes señalados y por ese mismo documento se comprometen al mutuo saneamiento de ley si aparecen perturbaciones y evasiones procedentes de causas anteriores a esta partición, hacen constar que sobre los bienes que se adjudican no existe ningún gravamen, ni nada deben por impuestos municipales y nacionales, ni por ningún otro concepto; asimismo las solicitantes, declaran que aceptan la partición mediante las adjudicaciones que se les hace en los términos que constan en la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2002, la ciudadana M.M.P.V., asistida por el Abogado en ejercicio C.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.388, consignó copia certificada del documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio hereditario que se reparte en este proceso, asimismo consignó Certificación de Gravamen, emitida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 03 de Diciembre de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 06 de Diciembre de 2002, fue presentada la boleta por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2003, la Abogada M.V.L.A., con el carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal se sirva escuchar la opinión de la adolescente D.P.P., a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída por ser un asunto en el que tiene interés de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo solicitó se sirva ordenar la práctica de un avalúo a todos los bienes muebles e inmuebles dejados por el de cujus a través de un perito designado por el Tribunal, pues consta en actas avalúos de dichos bienes pero consignado por las partes, por lo que una vez realizadas dichas actuaciones dicha representación Fiscal emitirá la correspondiente Opinión.

Mediante auto de la misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia de la adolescente D.P.P., a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud; y la elaboración de un avalúo a todos los bienes muebles e inmuebles del acervo hereditario dejado por el de cujus L.A.P.P., para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano H.A., venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.188.472, a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2003, el ciudadano H.A., se dio por notificado de su designación de fecha 24 de Abril de 2003, como perito avaluador referente al expediente N° 00577 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y aceptó el mismo, asimismo prestó el juramento de Ley.

En la misma fecha, se recibió el informe realizado por el ciudadano H.A., en su carácter de perito avaluador.

Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2003, la ciudadana M.M.P.V., asistida por el Abogado en ejercicio C.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.388, expuso: “en virtud de que el Perito nombrado por el Tribunal consignó los avalúos correspondientes a los bienes objetos de esta Partición, y que los valores dados por este no afectan la legítima de los herederos, y que por el contrario, el transcurrir del tiempo ha agregado valor a los bienes que fueron repartidos, es por lo que con todo respeto, solicito al Tribunal, notifique al Fiscal del Ministerio Público, y proceda de acuerdo a la opinión de este, a HOMOLOGAR la Presente Partición”.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal ordenó a la solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 24-04-03, en lo atinente a la opinión de la niña de autos.

En fecha 12 de Febrero de 2004, se le tomó declaración de la adolescente D.P.P., la cual manifestó que vive en la avenida 10 entre calle 79 y 80, con su mamá; que la ciudadana M.L., es la mamá de su hermana; que tiene contacto con su hermana; que su mamá y la mamá de su hermana estan de acuerdo en relación a la división de los bienes que dejó su papá, y solicitó se le otorgue la autorización a su mamá lo mas pronto posible.

Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Abogada M.V.L.A., en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, consideró Favorable la adjudicación de los bienes que le corresponden a las adolescentes P.P.L. y D.P.P., y para la explicación del análisis anexó cuadros de distribución de porcentajes de pago a cada una de las herederas, las cuales se encuentran clasificados de la siguiente manera: el cuadro N° 1 es el cálculo del porcentaje que le corresponde a la adolescente P.P.L. y el cuadro N° 2 es el que le corresponde a la adolescente D.P.P., asimismo solicitó a este Tribunal inste a las partes a consignar en las actas del expediente Copias Certificadas con adjudicación respectiva para cada caso a los fines de garantizar que las referidas adolescentes adquieran dichos inmuebles con las legalidades pertinentes.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Articulo 263°

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por las razones expuestas y como quiera que las partes intervinientes en el presente procedimiento de Homologación de Partición de Herencia, solicitan la homologación del convenimiento celebrado, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

§ Consumado el acto procesal de convenimiento de Partición de Herencia celebrado por las ciudadanas M.L. y M.P.D.P., la primera actuando en representación de su hija P.P.L., y la segunda actuando en su propio nombre y en representación de su hija D.P.P., con relación a los bienes del causante L.A.P.P., pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

§ SE INSTA a las partes a consignar en las actas del expediente Copias Certificadas con la adjudicación respectiva para cada caso, a los fines de garantizar que las adolescentes de autos adquieran dichos inmuebles con las legalidades pertinentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Junio de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Acc

Abog. A.M.B.

HPQ/ara

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