Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primeras Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BH05-L-2002-000022

PARTE ACTORA: M.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.851.645.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.465.

PARTE DEMANDADA: HELVESA, HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 9 DE MARZO DE 1.976 BAJO EL Nro. 49, Tomo A, en fecha 3 de noviembre de 1.997.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.G. y R.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.256 y 85.211, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Narra la actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales para la accionada en fecha 3 de noviembre de 1.997, hasta el día 25 de enero de 2.001, fecha en la cual, según su decir, la obligaron a renunciar, gozando de fuero maternal, lo que considera como un despido injustificado sin darle explicación alguna, lo cual dice se verifica del anexo marcado C. Añade que fue contratada en calidad de analista de contabilidad, durante un lapso de 4 años, 2 meses y 22 días recibiendo como salario la suma mensual de Bs.303.600,00, equivalente a Bs.10.120,00 diarios como salario normal, y estableciendo en su texto libelar un salario integral diario de Bs.16.289,22, procediendo de seguidas a demandar el pago de la globalizada suma de Bs. 10.203,764,70 de la que dice habría que deducir la cantidad de Bs.3.404.117,45 que recibió de la demandada como anticipo de prestaciones sociales. Demanda igualmente los intereses moratorios así como la corrección monetaria.

Admitida la demanda en fecha 22 de enero de 2.002, citada vía cartelaria la empresa accionada, en fecha 26 de febrero de 2002, lo que se evidencia de diligencia estampada al efecto por el Alguacil del tribunal, que riela al folio 43 del expediente en estudio; nombrado Defensor Judicial el abogado A.R., notificado del nombramiento y habiendo aceptado el cargo el 2 de abril de 2.002, en fecha 7 de mayo de 2.002, el abogado R.M.H. consigna instrumento poder que acredita su representación de la empresa accionada, procediendo al día siguiente 8 de mayo de 2002 a dar contestación a la demanda.

En el escrito respectivo, la representación judicial de la demandada, admite y reconoce que la actora trabajó para su representada desde el día 3 de noviembre de 1997, pero niegan que la vinculación laboral haya terminado el 25 de enero de 2001, sino que afirman que la misma terminó el 20 de febrero de 2001, negando también que la actora haya sido obligada a renunciar, porque arguyen que la demandante renunció por su sola y libre voluntad. Procediendo a negar entre otros hecho alegados, que sea cierto que la actora haya hecho varios intentos para que se le pagaran sus prestaciones sociales. Niegan que la demandante haya trabajado por el lapso de 4 años, 2 meses y 22 días, porque afirman que el verdadero tiempo de servicio fue por 3 años, 3 meses y 17 días. Negando a la vez que la accionante haya percibido durante todo el tiempo de la relación de trabajo el salario de Bs.303.600, porque expresan que durante el vínculo laboral la reclamante devengó distintos salarios. Admiten el salario integral alegado en el escrito libelar de Bs.16.289,22 diarios. Y en base a su alegado tiempo de servicio niegan los montos y conceptos contenidos en el libelo de la demanda. Reconocen que a la actora le correspondían 90 días de salario normal por concepto de vacaciones vencidas; reconocen igualmente que a la actora le correspondía la suma de Bs.206.388 por concepto de vacaciones fraccionadas pero dicen que se le pagó por ese concepto erróneamente la cantidad de Bs.309.582,50; reconocen que a la actora le correspondía la suma de Bs.175.780 por concepto de bono vacacional pero alegan haberlo cancelado; de la misma manera reconocen que a la demandante le correspondía la cantidad de Bs.29.243,40 por concepto de bono vacacional fraccionado pero dicen que erróneamente se le canceló la suma de Bs.43.945 por ese concepto. Niegan el reclamo de 115 días de utilidades; procediendo a negar en un todo los otros montos y conceptos demandados, así como la cantidad globalmente demandada, bajo el ya consabido alegato de que la vinculación laboral tuvo un tiempo de 3 años, 3 meses y 17 días.

De esta manera, evidencia el Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la existencia y alcance de la obligación de pagar los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia comenzó a sustanciarse la presente causa, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley

Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación de trabajo y quedaron controvertidos la fecha de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto del salario normal alegado por la actora, así como los hechos relacionados con los conceptos y montos reclamados en base a una relación laboral de 4 años, 2 meses y 17 días.

La Carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Corresponderá a la parte actora la demostración de su afirmación libelar que fue obligada por su empleadora a renunciar, aún cuando gozaba de fuero maternal.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte actora consignó anexos al libelo de demanda:

Marcada “B”, original de liquidación de contrato de trabajo, suscrita por la demandante y con un sello húmedo de la empresa accionada, y de ella queda evidenciado un hecho no controvertido, como lo constituye la afirmación libelar de la actora de haber recibido en fecha 03-03-2001, de la empresa accionada, la cantidad de Bs.3.404.117,45 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Copia simple de Registro Mercantil de la empresa accionada, al que se le atribuye pleno valor probatorio, y de ella queda evidenciada su composición accionaria, objeto, duración, capital social y forma de administración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “C” fotostato de reposo prenatal y pos natal, expedido a nombre de la demandante por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 21-09-00 hasta el día 24-01-01, esta copia simple de instrumental administrativa no fue impugnada por la representación judicial de la empresa accionada, por ello se le otorga valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho precedentemente reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria ambas partes hicieron uso de sus respectivos derechos, la parte actora promovió el mérito favorable de autos, testimoniales, documentales y posiciones juradas.

Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, se ratifica una vez más que el mismo no constituye un medio de prueba autónomo, sino que rige en todo el proceso probatorio en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, que el Juez debe aplicar siempre aún de oficio sin necesidad de alegación de parte, por ello, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA

DOCUMENTALES:

Consignó la actora ejemplar impreso de la CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre la accionada y SINTRAHEL, contrato colectivo este que forma parte del principio Iura Novit Curia del Juzgador, que siguiendo la doctrina judicial de la Sala de Casación Social, para su aplicación es requisito impretermitible la mención de las cláusulas contractuales cuya aplicación se invoca Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Consignó la actora cincuenta y ocho (58) recibos de pagos quincenales de salarios, que van desde el día 09-11-97 hasta el 15-01-2001, figurando en este último recibo de pago como sueldo o salario la suma de Bs.303.600 mensuales. Ninguna de estas instrumentales fueron desconocidas ni impugnadas por la empresa accionada, por lo que a las mismas se les atribuye pleno valor probatorio y de ellas quedan evidenciados, entre otros, los hechos previamente reseñados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

POSICIONES JURADAS:

No se evidencia de las actas procesales que esta prueba haya sido evacuada, por lo que el Tribunal no tiene ninguna consideración que hacer sobre la misma.

TESTIMONIALES:

Promovió la actora el testimonio de los ciudadanos L.M.C., H.A. y R.O., de los cuales solo rindió testimonio el último de los nombrados, y con respecto a sus dichos se hacen las siguientes consideraciones: Se trata de un testigo que no fue repreguntado; que se desempeñó como Gerente de Relaciones Industriales de la accionada en la ciudad de Barcelona; de sus deposiciones es importante destacar lo acucioso de su declaración a la respuesta que da a la novena y última pregunta que le fue formulada, de donde se descubre que va mas allá de lo que tenía que envolver como respuesta a la interrogación que se le hizo cuando se le requiere dé razón fundada de los hechos, abundando en opiniones como profesional del derecho que en criterio de este Juzgador desdicen de una opinión imparcial, porque no otra cosa debe entenderse de su explicación complementaria de lo que debió ser una respuesta sin visos tan claros de parcialización hacia la demandante, y aún cuando señala en una respuesta anterior que en fecha 28 de febrero renunció a su cargo, sus respuestas, tanto esta última bajo análisis, como la que da a la pregunta séptima referida a su conocimiento de si la actora tenía algún problema personal, están cargadas de una manifiesta y absoluta parcialización hacia la parte actora, lo que produce en criterio de quien sentencia que sus dichos no le merezcan confiabilidad, por lo que a los mismos no puede otorgársele ningún valor probatorio para la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por su parte la representación judicial de la empresa accionada en la oportunidad correspondiente promovió el mérito favorable de autos, documentales y exhibición de documentos, prueba esta última no admitida por el entonces Tribunal de la causa.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de autos, se ratifica lo ya expresado supra con respecto a similar promoción ofertada por la parte actora.

DOCUMENTALES:

Promovió marcada “1”, carta de renuncia suscrita por la demandante, fechada en Barcelona el 20 de febrero de 2001, no desconocida por la actora, a la que debe atribuírsele pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado que la accionante, en la señalada fecha, renunció al cargo que ejercía en la empresa demandada, obedeciendo el hecho a razones estrictamente personales, tal como se lee del texto de la misiva bajo análisis Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada “2”, copia al carbón de voucher de cheque librado por la empleadora a favor de la actora, en fecha 15 de julio de 1999, por la suma de Bs.700.000,00, por concepto de anticipo sobre prestación de antigüedad, recibido por ésta en fecha 27-07-99, instrumental esta que no fue desconocida por la actora y por ende se le otorga pleno valor probatorio y de ella queda evidenciado el hecho ya reseñado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Al momento de distribuir la carga probatoria se dejó establecido que en el presente caso quedaron controvertidos la fecha de terminación de la relación laboral, su forma de terminación, el monto del salario normal alegado por la actora, así como los hechos relacionados con los conceptos y montos reclamados en base a una duración alegada del vínculo de trabajo de 4 años, 2 meses y 17 días; negada por la accionada, por lo que en base a ello la carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, su forma de finalización, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas, se estableció que correspondían a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Mientras que a la demandante correspondía la demostración de su afirmación libelar que fue obligada a renunciar por su empleadora, aún cuando gozaba de fuero maternal.

Así las cosas corresponde al Tribunal en primer término dilucidar si quedó demostrado el alegato libelar de que la trabajadora demandante, efectivamente fue obligada por su empleadora a renunciar a su cargo aún cuando gozaba de fuero maternal. Al respecto se observa: Trajo la actora a las actas procesales como anexo marcado “C”, a la que previamente se le otorgó valor probatorio, constancia expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la que quedó evidenciado que a la reclamante se le otorgó permiso pre y postnatal desde el 21-09-00 y hasta el 24-01-01, por lo que de esta manera quedó evidenciado que para el momento de presentar su renuncia al cargo que ocupaba en la empresa accionada, lo cual ocurrió en fecha 20 de febrero de 2001, gozaba efectivamente del fuero maternal establecido expresamente en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende de la inamovilidad también prevista en el parágrafo único del mismo artículo precedentemente señalado. Pero ello no obstaba para que por su voluntad unilateral pusiera término a la relación de trabajo. Dice su carta de renuncia previamente valorada, que había decidido renunciar al cargo que ocupaba dentro de la empresa, y que había tomado esa determinación obedeciendo estrictamente a razones personales, ese texto solo indica que la demandante presentó su renuncia libre de apremio o coacción, pero ante su alegato libelar de que fue obligada a ello, debió la actora procurar traer a los autos, porque así se le estableció como carga, algún medio probatorio a través del cual quedara plenamente evidenciado que real y efectivamente fue forzada por su empleadora a presentar su renuncia al cargo que venía ocupando para la empresa demandada. A tales fines se aprecia que promovió el testimonio de los ciudadanos L.M.C., H.A. y R.O., de los cuales solo rindió testimonio el último de los nombrados, pero sus dichos, por la manifiesta parcialización de sus deposiciones hacia la actora y emisión de opinión profesional ajenas a esta causa, fueron desechados del proceso, no quedando a la demandante ningún otro medio probatorio, salvo su afirmación libelar, que fuera contundente para evidenciar que la trabajadora fue efectivamente constreñida por su empleadora para presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando, y al no haber quedado evidenciado lo contrario, debe concluirse en que la reclamante renunció a su cargo de manera libre y voluntaria, y que fue su decisión unilateral la que puso fin a la relación de trabajo que la unió con la empresa accionada, aún cuando para ese momento gozaba efectivamente de fuero maternal Y ASÍ DEBE DEJARSE ESTABLECIDO.

Con respecto al tiempo de servicio efectivo laborado, debe considerarse que la empresa accionada desechó y negó en el escrito de contestación a la demanda que la demandante hubiese cumplido un tiempo de servicio por el lapso de 4 años, 2 meses y 22 días, porque en el decir de la empleadora, el tiempo de prestación del servicio por parte de la reclamante lo fue por tan solo 3 años, 3 meses y 17 días. Sobre esta segunda afirmación contenida en el escrito de contestación respectivo, es de observar que al inicio de tal contestación la representación judicial de la accionada y previo a la afirmación ya señalada, expone que es cierto que la ciudadana M.L. mantuvo una relación de trabajo con nuestra representada desde el 3 de noviembre de 1997 sin embargo debemos indicar conforme al principio de lealtad procesal que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue como se indicó en el libelo de la demanda el 25 de enero de 2001 sino que la misma se produjo el 20 de febrero de 2001; ante semejante contradicción expresiva, con respecto a la segunda afirmación ya previamente anotada por la cual se le atribuye a la accionante un tiempo menor de servicio, el Tribunal otorgó a la demandada la carga probatoria de demostrar cuál fue el tiempo efectivo de servicio de la reclamante; lo que de ninguna manera hizo la accionada a través de algún medio probatorio. Por el contrario la accionante trajo a las actas procesales 58 recibos de pagos quincenales de salarios previamente valorados por el Tribunal, a través de los cuales quedó explícitamente evidenciado, por las fechas de emisión de los mismos y por los correspondientes pagos salariales, que la demandante comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada, tal como esta lo admitió en su escrito de contestación a la demanda, el 3 de noviembre de 1.997 y concluyó en fecha 20 de febrero de 2001, tal como también lo expresó la representación judicial de la empresa reclamada en su escrito de contestación “conforme al principio de lealtad procesal que la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue como se indicó en el libelo de la demanda el 25 de enero de 2001 sino que la misma se produjo el 20 de febrero de 2001”: Ello produce como consecuencia, que el Tribunal determine como tiempo efectivo de servicio de la accionante para la empresa demandada, el que va desde el día 3 de noviembre de 1.997 y hasta el 20 de febrero de 2001, es decir, el vinculo laboral se mantuvo por un lapso de 3 años, 3 meses y 17 días Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Otros de los aspectos controvertidos en la presente causa lo constituyó el salario normal de la demandante, mas no así el salario integral alegado por ella en su escrito libelar de Bs.16.289,22 diarios. Con respecto al salario normal dijo la representación judicial de la parte accionada “negó por ser falsos que la actora percibió a lo largo de toda su relación laboral el mismo salario de Bs.303.600 porque en el transcurso de la relación de trabajo devengó distintos salarios como quedará demostrado con los respectivos recibos en el lapso probatorio”; ante tal afirmación contenida en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal atribuyó a la accionada la carga de probar su aseveración contenida, como ya se dijo, en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido se observa: No trajo la accionada ningún medio probatorio que le sirviera de base a la referida afirmación, mas sin embargo, trajo la actora 58 recibos de pagos salariales quincenales, los que en virtud del principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal, sirvieron para demostrar que según el último recibo de pago quincenal aportado por la accionante, que riela al folio 109 del expediente en estudio, correspondiente a la quincena del 01-01-2001 al 15-01-2001, se corresponde exactamente con el último salario alegado como devengado por la demandante en su escrito libelar, es decir, de esos recibos de pagos salariales quincenales quedó suficientemente evidenciado que el salario normal final percibido por la accionante fue la cantidad de Bs.303.600, equivalentes a Bs.10.120,00 diarios. No obstante que en la planilla de liquidación de contrato de trabajo, anexada B al escrito libelar y que riela al folio 7 del expediente en estudio, se aprecia que el salario normal quedó establecido en la suma de Bs. 13.759,22 a los fines de la determinación de las vacaciones fraccionadas establecidas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; de Bs. 13.759,22, a los fines de la determinación de las vacaciones establecidas en el artículo 219 eiusdem; de Bs. 15.989,00, a los fines de la determinación del bono vacacional establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y de Bs. 13.056,44, a los fines del cálculo de utilidades establecido en el artículo 174 de la ley sustantiva laboral, siendo estos los montos que utilizará el Tribunal para calcular las indemnizaciones que pudieren corresponderle por tales conceptos a la demandante en la presente causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Determinado como ha sido precedentemente, que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue la renuncia espontánea de la demandante en esta causa; el tiempo de servicio efectivamente trabajado por la actora, el salario normal diario, así como el salario integral, corresponde al Tribunal ahora el análisis de las pretensiones libelares:.

ANTIGÜEDAD:

Sobre este concepto reclama el actor el pago de la suma de Bs. 3.828.056,00, esto es, 235 días por el salario integral diario de Bs. 16.209,22. Concepto éste sobre el que la accionada expuso que es un derecho que se calcula y liquida mes a mes, negando que el mismo deba ser calculado sobre la base del último salario integral, siendo lo correcto su cálculo sobre la base de los distintos salarios que devengó el accionante tal y como ocurrió en la liquidación presentada y pagada al demandante. Al respecto aprecia este Tribunal que, efectivamente, tal y como lo expuso la representación judicial de la accionada se trata de indemnización que debe ser calculada mes a mes, tal como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido se aprecia que de las documentales aportadas y ya analizadas, se desprende que en el curso de la relación laboral la demandante percibió por concepto de salario, los siguientes: de diciembre de 1.997 a junio de 1.998, ambos inclusive, la suma de Bs. 180.000 mensuales; de julio 98 a junio 1.999, la suma de Bs. 220.000,00, mensuales; de julio de 1.999 a agosto de 2.000, ambos inclusive, la suma de Bs. 264.000,00, mensuales y desde septiembre de 2.000, hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo el día 20 de febrero de 2001, la suma de Bs. 303.600,00 mensuales. A los fines de determinar el salario integral de cada uno de los periodos referidos, encuentra este Juzgador que para la fecha en que se desarrolló la relación laboral con la hoy accionante, el vínculo de trabajo estuvo regido por la CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE HELISOLD DE VENEZUELA, S.A. HELVESA y SINTRAHEL, en cuyas cláusulas 7 y 8 se establecía los días a bonificar por concepto de bono vacacional y utilidades, respectivamente. En tal sentido se aprecia que por concepto de bono vacacional ordenaba el pago de un mínimo de 7 días de salario más 1 día de salario por cada año a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo hasta un total de 21 días de salario y por concepto de utilidades ordenaba el pago de 110 días de salario en la primera quincena de noviembre.

Con respecto al concepto de ANTIGÜEDAD, es de destacar el contenido de la cláusula 14 de la convención colectiva ya antes referida, a tenor de la cual se expresa: La Empresa se compromete a cancelar por concepto de Antigüedad, 30 días de salario. Si surgiere un planteamiento legal que mejore este beneficio, la empresa se acogerá al mismo.

Es así como durante el curso de la vigencia de la señalada convención colectiva, surgió luego de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1.997, la obligación de cancelarle al empleador, la suma de 5 días por cada mes, lo que resultaba, en los casos de las relaciones laborales que excedieran en su duración de los 6 meses, en un monto mayor de tales 30 días establecidos por contratación colectiva, por lo que a la entonces trabajadora debía serle cancelada tal indemnización conforme ordena el hoy vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De los recibos consignados por la accionante puede verificarse que la demandante tuvo los salarios integrales que se especifican en el cuadro que se transcribe a continuación, y de donde se deriva que ha debido percibir por concepto de la prestación de antigüedad, la suma total de Bs. 1.990.860,66, por concepto de cancelación de 206 días de antigüedad. Ahora bien, se aprecia que la empresa accionada canceló a la demandante un monto mayor por concepto de antigüedad, pero que tal monto mayor se correspondía con un número de días menor al ya referido, en este caso, 185 días. Es así como lo procedente es calcular la cantidad de 21 días que hay de diferencia entre los 185 cancelados por la empresa y los 206 que debió pagar el accionante, a razón del salario integral final, el cual como se dijo ascendía a Bs. 16.289,22, lo que resulta en la suma de Bs. 342.073,62, monto éste que al adicionarse al cancelado de Bs. 1.990.860,66, totaliza la suma de Bs. 2.332.934,28, siendo el mismo todavía un monto menor al cancelado por la empresa demandada, en razón de lo cual debe declararse forzosamente como improcedente el pedimento hecho Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

FECHA SALARIO SALARIO ALICUOTA ALICUOTA DIAS ABON ANT. ANT. TASA TASA TOTAL TOTAL

Mes DIARIO INT.Diario UTILIDADES BONO VAC. ACUM. ANUAL MENS INT. PRESTACIONES

01/03/1998 6000,00 8032,00 57480,00 3480,00 5 40160,00 40160,00 29,46 2,46 985,93 41145,93

01/04/1998 6000,00 7948,00 54960,00 3480,00 5 39740,00 79900,00 30,84 2,57 2053,43 81953,43

01/05/1998 6000,00 7948,00 54960,00 3480,00 5 39740,00 119640,00 32,27 2,69 3217,32 122857,32

01/06/1998 6000,00 7948,00 54960,00 3480,00 5 39740,00 159380,00 38,18 3,18 5070,94 164450,94

01/07/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 207951,11 38,79 3,23 6722,02 214673,13

01/08/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 256522,22 53,25 4,44 11383,17 267905,40

01/09/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 305093,33 51,28 4,27 13037,66 318130,99

01/10/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 353664,44 47,07 3,92 13872,49 367536,93

01/11/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 7 67999,56 421664,00 42,71 3,56 15007,72 436671,72

01/12/1998 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 470235,11 39,72 3,31 15564,78 485799,89

01/01/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 518806,22 36,73 3,06 15879,79 534686,02

01/02/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 567377,33 35,07 2,92 16581,60 583958,94

01/03/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 615948,44 30,55 2,55 15681,02 631629,47

01/04/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 664519,56 27,26 2,27 15095,67 679615,22

01/05/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 713090,67 24,80 2,07 14737,21 727827,87

01/06/1999 7333,33 9714,22 67173,33 4253,33 5 48571,11 761661,78 24,84 2,07 15766,40 777428,18

01/07/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 819947,11 23 1,92 15715,65 835662,76

01/08/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 878232,44 21,03 1,75 15391,02 893623,47

01/09/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 936517,78 22,95 1,91 17910,90 954428,68

01/10/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 994803,11 22,69 1,89 18810,07 1013613,18

01/11/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 7 81599,47 1076402,58 23,76 1,98 21312,77 1097715,35

01/12/1999 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1134687,91 22,10 1,84 20897,17 1155585,08

01/01/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1192973,24 19,78 1,65 19664,18 1212637,42

01/02/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1251258,58 22,69 1,89 23659,21 1274917,79

01/03/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1309543,91 23,76 1,98 25928,97 1335472,88

01/04/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1367829,24 22,10 1,84 25190,86 1393020,10

01/05/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1426114,58 19,78 1,65 23507,12 1449621,70

01/06/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1484399,91 21,31 1,78 26360,47 1510760,38

01/07/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1542685,24 18,81 1,57 24181,59 1566866,84

01/08/2000 8800,00 11657,07 80608,00 5104,00 5 58285,33 1600970,58 19,28 1,61 25722,26 1626692,84

01/09/2000 10120,00 13405,63 92699,20 5869,60 5 67028,13 1667998,71 18,84 1,57 26187,58 1694186,29

01/10/2000 10120,00 13405,63 92699,20 5869,60 5 67028,13 1735026,84 17,43 1,45 25201,26 1760228,11

01/11/2000 10120,00 13405,63 92699,20 5869,60 7 93839,39 1828866,23 17,70 1,48 26975,78 1855842,01

01/12/2000 10120,00 13405,63 92699,20 5869,60 5 67028,13 1895894,36 17,76 1,48 28059,24 1923953,60

01/01/2001 10120,00 13405,63 92699,20 5869,60 5 67028,13 1962922,50 17,34 1,45 28364,23 1991286,73

TOTAL 619697,49

Respecto al concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ya este Juzgador se pronunció precedentemente al analizar el concepto de antigüedad, y en tal sentido se recuerda a las partes que la antigüedad adicional son 2 días por cada año, advirtiendo que en el cuadro que antecede, en el mes aniversario de la relación laboral, en este específico caso el mes de noviembre, se adicionaron los 2 días de antigüedad, de ahí que en el referido cuadro se colocara, en el mes de noviembre, la cantidad de 7 días, por concepto de días a abonar y no de 5 Y ASÍ SE DECLARA.

En lo que concierne a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO de 120 días, así como la de 60 días por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, este Juzgador se remite a lo supra expuesto, respecto a que la causa de finalización de la relación laboral fue la renuncia voluntaria e injustificada de la accionante, por lo que tales reclamaciones, que solamente corresponden en aquellos casos en los que la causa de finalización de la relación laboral es el despido injustificado del trabajador demandante, debe ser declarada improcedente, al no haber finalizado la relación laboral, como se dijo, por despido injustificado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES VENCIDAS del año 2001, se reclama el pago de 90 días de salario normal el cual señala la actora que asciende a la suma de Bs. 13.759,22, demandando la cancelación de Bs. 1.238.329,80. Al respecto se aprecia que la demandante aun cuando no especifica en su escrito libelar, debe entenderse que se está refiriendo al periodo 2.000-2001, ello tomando en consideración que la fecha aniversaria de la relación laboral era el 3 de noviembre de cada año y que la última fecha en tal sentido fue el día 3 de noviembre de 2000, por lo que para la finalización del vínculo de trabajo, el día 20 de febrero de 2.001, el periodo que se encontraba transcurriendo era el correspondiente al año 2000-2001 y del mismo solo habían corrido 3 meses completos de servicios prestados, lo que hace incompatible referirse al mismo como período de vacaciones vencidas, debiendo ser calculado en forma fraccionada, y tratándose que dentro del petitorio libelar ya la accionante reclamó el pago de vacaciones fraccionadas, este Tribunal declara improcedente la reclamación respecto a vacaciones vencidas y, tal como lo hará infra, procederá a referirse acerca de la procedencia o improcedencia del concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, se aprecia que se reclama el pago de 15 días a razón del salario normal diario de Bs. 13.759,22, diarios, para un total de Bs. 206.388,30. Sobre el punto aprecia este Juzgador que la cláusula novena de la convención colectiva vigente, ordena el disfrute de 15 días de vacaciones y el pago de 90 días de salario, lo cual representa una fracción mensual de 7,5 días, siendo que luego de la fecha aniversaria de la relación laboral la accionante prestó tres (3) meses completos de servicios, siendo esta cantidad de meses la que debe multiplicarse por los señalados días, todo lo cual asciende a 22,5 días a bonificar, calculados los mismos a razón del salario normal diario ya supra referido de Bs. 13.759,44, lo que totaliza el monto de Bs. 309.587,40, siendo éste el monto que exactamente le fuera cancelado a la demandante según la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que el referido concepto debe ser declarado improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO del año 2001, se reclama el pago de 11 días de salario normal con incidencia el cual señala que asciende a la suma de Bs. 15.980,00, demandando la cancelación de Bs. 175.780,00. Al respecto este Juzgador por idénticas razones para declarar improcedente el pago reclamado respecto a las vacaciones vencidas del año 2.001, declara improcedente el pago del bono vacacional vencido del año 2001 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, se reclama el pago de 1,83 días de salario normal con incidencia el cual señala que asciende a la suma de Bs. 15.980,00, demandando la cancelación de Bs. 29.243,40. Al respecto este Juzgador observa que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la hoy accionante se le cancelaron por este concepto, la cantidad de 2,75 días a razón de Bs. 5.980,00, lo cual totalizó la suma de Bs. 43.945,00, es decir, la accionante percibió una suma de dinero mayor a la que legalmente le correspondía, en razón de lo cual debe declararse improcedente el pago reclamado respecto a este concepto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS del año 2.001, se reclamó el pago de 115 días de salario normal con incidencia el cual señala que asciende a la suma de Bs. 13.056,44, demandando la cancelación de Bs. 1.501.490,60. Sobre este pedimento, quien decide, sobre la mismas base utilizadas para declarar improcedente el pago respecto de las vacaciones vencidas del año 2001 y el bono vacacional vencido del año 2.001, debe declarar improcedente el pago de las utilidades vencidas del año 2.001; advirtiendo a la demandante que por este concepto, solo tenía derecho a que se le calculara en forma fraccionada, en este caso sobre la facción mensual de 9,58 días (resultante de dividir los 115 días a que tenía derecho por un año de trabajo entre los 12 meses del año y este resultado multiplicarlos por los meses completos de servicios prestados que en el caso que se analiza fue un mes, el de enero de 2.001), tal cantidad de días fue efectivamente cancelada, al pagársele la suma de Bs. 125.124,25, conforme se desprende de la planilla de liquidación de contrato de trabajo que riela al folio 7 del expediente, en razón de lo cual tal pedimento se declara como improcedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al monto correspondiente a los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, se aprecia que la demandante reclamó el pago de Bs. 194.611,00; evidenciando cancelado de la tantas veces referida planilla que riela al folio 7 del expediente. Ahora bien, tal como queda demostrado del cuadro transcrito supra al determinar la indemnización de antigüedad, la sumatoria de intereses a las que tenía derecho la demandante, al finalizar la relación laboral, era el monto total de Bs. 619.697,49, por lo que al cancelársele Bs. 194.611,00, resta un saldo a favor de la hoy accionante por Bs. 425.086,49; sin embargo este Tribunal consecuente con el criterio doctrinal establecido durante la vigencia de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, a tenor de la cual no se puede otorgar a la parte actora más de lo reclamado, ya que ello sería incurrir en el vicio de ultrapetita, vale decir, se carecía para el momento de trabarse la litis, de la facultad que hoy le otorga el artículo 6 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo cuyo imperio actual sí pudiera ordenarse ese tipo de pago, se procede a acordar solo la cancelación del monto demandado de Bs. 194.611 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Como consecuencia de lo expuesto se ordena a la accionada el pago de la suma de Bs. 194.611,00, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta que por cobro de diferencia de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.L. contra la sociedad mercantil HELVESA, HELISOLD DE VENEZUELA, S.A., ambas plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los la suma de Bs. 194.611,00.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar según el particular anterior y que corresponde al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 19 de febrero de 2.002, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente deberán calcularse los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 20 de febrero de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

El cálculo de la corrección monetaria, así como de los intereses moratorios, será llevado a cabo por el correspondiente Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución, quien, en caso de ser necesario, podrá ordenar que sea llevada a cabo por un experto designado al efecto, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada condenada por este fallo

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo dictado.

SEXTO

Se ordena notificar al Procurador General de la República, de conformidad al contenido del artículo 95 del decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica que la regula.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.Y.N.

Nota: La anterior sentencia fue dictada, publicada y consignada en su fecha 15 de abril de 2005, siendo las 3:05 p.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABOG. M.Y.N.

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