Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.

Cumaná, veintiuno (21) de octubre de (2010)

200º y 151º

ASUNTO Nº JMS1-3434-10

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES

Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

HOMOLOGACION: se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares.

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 21 de octubre de 2010, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos M.D.V.S.M. Y A.D.C.R. venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 14.660.518 y 12.273.077 respectivamente, do¬miciliados esta ciudad de Cumaná; asistidos por el Abogado AMARILYS COROMOTO ARRIOJA , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.850, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges M.D.V.S.M. Y A.D.C.R. , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 11 de Agosto del año 2007 según consta de matrimonio Nº 16 que anexan marcado “A”; que procrearon una niña de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y tres (03) meses de edad, de edad tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y de BIENES de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la P.P. y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La P.P. la ejercerán ambos progenitores y la ejercerán conjuntamente hasta que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adquiera la mayoría de edad, excepto su emancipación

La Responsabilidad de Crianza la custodia la ejercerá la madre, M.D.V.S.M. , responsabilidad de crianza , vigilancia y orientación de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que adquiera la mayoría de edad, o su emancipación si fuere el caso por ser lo mas conveniente para el beneficio físico , moral, psicológico y mental de la niña, contándose siempre y en todo momento con la colaboración y el apoyo del padre, cuando así sea menester. Es voluntad expresa que las estipulaciones anteriores sobre p.p. y responsabilidad de crianza, tengan vigencia aun en el caso de una eventual conversión en Divorcio de esta separación de cuerpo y bienes quedando a salvo los derechos que uno o cualquiera de ellos pueda corresponder, en el caso de que el otro incurriera en una causal de privación del ejercicio de la p.p. o de la responsabilidad de crianza, según sea el caso.

RELACIONES DE LOS PADRES CON LA NIÑA: Ambos padres nos obligamos a mantener y fomentar en su hija el respeto y el amor hacia sus progenitores, coadyuvando para que las circunstancias de la separación no suscite en su menor hija sentimientos contrarios a ninguno de ellos , ni sea objeto de perturbación para su armonioso e integral desarrollo físico, mental , moral, espiritual y social.. Así mismo se obligan formalmente a respetarse mutuamente tratarse en forma educada y respetuosa y no realizar actos que interfieran perturben o entorpezcan de alguna manera al desenvolvimiento de sus vidas y en consecuencia de su hija.

RESIDENCIA DE LA NIÑA Y TRASLADOS AL INTERIOR Y EXTERIOR DE LA REPUBLICA. ; Su menor hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirá ordinaria y permanente con su madre: M.S.M., en el lugar que esta fije su residencia y se obliga a notificar previamente por escrito al padre de la niña , con suficiente antelación cualquier cambio de residencia llegado el caso , mientras conserve la responsabilidad de crianza de la misma . La madre podrá trasladarse con su menor hija por vacaciones al interior de la Republica o al Extranjero avisándole con suficiente antelación al padre de la niña y en todo caso y sin excepción alguna se requerirá la previa autorización por escrito del padre A.D.C.R. , en lo que se refiere al traslado de su hija al interior o al exterior de la Republica se someterá a criterio de un juez competente en la materia de esta ciudad de Cumaná .-

Régimen de Convivencia Familiar, En virtud de que la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá en la residencia de su madre lo cual fue establecido de común acuerdo , con respecto al padre se establece el siguiente REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Será totalmente abierto, en el sentido de que el padre tendrá derecho a disfrutar de la compañía de su menor hija cuantas veces lo desee, pudiendo visitarla cuando quiera y en el lugar que se encuentra la niña e igualmente podrá sacarla del hogar materno los días sábados o domingo, retirándola a las 9.00 de la mañana y devolviéndola al hogar materno a las 6.00 de la tarde , procurándose de esta manera una relación paterno .filial armónica que permita el mejor desarrollo efectivo , emocional , intelectual, físico, moral y social de su menor hija , en todo lo cual habrá colaboración por parte de la madre de la niña . El padre procurara ejercer su derecho de visitas en tal forma que no afecte las horas de reposo , , ni las ocupaciones especiales de la niña y muy especialmente la salud. Ambos padres procuraran mediante un régimen armónico mantener vivo el afecto, respeto y consideración que son debidos a ambos padres. La madre se obliga a facilitar y permitir las visitas en los términos antes establecidos y a no entorpecerlo de manera directa o indirecta bajo ningún respecto.-

La Obligación Manutención El padre ciudadano. A.D.C.R., le entregara a la madre de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Bolívares mensuales. Para colaborar de acuerdo con su capacidad económica actual en los gastos alimentarios de la niña. El monto de la obligación de manutención será ajustado en el futuro de acuerdo con las necesidades de la menor tomando en consideración la tasa inflacionaria fijada por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Asimismo se ordena expedir dos juegos de copias certificadas del auto de admisión del tribunal Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil Diez (2010).

LA JUEZA

Dra. M.E. GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.

SECRETARIA

MEGL/yulay

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