Decisión nº 255 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaño Moral

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 000566 (Expediente antiguo: 2005-11616)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado de a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.465.582, de profesión abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado No. 70.051. Representada por los abogados S.R.R., S.R.C., A.A. y O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.671, 6.174, 13.470 y 31.248, respectivamente, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 19 de mayo de 2005.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano N.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.877.196. Representado por los abogados L.C. y J.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.089, 72.975, respectivamente, según se evidencia la primera de las nombradas, de poder apud acta otorgado en fecha 17 de julio de 2006 y, el segundo de poder apud acta otorgado en fecha 21 de septiembre de 2006.

MOTIVO: DAÑO MORAL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de mayo de 2005, por la ciudadana M.M.M., supra identificada, mediante el cual expuso en síntesis, lo siguiente:

  1. Que se encontraba adscrita en calidad de contratada, en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde hace aproximadamente diez (10) meses, desempeñando el cargo de Secretaria Auxiliar de dicho Juzgado, bajo la dirección del Juez del despacho, ciudadano N.G.C..

  2. Que desde los meses de agosto y septiembre de 2004, en forma inexplicable el Juez del despacho, se condujo hacia su persona, con actitudes discriminatorias.

  3. Que entre tales actitudes discriminatorias por parte del demandado, según continúa alegando la actora, fue convertir parte de sus obligaciones, el servirle y llevarle café al despacho; y que para el mes de septiembre de 2004, el Juez N.G. CORNEJO, dejó de dirigirle la palabra, ordenándole mediante emisario adscrito al mismo juzgado, realizar las actividades inherente a su cargo, actitud que cesó en fecha 16 de septiembre de ese mismo año, cuando se dirigió a solicitarle que cumpliera con su obligación de servirle café y, en esa misma fecha de forma desconocida le comunicó su voluntad, de rescindir de sus servicios laborales, por cuanto su coeficiente intelectual era bastante deficiente; y a consecuencia, alegó la actora, que procedió a denunciarlo, en fecha 20 de septiembre de 2004, ante la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas y, ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

  4. Que posteriormente a la denuncia antes referida, la actitud del demandado se volvió más agresiva, al retirar en fecha 05 de octubre de 2004, la computadora de su puesto de trabajo, forzando a que sus labores fueran hechas de forma manuscrita y, en esa misma fecha procedió a entregarle un expediente, el cual debía ser trascrito y entregado para el día 08 de ese mismo mes y año, manifestándole que en caso que el mismo no fuera aprobado por él, sería amonestada.

  5. Que las actitudes adoptadas por el ciudadano Juez, repercutió en su estado emocional y anímico, alterando sus nervios, lo cual acarreó una descompensación en su sistema digestivo, y alteración cardiovascular, entre otros.

  6. Que la conducta del mencionado ciudadano, violentó los estatutos Social del Derecho y de Justicia, principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

  7. Que el demandado, abusó de su condición de Superior Jerárquico, para lesionar directamente su honor y reputación, exponiéndola al escarnio público, por cuanto alegó la demandante que se corrió la voz, de ser una inepta profesional.

  8. Que a consecuencia de lo anteriormente narrado, procedió a demandar daños morales, estimando su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solicitó que se decretara medidas preventivas de embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 585 y 588 de la Ley adjetiva.

La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 17 de mayo 2005, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 10), ordenándose el emplazamiento del ciudadano N.G.C., para que compareciera al VIGÉSIMO (20mo.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, a fin de que contestara la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Se evidencia en las actas procesales, que no fue presentada contestación alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La presente controversia, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 06 de mayo de 2005, por la ciudadana M.M.M., mediante el cual incoó la pretensión por Daños Morales en contra del ciudadano N.G.C..

Mediante auto del 17 de mayo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por Daños Morales.

Iniciados los trámites de citación personal del ciudadano N.G.C., la misma fue practicada a cabalidad en fecha 26 de abril de 2006.

Mediante diligencia fechada el 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se declarara la confesión ficta del demandado (f.40). Asimismo, que se decretara medida preventiva de embargo (f.43).

Consta desde el folio 50 hasta el 53 del expediente, escrito de promoción de pruebas, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2006.

En fecha 17 de julio de 2006, el abogado N.R.G.C., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de 10 folios útiles.

Mediante escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 17 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió prueba de informes.

En fecha 25 de Julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la impugnación y tacha de las pruebas promovidas por el demandado.

En fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado de conigción, admitió las pruebas promovidas por las partes (f.165), asimismo, declaró sin lugar las oposiciones contra la prueba promovida por la parte demandada (f.170).

En fecha 02 de agosto de 2006, el abogado S.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 31 de julio de 2006, el cual declaró sin lugar la oposición a la pruebas promovidas por el demandado. (f.182)

Mediante diligencia, fechada el 02 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, tachó las pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.M.M., K.S.O. y G.D., promovida por el demandado. (f.183)

Consta en cuaderno separado de tacha, sentencia proferida en fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, el cual declaró inadmisible la tacha de falsedad opuesta por la parte demandante, la misma fue apelada el 27 de ese mismo mes y año, siendo remitida al Juzgado Superior Distribuidor en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

Luego del sorteo de ley, correspondió el conocimiento de la referida incidencia al Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, confirmó la decisión apelada y, remitió el expediente al juzgado de cognición.

Consta en auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2006, la admisión de la prueba testimonial, promovida por la parte actora de los ciudadanos R.M. y RUPERCIO SANZ.

Consta en autos escrito de informes, presentado en fecha 16 de noviembre de 2006, por el demandado, ciudadano N.G..

En fecha 06 de diciembre de 2006, el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2006, el juzgado de cognición, agregó las resultas de la evacuación de prueba testimoniales.

Consta desde el folio 398 hasta el folio 404 de la segunda pieza del expediente, diversas diligencias de las partes, solicitando copias certificadas, siendo la última de ellas, presentada en fecha 24 de septiembre de 2008, por la parte demandante, mediante la cual solicitó la perención de la instancia.

Mediante auto dictado el 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del citado Circuito Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Una vez realizada el sorteo de ley, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada causa, a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 26 de Abril de 2012.

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, a fin de dar cumplimiento a la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, por lo cual esta Juzgadora procedió a abocarse de oficio, en fecha 23 de mayo de 2012 al conocimiento de la presente causa, tal y como lo ordena el artículo 5 de la referida Resolución, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Del estudio realizado a las actas procesales que integran el presente expediente, observa esta Juzgadora, que la parte actora pretende el resarcimiento de unos supuestos daños morales, presuntamente causados por la supuesta conducta discriminatoria, asumida por el ciudadano N.G.C..

Fijado lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar el orden decisorio, por lo que antes de pronunciarse en relación con el fondo del presente asunto judicial, se procede a dilucidar como puntos previos, la confesión ficta y la perención de la instancia alegadas por la representación de la parte demandante.

Al respecto se observa:

PRIMERO

De la Confesión Ficta.

Seguidamente se pasa a resolver en el caso concreto, si se dieron los requisitos que tanto la doctrina y la jurisprudencia, exigen para la conducencia de la institución de la confesión ficta. En este sentido, se tiene que es una institución procesal de orden público y, debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

En nuestro Derecho Procesal, se han considerado tres requisitos para la precedencia de la institución de la confesión ficta, a decir: 1) La falta de contestación del demandado, dentro de los plazos indicados por la Ley; 2) La no contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandada y, 3) Que durante el lapso probatorio nada probare el demandado que le favorezca. Todos estos requisitos se evidencian claramente, en lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En ese contexto, advierte esta sentenciadora que, en el caso sub-examine, el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente. Así las cosas, corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si la ausencia de contestación, ha concurrido con el resto de los requisitos exigidos para que ésta opere, teniéndose en cuenta la obligatoriedad del demandante, de aportar en el juicio los elementos que prueben sus dichos y, que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta sentenciadora estima que el procedimiento por DAÑOS MORALES incoado por la ciudadana MARIOELA MANCINI MARVAL, no está prohibido por la Ley, y por contrario a ello, se encuentra amparado por ella. En relación con el tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Juzgadora observa que consta en acta, la existencia de medios probatorios presentados por el hoy accionado, cuyo objeto fue pretender desvirtuar, las pretensiones de la demandante. En ese sentido y, constatándose la falta de concurrencia de los citados requisitos, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar que el punto propuesto por la parte actora, al oponer la confesión ficta del demandado, no es procedente; por cuanto no se evidenció, la concurrencia de los requisitos para que la misma opere ajustada a derecho. En consecuencia, quien aquí decide declara sin lugar el presente punto previo de la Confesión ficta, y así se decide.

SEGUNDO

De la Perención de la Instancia.

Habiéndose establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a determinar, si opera o no el punto previo de la perención, al respecto observa:

La perención de la instancia, es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones, que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y, se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:…omissis…

.

En la disposición ya transcrita, el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal, y la norma que la regula, ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador, que sí las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad y, en un estado de incertidumbre sobre los derechos privados. En el caso de las perenciones breves, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que se buscaba eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y, no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Así, se debe tener como base el hecho cierto, de que corresponde a las partes dar impulso al juicio, y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos, conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas, se observa , que en el transcurso del iter procesal de la presente causa, no se constata que hayan operado los requisitos sinen quanom, para la procedencia de la Perención de la Instancia; asimismo, hace necesario quien aquí decide mencionar, que las últimas actuaciones consignadas en la presente causa, fueron realizadas, en fecha 07 de diciembre de 2007 y 28 de septiembre del 2008, denotándose claramente, una diferencia de nueves (09) meses entre una y otra fecha; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar sin lugar la Perención de la instancia, solicitada por el abogado S.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.M.M.. Así se Decide.

Dilucidado los puntos previos opuestos, se pasan a valor los medios probáticos, traídos en autos por ambas partes en su oportunidad procesal.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

La representación de la parte actora, promovió respectivamente los siguientes medios probatorios:

  1. Reprodujo el mérito favorable de autos, a favor de la demandante. A lo que esta Juzgadora debe señalar, que dicha promoción no constituye per se un medio de prueba, de manera que no es objeto de valoración, por tener los jueces la obligación de analizar y, valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, en razón de los principios de exhaustividad y adquisición procesal, consagrados en el artículo 509 eiusdem, razón por la cual, no es admisible para la causa, tal medio probatorio, y así se declara.

  2. Promovió prueba testimonial, de los ciudadanos C.R., Yonesqui Piñango, J.G., J.H.Z.L., Lothar Stolbun Barrios, I.C.C., I.G., Yulitza P.M., I.D.M., J.E.R.M., D.T., I.B.G., J.C.R., F.R.d.R., R.M. y Rupercio Sanz. Revisadas estas actuaciones, se observa, que para la evacuación de las testimoniales, el juez de cognición libró comisión, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, luego de agregadas sus resultas al expediente de que tratan las presentes actuaciones, evidenciándose que las mismas no fueron rendidas, motivo por el cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento, respecto a tal medio de prueba, y así se declara.

  3. Prueba testimonial de los ciudadanos J.G. y Lothar Stolbun Barrios, para cuya evacuación se comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de agregadas sus resultas al expediente, se evidenció y desprendió que tales declaraciones, fueron contestes en afirmar: En primer lugar: Que conocían de vista trato y comunicación a las partes de la presente causa; En segundo lugar: Que la demandante sufrió serios tratos discriminatorios por parte del demandado, ciudadano N.G.; En tercer lugar: Que ellos percibieron que la accionante, presentaba síntomas de alteraciones nerviosas. En consecuencia a ello, y estando tales declaraciones, vinculadas a los hechos controvertidos en la presente causa, esta Juzgadora las aprecia y valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del la Ley adjetiva. Así se Declara.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Promovió prueba de informes a la Dirección de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Capital, en la cual solicitó a dicho organismo, informara al Juzgado, sí la actora había laborado en anteriores oportunidades dentro del Poder Judicial, y de ser así, señalar el este tiempo; al respecto de dicha prueba, se observa, que fue admitido por el juez de cognición y, no consta que la misma haya sido evacuada, razón por la cual, esta Juzgadora no puede asignarle valoración probatoria alguna. Así se declara.

  5. Prueba de las testimoniales de los ciudadanos Y.M.M., Yonaide Escobar, W.M., I.G., C.R., K.B., A.P., Harleny Arias, Adriana Lozada, K.S.O., I.O., G.D. y Madzudaira Lara. A lo que esta Juzgadora señala, que una vez revisadas las actuaciones que cursan al expediente, se observó que para la evacuación de tales testimoniales, el juez de cognición libró comisión, la cual le correspondió al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, luego de agregadas sus resultas a este expediente, evidenciándose que tales declaraciones, fueron contestes en afirmar: En primer lugar: Que conocían de vista trato y comunicación, tanto a la demandante como al demandado; En segundo lugar: Que el trato que recibía la ciudadana M.M.M., por parte del demandado, siempre fue respetuoso: En Tercer lugar: Que en ningún momento, el demandado hizo parte de las obligaciones de la actora, llevarle café a su despacho; en tal sentido, esta Juzgadora las aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la Ley adjetiva. Así se Declara.

  6. Prueba de informes, requerida a la Coordinación Judicial del Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó a dicha Coordinación, informara al Juzgado de origen, sobre la fecha en que ocurrió un hurto de los equipos de computación en la sede del referido Circuito Judicial Civil, así como la cantidad y marcas de los mismos, igualmente informara sobre la cantidad de funcionarios adscritos a dicho Circuito, así como las medidas tomadas en relación a la redistribución de los equipos de computación existente. Al respecto, se observa, que del análisis previo a dicho informe, el cual fuere remitido al Juzgado de origen, mediante oficio No. 2006-0451, de fecha 3 de octubre de 2006, se evidencia las cantidades de equipos de computación que fueron objeto de hurto, en el referido Circuito judicial y, las medidas tomadas en relación con la distribución de las mismas entre los funcionarios, por ello, se desprende que para aquél entonces, se dejó a libre albedrío de los secretarios, reasignar los equipos de computación, a los funcionarios; considera esta Juzgadora, admitir su valoración, ello conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y Así se Declara.

  7. Prueba de informes, requerida a la subdelegación del Municipio Chacao, Control de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en el cual se solicitó información al Juzgado de origen, sobre el expediente signado bajo el No. 26010, formado con motivo al Delito contra la Propiedad (Hurto), cometido en la Sede de los Cortijos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, sí además de la denuncia presentada, en fecha 29 de septiembre de 2004, referida al hurto de tres (3) equipos de computación en dicha sede, en fecha 13 de septiembre de 2004, se formuló otra denuncia en fecha 13 de septiembre de 2004, sobre el hurto de otros 23 equipos de computación, igualmente en la referida sede del citado Circuito Judicial, igualmente, se solicitó se informara sobre el estado de las investigaciones relacionadas a dichos hechos y la remisión de copias certificadas de las actuaciones correspondientes a dicho expediente; para lo cual se observa, que tal informe no fue evacuado, por lo tanto es forzoso señalar, que nada tiene que pronunciar al respecto de tal medio probatorio. Y así se decide.

  8. Prueba documental, referida a las copias certificadas, de diferentes actuaciones llevadas a cabo por la Coordinación Judicial Civil de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en relación al hurto de los equipos de computación antes referidos. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Prueba documental, referida a las copias simples de las actuaciones llevadas por la Inspectora General de Tribunales, en el Expediente administrativo No. 050427. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, siendo que de las mismas se desprende, las razones fácticas de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano N.G.. Así Se Declara.

  10. Prueba de informes, requerido a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó informara al Juzgado de origen, sobre la denuncia de origen disciplinario, signada bajo el No. 050427, y que se remitiera copia certificada de las actuaciones referidas de dicha incidencia administrativa. Esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, toda vez, que consta en autos su evacuación, mediante oficio No. 2142-06 de fecha 2 de octubre de 2006, emanado de la citada Inspectoría.

  11. Prueba de Informes, requerido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual se solicitó informara al Juzgado de origen, sobre la última declaración de Impuestos Sobre la Renta de la parte actora, así como de su cónyuge, ciudadano S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.900.792. Observa esta Jurisdicente, que aún cuando dicho informe fue admitido por el Juzgado de cognición, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que dicha prueba no fue evacuada, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, pronunciarse al respecto. Así se decide.

  12. Prueba documental, referida a la copia certificada del acta No. 96, levantada en concordancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial y Estatutos del Personal Judicial, en fecha 06 de septiembre de 2004, a fin de amonestar a la hoy demandante. Al respecto, esta Juzgadora observa que, dicha probanza no fue tachada por la contraparte, en consecuencia, y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.

  13. Prueba de informes, requerida a la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Fuero Sindical, con el objeto que adquirir información sobre la existencia del Expediente laboral No. 027-04-01-04231. Al respecto se observa, que aunque dicha promoción de prueba, fue admitida por el juzgado de cognición, no consta en auto la respectiva evacuación, en consecuencia, este Juzgado no puede otorgarle valoración alguna. Así se decide.

    Valoradas las pruebas aportadas al presente proceso, corresponde resolver el fondo de la causa y, al respecto se aprecia que la pretensión de la parte demandante, es la de obtener una indemnización por daños morales, según manifestó la accionante, con fundamento en que habría sido víctima de las conductas discriminatorias, ejecutadas por el demandado.

    En este sentido, considera quien decide, que el daño moral, en el entendido del referido artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito, ya sea éste un acto voluntario, negligente o imprudente, o un acto abusivo del derecho; pero que en todo caso, son los hechos alegados y probados en autos, y sí éstos encuadran dentro de los supuestos de la norma comentada, los que permiten verificar tácticamente, la existencia del hecho ilícito alegado y, finalmente conducirá al Juez, establecer que ello ha producido un daño moral.

    En este sentido, el autor E.M.L., en la obra Curso de Obligaciones, sobre daños y perjuicios, sostiene respecto al daño moral, que consiste en afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional, que experimente una persona. Considerándolo como aquél sufrimiento humano, que no consiste en una pérdida pecuniaria.

    Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia No. 731, de fecha 13 de julio de 2004, entre otras, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

    De los párrafos trascritos, se observa que el m.T., concede nociones claras del significado del hecho ilícito, circunstancia ésta que se ajusta a la situación fáctica del caso bajo análisis, por cuanto la actora argumentó haber sufrido un daño moral, ya que fue presuntamente, víctima de la conducta discriminatoria ejercida en sus jornadas laborales, por el demandado, ciudadano N.R.G..

    Sin embargo, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños morales, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L., nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña a aquél incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De lo cual se desprende, que para la procedencia de una acción de resarcimiento de daños morales, es necesario probar: a) El hecho generador del daño. b) La culpa del agente. c) La relación de causalidad; y d) El daño causado.

    Ahora bien, con respecto al primer punto debe esta Juzgadora, recordar que los hechos generadores del daño, deben ser señalados y probados, por aquél que pretenda el resarcimiento de la lesión causada, ello en virtud que son las partes, quienes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y, en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Por ello, se hace necesario traer a colación lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    …Articulo 506.-Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Así, se observa que en los hechos alegados y probados en autos, no se logró demostrar por quien tenía la carga de la prueba, la acusencia del hecho generador del daño alegado, que permita verificar la relación con los daños psíquicos, espirituales o emocionales, argumentados por la accionante, lo cual ciertamente, justificaría la indemnización por daño moral. Por contrario, del acervo probatorio de autos, se desprende que la redistribución de equipos de computación en la sede del Circuito Judicial, donde laboró la accionante, se debió no a una decisión arbitraria por parte del demandado, en su condición de Superior Jerárquico ésta, sino a una situación causada por circunstancias de fuerza mayor, inimputables al accionado, como lo fue el hurto de numerosos equipos de computación en la referida sede; aunado a ello, la no asignación de un equipo de computación a una funcionaria del Poder Judicial, no obsta para que ésta deje de cumplir con las instrucciones impartidas por su superior jerárquico, es así, que dentro de las funciones que se encuentran asignadas al funcionario, no precisamente están las de realizar una tarea asignada en tal equipo, pues podrá utilizarse la manualidad, por ejemplo, realizar una transcripción manual que sea necesaria para el mejor funcionamiento del tribunal, por tal motivo es inminente desechar el argumento en que la actora imputa sus estados físicos y emocionales, al hecho de tener que desarrollar sus actividades, sin el equipo de computación, con el que venía trabajando, arguyendo para ello que tal decisión provino de la malicia del accionado, lo cual ha quedado demostrado como falso.

    Asimismo, señaló la actora como hecho generador del presunto daño causado, el hecho que se le impusiera como parte de sus obligaciones, el llevar café al despacho del accionado, a lo que esta Juzgadora debe dejar por sentado, que tal afirmación no fue demostrada, ello, en concordancia con las testimoniales evacuadas en la causa, que además fueron contestes en señalar, que tal decir por la actora, resultaba falso, alegando que por contrario la accionante, era quien se ofrecía a llevarle café a su despacho; todo lo cual conlleva a desechar tal argumento, como configuración de un hecho que haya generado daños a la accionante.

    En tal sentido, este Juzgado considera forzoso, en aras de determinar la existencia del hecho generador, necesario para la ocurrencia del daño que la actora alegó en su pretensión, que las afirmaciones producidas en el escrito libelar, no resultaron bastas para establecer la existencia del referido hecho, dado que al señalar la accionante sobre tratos discriminatorios, debió durante su actividad dentro del proceso, enervar las pruebas que condujeran para quien aquí decide, determinar como ciertas tales afirmaciones; es decir, no es suficiente con afirmar, que el demandado haya tenido actitudes discriminatorias para con su persona, o que a razón de esas supuestas actitudes, haya la demandante sido expuesta al escarnio público, toda vez, que por el contrario y, ante las contestes afirmaciones de los testigos promovidos en la causa, su situación laboral con el demandado, transcurrió de manera corriente y completamente ajustada, a lo que se conoce y entiende como una relación entre superior jerárquico y subordinado. Es decir, dichas relaciones, versan sobre la imposición por parte de un superior jerárquico, de obligaciones inherentes al cargo que ocupe un subordinado, las cuales quedaron demostradas en el proceso, como obligaciones propias al cargo que ostentaba la accionante, no pudiéndose considerarse como discriminatorias o con fines vejatorios, y así lo logró probar el demandado, en contrario a la obligación de la actora, de probar sus afirmaciones de hecho, estampadas en su escrito libelar.

    Por tanto, siendo que en el presente caso, de las pruebas que fueron traídas a los autos por el demandado, se desprendió que efectivamente la accionante, sostuvo una relación única y exclusivamente laboral, donde le brindaron el trato adecuado entre superior jerárquico a subalternos, lo cual conduce inminentemente, considerar como inexistente, el hecho generador del daño alegado, como no probada la culpa del agente a quien se le imputó el hecho generador; en consecuencia, a fin de la determinación de la concurrencia de los requisitos de procedencia del daño moral, considera quien aquí decide que, la parte actora tampoco cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de la relación entre el hecho generador del daño y los presuntos daños reclamados, por tales razones; es innecesario adentrarse sobre el resto de los requisitos que en su concurrencia, permiten afirmar la existencia de un daño moral. De tal manera que, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la pretensión por daños morales incoada, y así lo establecerá de manera expresa, clara y precisa en la dispositiva del presente fallo.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, los puntos previos relativos a la confesión ficta y perención de la instancia, opuestos por la ciudadana M.M.M., supra identificada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión por daños morales incoada en fecha 06 de mayo de 2005, por la ciudadana M.M.M. contra el ciudadano N.G.C., ambos plenamente identificados.

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en la causa, ello de conformidad en lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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