Decisión nº WP01-R-2007-000023 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoAnulacion De Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho P.E.S.B. y MARYURI DA `CUNHA PERAZA, en su condiciones de Fiscales Principal y Auxiliares, Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados M.M.O.G. y J.D.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el literal G del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I

ALEGATOS DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

Como primer punto el Ministerio Público alegó que el Tribunal de Control hizo un pronunciamiento de fondo, no obstante disponer parcialmente de las actuaciones desarrolladas en la causa, lo cual constituye según manifestaron los impugnantes una clara vulneración del deber de apreciación de todas las circunstancias probatorias y procesales relevantes para fundar y motivar suficientemente una decisión judicial, conculcándose el precepto contemplado en el artículo 26 de la Constitución, consagratorio del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, con la agravante que en su decisión el Juez de Control afirmó no haber evidenciado experticia alguna de la cual pudiera extraerse la convicción de la adulteración o falsificación de las facturas emitidas por el proveedor “Productos Paraíso del Ecuador”, lo que quedó explicado por el hecho de que sólo una pieza del expediente fue de la cual dispuso para tomar una decisión de la trascendencia del fallo dictado. En este orden de ideas, prosiguen los recurrentes alegando que al folio 32 de la Tercera pieza, cursa la experticia grafotécnica no requerida por el Tribunal de Control, que fuera practicada sobre un legajo de facturas debitadas, todo lo cual pone en relieve “…la sofismática apreciación judicial, basada en una muy limitada evaluación de los hechos en razón de disponer para ello, solo la pieza II del expediente”.

Agregaron los recurrentes que la equivocada percepción del Juez de Control en relación a la imputación, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, ya que puede deducirse del cuestionado pronunciamiento, que el Juzgador estimó los hechos por los cuales se incriminó a los procesados, solo en relación con la adulteración o falsificación de facturas del proveedor Productos Paraíso del Ecuador, cuando la imputación que hace el Ministerio Público se fundamenta en la presentación de facturas distintas a la Aduana Venezolana, como fundamento del valor declarado, esto es, Doble Facturación, como emerge por ejemplo del contenido del escrito presentado en mayo de 2001 al Tribunal de Control, cursante al folio 233 y Sgtes., de la llamada pieza III, solicitando el libramiento de la Carta Rogatoria a la autoridad competente en la República del Ecuador y en el cual se puede apreciar claramente en la “Relación de los Hechos”, cuales son los acontecimientos que constituyen el motivo de la investigación y que este error del Juzgador se debió además a la no disposición de todo el material investigativo de la causa, que casi en su totalidad reposa en la sede del Ministerio Público, sin que el mismo hubiere sido solicitado con vista al planteamiento de las excepciones opuestas, cuya resolución impugnan.

Los apelantes acompañaron con el escrito la pieza III del expediente donde cursan los documentos.

Como segundo punto, alegaron los impugnantes que la decisión se produjo el 30 de enero de 2007 y que la misma concierne a la audiencia que de conformidad con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal se realizó en fecha 19 de diciembre de 2006 y que a cuyo término, es decir, el mismo día 19 de diciembre de 2006 debió ser dictada, no como en efecto consta, cuarenta y un (41) días después. Manifestaron los impugnantes que la referida trasgresión es producto del total desconocimiento de los planeamientos y alegatos del Ministerio Público pues no consta en el comprimido resumen del acta del 19 de diciembre de 2006 y que en tres líneas se limita su mención en el cuerpo de la sentencia y que por otra parte es lógico suponer que después de cuarenta y un días el Juez de Control haya olvidado tales alegatos.

Como tercer punto, los representantes del Ministerio Público alegaron que en virtud de que la decisión impugnada pone fin al procedimiento, debió cumplir con los requisitos del artículo 324.2 del Código Orgánico Procesal Penal, faltando en la misma la descripción del hecho objeto de la investigación, no pudiendo invocarse a futuro el principio del “nom bis in idem”, pues al carecer de contenido fáctico, ninguna invocación a este respecto podrá hacerse.

Por otra parte, alegaron los recurrente que “…al no establecerse sobre cual o cuales hechos recae el pronunciamiento, la labor de defensa de los intereses jurídicos que tenemos asignados resulta en extremo complicada, pues obliga a hacer especulaciones e inferencias en desmedro de la eficacia argumental y alegatoria, todo lo cual se agrava aún más, por el hecho de que en la dispositiva del fallo el sobreseimiento ha sido fundado en el artículo 318 numeral 2, esto es, ATIPICIDAD “en concordancia” (sic) con el artículo 48.8 ejusdem, con lo cual se nos conlleva (sic) a una incertidumbre aún mayor, en razón de que el numeral 8vo. del artículo 48 ibidem refiere a la prescripción como causal de Extinción de la Acción Penal y en ningún segmento de la motivación y dispositiva de la recurrida aparece mención alguna relativa a tal circunstancia”. “En atención a tales consideraciones, consideramos que el impugnado dispositivo judicial violentó normas que tutelan la garantía del Debido Proceso, la garantía de la Cosa Juzgada o Nom Bis In Idem y el Derecho a la Defensa al colocar al Ministerio Público en situaciones dilemáticas y jurídicamente oscuras e inciertas, ante las cuales no es posible la implementación defensiva precisa y directa, menoscabándose y reduciéndose sustancialmente la misma como consecuencia de ello”.

Por último el Ministerio Público, con base a las argumentaciones hechas, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación.

II

ALEGATOS EN LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Contestó la defensa en torno al primer punto o denuncia alegada por los recurrentes que resulta absurdo que el Ministerio Público pretenda sostener que se le vulneró la tutela judicial efectiva y que el Juez de Control no apreció al tomar la decisión impugnada la totalidad de las piezas del expediente, cuando desde el mes de enero de 2001, es decir, hace más de cinco años, tuvo en sus archivos y a su disposición la investigación.

Dijo la defensa que esta conducta asumida por el Ministerio Público debe desecharse porque hay constancia que el 29 de agosto de 2005 dio formal contestación a las excepciones opuestas por la defensa, pudiendo ofrecer medios probatorios para sustentar las razones expuestas en su contestación, lo cual no hizo.

Agregó la defensa que el Ministerio Público concurrió a la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2006, oportunidad en la cual se debatió oralmente, en un amplio lapso de tiempo y sin restricción alguna, los fundamentos de las excepciones opuestas, entonces porqué el Ministerio Público si sus argumentos se basaban en las piezas del expediente que reposaba en su archivo, no las aportó y las puso a disposición del Juez de Control rara la defensa esa conducta omisa del Ministerio Público puede constituir un obrar desleal en el proceso, cuando ahora se pretende atacar la decisión sosteniendo que no se tuvo a la vista la totalidad de las actuaciones. Sin embargo, según la defensa, con los recaudos que existían en el Tribunal de Control, con los documentos aportados por las partes intervinientes y el amplio debate oral sobraban elementos de convicción para tomar una decisión y de esta forma arribar a la conclusión que los hechos investigados no revisten carácter penal, pues de una simple lectura de la decisión cuestionada, se constata claramente que no se cometió delito alguno.

En relación al segundo punto o denuncia presentada en el recurso de apelación, la defensa contestó que el juez tiene facultades como en toda decisión definitiva, tomando en consideración el volumen de trabajo, la gravedad de los hechos en estudio, los bienes jurídicos tutelados en las diferentes investigaciones, el análisis o exigencias de cada caso concreto, de tomarse el tiempo que considere oportuno para producir su decisión.

En este orden de ideas expuso la defensa que si la decisión se produjo por razones justificadas fuera del lapso legal, simplemente se debe notificar a las partes para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Asimismo adujo la defensa que “…es descarado que el Ministerio Público eleve esta denuncia, planteando que hubo dilación o retardo procesal en la producción de la misma, cuando precisamente al momento de la realización de la audiencia, el Ministerio Público tenía CINCO (5) AÑOS y ONCE (11) MESES (sic) con la investigación sin producir ningún acto conclusivo, pese a que tenía individualizados a los imputados (sic), tiempo que supera con creces al exigido legalmente para presentar un acto conclusivo y no lo hizo, para que venga ahora a sostener ese argumento simplemente porque la decisión le fue adversa, cuando con su conducta vulneró y mancilló flagrantemente los derechos de los justiciables”.

Concluyó la defensa que no existe ni una sola diligencia del Ministerio Público para impulsar la decisión en ese tiempo de cuarenta y un días transcurrido y que simplemente se trata de una conducta orientada a lograr a toda costa, incluso en detrimento de la justicia, la nulidad de la decisión que en obsequio de la justicia profirió el juez de la recurrida.

Respecto de la tercera denuncia del escrito recursivo, la defensa alegó que el Juez de Control en su decisión expone de manera extensa el objeto de la investigación, toda vez que se precisa también el objeto del proceso, por lo que con toda seguridad jurídica al quedar firme la decisión, ésta será oponible y con efectos erga omnes a cualquier órgano del Poder Público, amparada en el nom bis in idem, garantizado constitucionalmente.

Alegó la defensa en torno al punto que la decisión utilizó como fundamento jurídico el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que es un error material que en modo alguno justifica la nulidad de la decisión, pues basta con remitirse al texto de la decisión para constatar que todo el argumento y sustento fáctico y jurídico descansa precisamente en la atipicidad del hechos investigado, por lo que la referencia a la extinción de la acción penal por prescripción, es un simple error material, por demás irreverente y sin ninguna consecuencia jurídica.

Agregó la defensa que el Ministerio Público, perfectamente ha podido, con fundamento a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pedirle al juez de la recurrida una aclaratoria de la sentencia, lo que no hizo y que por ende es un capricho que ahora pretenda por ese simple error material que se anule la decisión cuando se está ante un simple error material que en modo alguno tiene relevancia en el dispositivo del fallo.

Concluyó la defensa señalando que el Ministerio Público pretende denunciar formalismos ya superados y que ya no tienen aplicación en la dinámica judicial, a sabiendas que a todo evento el resultado del proceso y de las excepciones opuestas, en definitiva será el mismo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El gran avance en el sistema judicial penal venezolano ha sido la implementación de los juicios orales y públicos como formas practicas de la aplicación del sistema acusatorio en contraposición al sistema inquisitivo que era el imperante cuando la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Vale decir, que el sistema acusatorio reconoce al imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponde una serie de garantías de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido proceso entendido este como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (Sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), es decir, un proceso que asegure el derecho a la defensa, explanado en el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna, el cual se caracteriza porque las partes tengan oportunidad real de ser oídas y por ende defenderse en juicio, constituyendo al mismo tiempo limites infranqueables para el poder punitivo del Estado.

En este orden de ideas el proceso penal en un procedimiento acusatorio, tal como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal en sus principios y garantías procesales, se convierte en un verdadero debate, una contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa en las audiencias orales, las cuales tienen que convertirse en verdaderos instrumentos de la tutela judicial efectiva de los derechos de las partes y desde esa óptica, para garantizar ese objetivo, deben aplicarse además de la oralidad, otros principios como lo es el de la inmediación y el de la concentración, pues de lo contrario, pasarían los actos orales a ser meras formas, o seudos actos orales, ya que los alegatos irremisiblemente se trasladarían nuevamente al papel y de una forma confusa o más complicada los juicios serían escritos pero bajo la forma de juicios orales. Por ello, para que tenga sentido la audiencia oral, los alegatos esgrimidos por las partes conllevan a un pronunciamiento en esa misma audiencia, es decir, se requiere de la presencia del juez para que oiga los alegatos y decida en base a estos, es lo que se llama el principio de la inmediación, adicionándose además el de la concentración, lo cuales garantizan que ese pronunciamiento expresado en un auto o sentencia, fundado en la percepción del juez a través de sus sentidos esté consustanciado con la audiencia, es decir, sea reflejo fiel y exacto de lo que se ventiló en esa audiencia de una manera tal que las decisiones no expresen menos ni más que lo debatido allí, porque de lo contrario generaría vicios en la motivación del fallo, situación ésta que de una u otra forma incidiría en el derecho a la defensa, por falta de certeza del hecho ventilado y de su fundamentación jurídica. Por ello, en sintonía con los juicios orales y públicos y sus principios operativos, inmediación y concentración, es la exigencia de que los autos y las sentencias definitivas que se sucedan a una audiencia oral deben ser pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia, tal como lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras disposiciones legales relativas a los plazos para decidir, como el caso del artículo 29 del mismo código adjetivo que se refiere a la tramitación de las excepciones opuestas durante la fase preparatoria, que es la materia bajo examen en la presente decisión, donde se establece que:

En caso de haberse promovido pruebas, el juez convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas

. “Al término de la audiencia, el juez resolverá la excepción de manera razonada”.

Hechas estas consideraciones a propósito de los alegatos del Ministerio Público, en cuanto a que la decisión recurrida fue dictada fuera de la audiencia oral, en contravención a lo señalado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito parcialmente en lo que interesa resolver aquí, se observa en el caso de marras que en efecto, la referida decisión del juez de control fue dictada el 30 de enero de 2007, es decir, cuarenta y un (41) días después de la audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2006, para resolver las excepciones planteadas por la defensa en su escrito inserto al folio cuarenta y cuatro (44) y Sgtes., de la segunda pieza, situación ésta que violenta los principios y garantías procesales relativos a la oralidad, la inmediación y la concentración en detrimento del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que haría procedente la anulación de la decisión apelada y de la audiencia, en virtud de que se evidencia un perjuicio en contra de una de las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa, porque de lo contrario sería inútil el remedio de la reposición o la nueva realización del acto, por el solo hecho de mantener la forma de los actos procesales, si en verdad ello no implica un menoscabo, una vulneración al derecho de defensa de las partes por quedar afectada la tutela judicial que preserva ese derecho. Así se declara.

Ahora bien, el Ministerio Público señala en sus alegatos de apelación que hubo violación a la tutela judicial efectiva, ya que puede deducirse del cuestionado pronunciamiento, que el Juzgador estimó los hechos por los cuales se incriminó a los procesados, solo en relación con la adulteración o falsificación de facturas del proveedor Productos Paraíso del Ecuador, cuando la imputación que hace el Ministerio Público se fundamenta en la presentación de facturas distintas a la Aduana Venezolana, como fundamento del valor declarado, esto es, Doble Facturación, como emerge por ejemplo del contenido del escrito presentado en mayo de 2001 al Tribunal de Control, cursante al folio 233 y Sgtes., de la llamada pieza III, solicitando el libramiento de la Carta Rogatoria a la autoridad competente en la República del Ecuador y en el cual se puede apreciar claramente en la “Relación de los Hechos”, cuales son los acontecimientos que constituyen el motivo de la investigación y que este error del Juzgador se debió además a la no disposición de todo el material investigativo de la causa, que casi en su totalidad reposa en la sede del Ministerio Público, sin que el mismo hubiere sido solicitado con vista al planteamiento de las excepciones opuestas, cuya resolución impugnan.

Los apelantes acompañaron con el escrito la pieza III del expediente en la cual se verificaron actuaciones que forman parte de la investigación relacionada con los ciudadanos M.M.O.G. y J.D.T..

Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que la decisión impugnada hace planteamientos de fondo sobre la tipicidad y atipicidad de los hechos investigados, basados fundamentalmente en las consideraciones que hizo el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa en relación a la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario (f. 310, 311, 312 y 313, 1º pieza) y que decidió, en fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas (f. 11 y Sgtes., 3º pieza), no obstante existir otros hechos o nuevos hechos investigados cuyas actuaciones constan tanto en la llamada tercera pieza, como en el resto de las piezas que conforman la investigación llevada por la Oficina Fiscal, las cuales en ningún momento fueron solicitadas por el Tribunal de Primera Instancia, aún cuando constituían el fundamento de las excepciones opuestas por la defensa y fue solicitado expresamente por esta, el pedir el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (f. 44 y Sgtes, 2º pieza), por lo que en modo alguno las actas que conforman la investigación del caso de marras, fueron a.p.e.T. Segundo de Control Circunscripcional para decretar el sobreseimiento; donde entre otras cosas consta, que luego de varios allanamientos se habían recabado numerosos documentos que evidenciaban la posible comisión de hechos punibles de orden aduanero, consistente en la presentación a la aduana venezolana, como fundamento del valor declarado, de facturas comerciales distintas a las introducidas por la empresa exportadora “PRODUCTOS PARAISO DEL ECUADOR”, ante la aduana ecuatoriana; además de presentar la empresa Distribuidora 2442 SRL., ante la aduana venezolana, facturas de montos distintos a los establecidos en los registros bancarios, siendo incautadas en dicha empresa las facturas comerciales originales, que sí coincidían con los pagos reflejados en las transferencias bancarias.

En este orden de ideas, se observa que ese desfase o prolongado lapso de tiempo entre la audiencia y la decisión impugnada, así como la falta de análisis por parte del Juzgado A-quo de todas las actas que conforman la investigación llevada por el Ministerio Público en el caso de marras, además de socavar la formalidad de los actos procesales, desvirtuando la oralidad, concentración e inmediación que demarcan su sentido, tuvo la nefasta consecuencia, dada la violación de esos principios, que la motivación del fallo no reflejara el análisis de la totalidad de las actuaciones concernientes a los hechos alegados en virtud de las excepciones opuestas por la defensa, decretándose el sobreseimiento de la causa en base a fundamentos que obligarían a una revisión total de las actuaciones relacionadas con los hechos aducidos en la audiencia, siendo la decisión impugnada solo el producto de un análisis parcial del expediente, y esto fue como resultado de la inobservancia de la inmediación y de la concentración de los actos procesales, ya que si son orales los actos, la memoria del juez, su percepción a través de los sentidos de lo que acontece en ese acto es lo que constituye la materia prima, la base de datos para decidir, y no a través de planteamientos expuestos con posterioridad, para producir una decisión en la que se dejó de considerar actuaciones importantes, influyentes en la decisión, conculcándose el principio de exhaustividad, dado que el tribunal tiene que dar respuesta a todos y cada uno de los planteamientos de las partes y circunscribirse a los mismos y en el caso de marras, tal como lo denunció el Ministerio Público, no fueron resueltos todos sus alegatos, sino al contrario la acción penal que ejercía como titular, fue declarada extinta en base a una argumentación en la que faltó el análisis de actuaciones vinculadas a los hechos debatidos en la audiencia del 19 de diciembre de 2006.

Por tanto, estima la Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión impugnada y de la audiencia con ocasión a la cual se dictó, retrotrayéndose el proceso a la fijación y realización de una nueva audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las excepciones opuesta en fecha 10 de agosto de 2005, para lo cual deberá recabar del Ministerio Público la investigación llevada en el caso de autos. Así se decide.

Dado que los alegatos de la defensa se refieren a la materia decidida por este Tribunal Superior, se desestiman en virtud de los razonamientos antes expuestos. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 30 de enero de 2007, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los imputados M.M.O.G. y J.D.T., por la comisión del delito de CONTRABANDO, tipificado en el literal G del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas; y en su lugar ser repone la causa al estado que se se fije nuevamente oportunidad para la realización de la audiencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las excepciones opuesta en fecha 10 de agosto de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil siete. 197º y 148º.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE,

E.F.D.L.T.

LA JUEZ,

A.Q.C.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

Exp. Nro. WP01-R-2007-000023.-

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