Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de noviembre de 2006

Exp Nº AP21-R-2006-000789

PARTE ACTORA: M.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 6439468.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M. y J.C. inscritas en el Ipsa. bajo los números 97741 y 98561, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuya última modificación está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 25, Tomo 9-A, de fecha 06 de febrero de 2003.

MOTIVO: diferencia de prestaciones sociales

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.S.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

Recibidos los autos en fecha 06 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Juez Temporal de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 16 de noviembre de 2006, a las 2:00 pm., a fin de que se lleve a cabo la audiencia de parte, prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, en fecha 09 del mismo mes y año, la Juez Titular del Tribunal procede a avocarse al conocimiento de la causa y mediante auto dictado el 14 de noviembre de 2006, deja expresa constancia que por cuanto no existe cupo en la agenda de la Coordinación de Secretaría para efectuar la audiencia pautada para las dos de la tarde, la misma se realizaría el día 16/11/2006 a las tres de la tarde; siendo celebrada la misma tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 21 y 22 del expediente, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.S.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por la Juez a quo en fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial, bajo los siguientes términos: “…En relación a la Inspección Judicial en la sede de la demandada, este Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES DE LAS PARTES

La representación de la parte demandada recurrente, en la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada procedió a efectuar oralmente los fundamentos de su apelación, la cual versa en la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida en su oportunidad legal, a pesar de la que la misma cumple con los requisitos de ley. Adujo la existencia de un hecho controvertido para lo cual se hace necesaria la evacuación de la referida probanza, en virtud de no constar en autos los recibos de pago de la relación laboral del actor la cual asciende a más de veinte años de servicios para la demandada, acotando que tal información reposa en el sistema computarizado de la empresa accionada, sistema éste que se encuentra debidamente avalado por la Superintendencia de Bancos; manifestó que además de probar los salarios, se hace necesaria la misma para demostrar el pago de lo correspondiente al cambio de régimen previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Adujo que, a pesar de haber consignado copia certificada de instrumentos se requiere la prueba de inspección judicial para corroborar tal certificación. Sostuvo que la prueba ha sido promovida conforme a derecho, por lo que solicitó que se acuerde su admisión, por cuanto, además de lo expuesto, la prueba de inspección judicial aclarará la verdad de los hechos en el presente juicio.

En este estado, la Juez Titular de este Tribunal procedió a inquirir al apoderado recurrente en lo que respecta a la confidencialidad aludida en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en el capítulo tercero en el cual señalan “…Los elementos que se quieren acreditar a los autos mediante la presente prueba de inspección judicial, están dentro de la categoría de aquellos que no se pueden o no son fáciles de acreditar de otra manera, pues, es un hecho notorio que con motivo de los avances tecnológicos de las Instituciones Bancarias, categoría dentro de la cual está ubicada nuestra representada, los bancos realizan todos los pagos a sus trabajadores en las cuentas que previamente han sido asignadas para ello y, aunado al hecho que, en casos como el presente, se omitió instrumentar por escrito los referidos pagos, es decir, la única prueba de dichos pagos son los soportes electrónicos y de multimedia que reposa en los registros históricos arriba señalados…”; a cuyo planteamiento, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que, si bien el sistema es manejado por el Banco Provincial, se promovió a un tercero ratificante por cuanto la impresión la efectúa un empleado, quien no es representante del patrono; acotó que, al referirse al término confidencial lo hace en el sentido de que el sistema informático es inviolable, aduciendo que el hecho de no entregar los respectivos recibos sólo puede acarrear sanciones de tipo administrativo, más no así el reconocimiento de los salarios alegados por el accionante. A la pregunta de la Juez relativa a qué abarca el histórico referido, sostuvo el apoderado que comprende todo lo devengado por el trabajador en el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes, certificación que efectúa un empleado del banco a quien se promovió como testigo; respuesta ésta que generó en la Juez de esta Alzada la pregunta relativa a la finalidad de la inspección judicial, afirmando el abogado compareciente a la audiencia que la misma es para que el Tribunal de juicio esté claro de toda la relación de salarios que han sido alegados en la contestación, que si bien se consignó la certificación y se promovió el testigo, por no contar con los recibos de pago, a través de la inspección judicial, promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la Ley Sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se corrobora tal hecho.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la prueba de Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Observa esta Alzada que el Juez a quo, al momento de negar la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada, fundamenta la misma en que la referida probanza es un medio de prueba extraordinario que debe ser promovido sólo en los casos de que constituya prueba “…directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

Advierte quien sentencia que la prueba de inspección judicial debe admitirse cuando materialmente no puede obtenerse una determinada información por cualquier otro medio legal de prueba, sin embargo, tanto de los señalamientos efectuados por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, como del escrito de promoción de pruebas se evidencia que presentó unas documentales relativas a la certificación de soporte electrónico, para cuya ratificación promueve al ciudadano J.M.C.F., cuyas probanzas serán controladas en la audiencia de juicio, las cuales, en caso de impugnación por parte de la demandante, activará los mecanismos legales para su verificación, como lo es la exhibición de los originales, los que en el presente supuesto, reposan en medios electrónicos por lo que será el Juez de Instancia quien deberá trasladarse para constatar su veracidad; sin embargo, mal puede la parte demandada recurrente anteponerse a tal acontecimiento, el cual obviamente no ha acaecido. Distinto hubiere sido si el sistema informático no permitiera la impresión de información alguna, lo cual no ocurre en este caso, no solo debido a las instrumentales promovidas, sino por el hecho de que esta Sentenciadora tanto al ejercer funciones de Juez de Primera Instancia como en Alzada ha efectuado inspecciones judiciales para verificar hechos en tales sistemas informáticos, sin embargo, tal y como se ha señalado, la representación judicial de la demandada obtuvo la impresión de los reportes y trajo a los autos la información que consideró pertinente, por ello, el control de la prueba lo tendrá la parte actora en la audiencia de juicio y la parte demandada deberá hacerlas valer, y en caso de que se llegare a solicitar su exhibición se recurriría a una inspección judicial, la cual sólo se admite, tal y como se ha indicado, sólo cuando no exista otro medio de prueba para demostrar un hecho determinado, no siendo este el caso porque afirmó el recurrente haber documentado la demostración de una serie de hechos. Por lo que, si bien la inspección judicial es una prueba legal, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas prevé los mecanismos para evacuar la información que reposa en un sistema informático. Así se establece.

Así tenemos, que en el caso específico objeto de la presente decisión se pretende con la inspección judicial reforzar otro medio de prueba que ya reposa en autos, es decir, esta Alzada considera que la justificación de la admisión de la inspección judicial versa en corroborar una prueba admitida, configurándose lo que en doctrina se ha denominado la doble prueba para un mismo hecho, desvirtuando lo extraordinario de la prueba de inspección judicial, siendo este el tratamiento que le ha dado el legislador adjetivo laboral, por lo que no es posible admitir tal probanza por ser la misma secundaria a las instrumentales consignadas, para las cuales además se ha promovido un testigo ratificante de estas. Así se establece.

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, considera esta Superioridad que en el caso bajo análisis no se justifica la admisión de la inspección judicial, el cual, siendo un medio de prueba extraordinario que debe ser utilizado para demostrar hechos cuya verificación se haría imposible por cualquier otro medio de prueba, por lo que se hace forzoso declarar la improcedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, por lo que esta Alzada confirma la negativa de la prueba de Inspección Judicial pero por motivos distintos a los esbozados por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.C.S.L., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se negó la admisión de la prueba de inspección judicial. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en las resultas de la presente apelación.

Se confirma el auto recurrido modificando los motivos de la negativa de la prueba de Inspección Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º y 147º.

Dra. F.I.H.L..

La Juez

La Secretaria

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria

FIHL/kla

Exp N° AP21-R-2006-000789

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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