Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoAudiencia De Juicio Para Dictar Sentencia Oral.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de octubre de 2006

196° y 147°

EXP AP21-L-2006-0001546

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.M.D.R., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.355.630.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.E. SALAS F. y E.C.R.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 96.034 y 43.457.

PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N°-61, Tomo 339-A-VII, de fecha 22 de mayo de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. y B.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.654 y 71.751, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de Abril de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 6 de abril de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 10 de abril de 2006 la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 7 de julio de 2006, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 4 de agosto de 2006, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 9 de agosto de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de agosto de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el control de las pruebas, de acuerdo con lo establecido en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso General Motors Venezolana C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 23 de octubre de 2006, acto al cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, en dicho este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del pago de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte demandante:

Tanto del escrito libelar como de la audiencia, se observa que en fecha 1 de octubre del 2004, comenzó a prestar servicios como profesora de forma subordinada, personal e ininterrumpida, en la unidad educativa, posteriormente fue ascendida a Directora y en fecha 31 de mayo del 2005 decidió renunciar al cargo, que para dicho momento percibía un salario mensual de 615.000,00, de lunes a viernes en un horario de 7 a.m a 1:00 p.m. Que durante el cumplimiento de sus servicios jamás se le pago lo correspondiente por bono de alimentación, ya que eran 30 empleados en el instituto.

Que ha tratado en varias oportunidades de cobrar sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, pero se le ha hecho imposible, en virtud que la dueña del plantel se niega alegando que no cuenta con los recursos para honrar esta obligación.

En tal sentido, demanda la cantidad de Bs. 3.302.743,20, que comprende los siguientes conceptos:

1) Bono de alimentación, Bs. 1.045.050,00

2) Antigüedad, 45 días por el salario integral diario de Bs. 19.922,36, la cifra de Bs. 896.506,20.

3) Vacaciones fraccionadas, 60 días anuales por contratación colectiva, el equivalente a 35 días por el salario básico diario de Bs. 18.775,00, la cifra de Bs. 657.125,00.

4) Utilidades fraccionadas, 90 días de aguinaldo por contratación colectiva, el equivalente a 37,5 días por el salario básico diario de Bs. 18.775,00, la cifra de Bs. 704.062,00.

Adicionalmente, demanda los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria.-

Parte demandada:

Consta de las actas procesales que en fecha 26 de junio de 2006, oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, circunstancia que el Tribunal de de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia en acta, según se evidencia del folio 25 del expediente.

En relación a este supuesto, es decir, para el caso de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre de 2004, caso General Motors Venezolana C.A., estableció lo siguiente:

“ Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Subrayado de la Sala).-

Posteriormente, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en relación a este supuesto lo siguiente:

“La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Como quiera que en el presente caso, la parte demandada no compareció el día 26 de junio de 2006, al acto de prolongación de la audiencia preliminar y por aplicación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, establece este Tribunal en el presente caso, la presunción de la confesión por parte del demandado, la cual sólo podrá ser desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido, este Tribunal procede en consecuencia, a examinar si la petición de la demandante no es contraria a derecho y si la demandada probó o no en su favor.

No obstante, en fecha 3 de julio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación, y de una revisión al contenido del escrito de contestación no se evidencia que la parte demandada haya alegado alguna vulneración que pudiere atentar el orden público, lo que a juicio de esta sentenciadora y a pesar de la confesión que sobre la accionada pesa, habría que tomar en cuenta para su análisis de ser el caso, por lo que no siendo ello así y en virtud de la presunción iuris tantum de confesión de la parte demandada, este Tribunal pasa a efectuar el análisis de los elementos probatorios.

-CAPÍTULO III-

-LÍMITES DE LA CONTROVERSIA-

A consecuencia de la confesión, quedaron como ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana M.M.D.R. comenzó a prestar servicios en la UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q. en fecha 1 de octubre del 2004 como profesora, posteriormente fue ascendida a Directora y en fecha 31 de mayo del 2005 renunció al cargo, que para dicho momento percibía un salario mensual de 615.000,00, de lunes a viernes en un horario de 7 a.m a 1:00 p.m. Que durante la prestación de sus servicios jamás se le pagó lo correspondiente por bono de alimentación, y que el instituto contaba con 30 empleados.

-CAPITULO IV-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, en consecuencia, este Tribunal pasa a analizar las probanzas aportados por cada una de ellas, con el objeto de verificar si la parte demandada probó o no en su favor.

Pruebas de la parte actora:

Produjo libreta bancaria contra el Banco Unibanca Banco Universal, marcada con la letra “A”, a la cual este Tribunal no atribuye valor probatorio, por cuanto no existe otro elemento o auxilio probatorio para que al adminicularlo con dicha instrumental pueda determinarse la causa y conceptos del movimiento bancario que contiene reflejado dicho documento. -

Produjo la marcada con la letra “B”, nómina del personal docente de la quincena de Octubre de 2004 hasta Diciembre, instrumental a la cual este Tribunal no confiere valor probatorio, dado que no es oponible a la parte demandada.-

Produjo la marcada con la letra “C”, copia de la renuncia de la trabajadora entregada al colegio de fecha 31 de mayo de 2005, cuyo mérito este Tribunal lo considera irrelevante dado constituye un hecho admitido a consecuencia de la confesión.-

Produjo las marcadas con las letras “D” y “E”, inventario presentado por la trabajadora a la Directora del plantel de fecha 31 de mayo de 2005 y recibida el mismo día, instrumental cuyo mérito es irrelevante para este Tribunal, dado que está referido a un hecho no controvertido en el presente juicio.-

Produjo la marcada con la letra “F”, copia certificada del expediente N° 027-05-03-03043, instrumento al cual este Tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la parte accionante intentó una reclamación por concepto de prestaciones sociales y pago de cesta tickets ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 16 de agosto de 2005.-

Produjo la testimonial de la ciudadana N.C., cuya evacuación no se efectuó.-

Pruebas de la parte demandada:

Produjo recibo de pago de fecha 7 de abril de 2005 y copia fotostática del recibo junto con la copia de cheque de Banesco, el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandante en la audiencia de control de prueba, motivo por el cual este Tribunal le confiere valor probatorio, de dicho instrumento se evidencia que en fecha 7 de abril de 2005, la parte actora recibió de la parte demandada la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales.-

Luego del análisis probatorio efectuado por este Tribunal, se concluye lo siguiente:

En el presente caso, la parte demandante reclama la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades fraccionadas, así como cesta ticket o bono de alimentación y como quiera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo trabajador y trabajadora tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, considera esta sentenciadora que los conceptos reclamados no son contrarios a derecho. Así se establece.-

Observa igualmente esta sentenciadora que la parte demandada en su favor probó, que en fecha 7 de abril de 2005 pagó a la parte actora la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por lo que esta cifra deberá ser deducida de lo que le corresponda a la accionante. Así se establece.-

Seguidamente, pasa este Tribunal a establecer los conceptos que le corresponden a la parte actora:

1) Bono de alimentación reclamó la suma de Bs. 1.045.050,00, a los efectos de la determinación de este concepto este Tribunal observa lo siguiente:

La Ley de Alimentación para los Trabajadores, tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales propender a una mayor productividad laboral y aplica a los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo 20 trabajadores (artículos 1 y 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores)

En el presente caso, es un hecho cierto que la institución contaba para la fecha, con 30 empleados y que se trata de una institución privada, es decir, que no depende del Ministerio de Educación y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela, conocimiento que tiene quien decide por haberse puesto en contacto personalmente con la Dirección de Desarrollo Educativo, adscrita a la Dirección de Evaluación y Acreditación del Despacho del Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación y Deportes, con fundamento al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En virtud que la parte demandada no cumplió con su obligación de suministrar dicho beneficio a la demandante, bajo ninguna de las modalidades previstas en la Ley, hecho que no logró desvirtuar y según lo previsto en el artículo 4 de dicha ley, el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Este Tribunal, considera procedente el reclamo de la parte demandante por concepto de beneficio de alimentación o cesta ticket y a los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a la actora, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal en función de Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, entre el día 1 de octubre de 2004 al 31 de mayo de 2005, para lo cual la institución educativa deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.-

2) Antigüedad, reclamó 45 días por el salario integral diario de Bs. 19.922,36, la cifra de Bs. 896.506,20.

Revisado el salario integral tomado en cuenta por la parte actora, este Tribunal observa que, de acuerdo con el tiempo de servicios (01/10/04 al 31/05/05) le corresponden 30 días más 02 días adicionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 32 días en virtud de que la prestación de antigüedad se causa después del tercer mes ininterrumpido de servicios y para su cuantificación este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un experto quien deberá deducir de la cantidad que resulte por este concepto la cifra de Bs. 300.000,00 que recibió la actora por concepto de adelanto de prestaciones sociales y sobre la siguiente base:

• Salario en el año 2004: Bs. 477.000,00 mensual, diario Bs. 15.900,00

• Salario en el año 2005: Bs. 615.000,00 mensual, diario Bs. 20.500,00

• Alícuota bono vacacional 7 días de salario, artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Alícuota utilidades 15 días, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no los 90 días a que hace referencia la parte demandante por cuanto la contratación colectiva de los trabajadores de la educación son para aquellos trabajadores de institutos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, que no es el supuesto de autos.

3) Vacaciones fraccionadas, reclamó sobre la base de 60 días anuales por contratación colectiva, el equivalente a 35 días por el salario básico diario de Bs. 18.775,00, la cifra de Bs. 657.125,00. Sin embargo, le corresponde sobre la base de 15 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 60 días, por cuanto la contratación colectiva de los trabajadores de la educación son para aquellos trabajadores de institutos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, que no es el supuesto de autos, en consecuencia, le corresponde la fracción de 10 días por Bs. 18.775,00, da un total de Bs. 187.550,00 por este concepto.-

4) Utilidades fraccionadas, reclamó 90 días de aguinaldo por contratación colectiva, el equivalente a 37,5 días por el salario básico diario de Bs. 18.775,00, la cifra de Bs. 704.062,00. Sin embargo, le corresponde sobre la base de 15 días de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y no 60 días, en virtud que la contratación colectiva de los trabajadores de la educación son para aquellos trabajadores de institutos educativos dependientes del Ministerio de Educación y Deportes, que no es el supuesto de autos, en consecuencia, le corresponde la fracción de 10 días por Bs. 18.775,00, da un total de Bs. 187.550,00 por este concepto.-

Igualmente, este Juzgado condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, que deberán ser calculados con base al tiempo de prestación de servicios y sobre el monto de capital adeudado por concepto de prestación de antigüedad, y que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un experto de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 17 del citado texto legal, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, por un experto con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral (31/05/2005) hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Finalmente, este Tribunal condena a la demandada a pagar la indexación judicial sobre el monto total que resulte luego de practicada la experticia complementaria, pero únicamente sobre el capital y no sobre los intereses de mora, que debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación se ordena para el momento de la ejecución del fallo oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda (10 de abril de 2006) hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, conforme a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1993, por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, tomándose igualmente en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de Febrero de 2001, debiendo excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, el lapso de suspensión por voluntad de las partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso por suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por su implementación, en atención al fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de Noviembre de 1.996, en la cual se estableció lo siguiente: “... Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sus sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil ), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelga de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...”, y según lo establecido en sentencia N° 12 de fecha 6 de febrero de 2001, caso A.d.V. C.A. de la Sala de Casación Social, e igualmente la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previa solicitud de parte. Así se establece.-

-CAPITULO V-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana M.M.D.R. contra la UNIDAD EDUCATIVA F.D.Q., ambas partes identificadas al inicio de este fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los conceptos de prestación de antigüedad, pago fraccionado de vacaciones y utilidades y bono de alimentación o cesta tickets, discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y por corrección monetaria, de acuerdo con los parámetros fijados en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de la presente sentencia, mediante oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de octubre de 2006.-

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA,

MARJORIE MACEIRA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de Octubre de 2006, se dictó, publicó y diarizó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

MARJORIE MACEIRA

Asunto: AP21-L-2006-0001546

MML/MM/vr

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M.

Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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